REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-001437

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 06/10/2015, oportunidad procesal en la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.392; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.251, y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.802, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28.4, literal “e” eiusdem, en concordancia con el artículo 34.4 ibidem y 300.4 ídem, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes seis (06) de octubre de 2015, siendo las 9:50 horas de la mañana, oportunidad legal fijada y habiéndose otorgado tiempo de espera para la presencia fiscal quien comparece 45 minutos después de la hora pautada, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar en le presente asunto penal. Se otorgó un lapso de espera por un lapso de 45 minutos, a los fines de la celebración de la Audiencia.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de que se de constancia de la comparecencia la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ABG. JESUS CRESPO, de la comparecencia de los Defensores Privados abogados JOSÉ GRATEROL y ABG. JHONATAN DIAZ. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, y de la comparecencia de los imputados ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, NEPWIL JOSE LACLÉ CALDERA Y JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, previo traslado desde su domicilio donde cumple la medida de detención domiciliaria.
Acto seguido se abre el acto con la advertencia a las partes que no deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público y se le otorga la palabra el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO quien toma la palabra ratifica oralmente la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en fecha 18/05/2015 contra los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.251, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.802 y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.392, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narró los hechos, fundamentos de la imputación, solicitó se admita la calificación jurídica por el delito antes mencionado, solicitó la admisión de los medios probatorios ofertados oralmente en este acto, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta y el enjuiciamiento de los imputados de autos, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, de sus derechos constitucionales y procesales, establecidos en primer lugar en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de sus personas, que de querer declarar se realizará sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de ellos ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley les concede para desvirtuar los hechos por el cual los acusa la Representación fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación, en tal sentido los ciudadanos imputados son identificados como ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.392; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.251, y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.802.
La ciudadana Jueza les preguntas si desean declarar a lo que responden por separado: SI DESEO DECLARA.
Seguidamente se le otorga la palabra ZULAY JOSEFINA CHIRINOS, quien manifestó: “En primer lugar yo agradezco que se me otorgue el derecho de palabra por que voy narrar los hechos tal cual como son, soy la directora del Plantel, soy la cuentadante, la responsable de todo lo que acontece en la Institución, yo represento la Institución del Pedro Curiel Ramírez, ante la Zona Educativa y ante el Ministerio de Educación, tengo 34 años de Servicio en el Ministerio, de esos 34 años tengo 09 años de Directora, ascendiendo e en cargos, ganando concurso, el primero de noviembre de 2014, sale una Resolución que estoy jubilada, de los hechos que ocurrieron ese día, y la Jefe de la Zona Educativa quien me llamó por mi trayectoria y mi trabajo para trabajar jubilada, el día martes hubo una reunión de directores de escuelas técnicas, donde estuvo el Director Pedro Leal, estuvimos los 13 directores de las 13 escuelas técnicas, en esa reunión pidió el derecho de palabra la directora de la Escuela Técnica “El Mamito”, eso es en Dabajuro, ella manifestó la carencia de los alimento de la prorroga de alimentación escolar, solicitando al Director Pedro Leal que tomara cartas en el asunto, por que no tiene centro de acopio, donde lleven los alimentos, luego que ella habla, yo tomo la palabra, y solicito allí manifiesta entre otros argumento, si la Escuela Técnica “El Mamito”, estaba padeciendo, por que si nosotros ayudamos a otras escuelas como la Escuela Capadare, con conocimiento de la Coordinadora de Bienes, por que la escuela no puede ayudar a la escuela “El Mamito”, en semana santa había un excedente de alimentos en el plantel, en reuniones que hemos establecidos, el excedente se los damos a los muchachos más necesitados de la escuela, en esa reunión manifesté eso allí, estaba el Profesor Pedro Leal, el día miércoles en la tarde, me llama la Directora de EL Mamito, que eso va, que contara con eso que esos alimentos se le iban a dar, el día jueves llego a un cuarto para la siete, y empiezo mis labores, me llama luego la Directora de EL Mamito y me manifiesta que no tienen el transporte para buscar los alimentos que se le iban a dar, en se sentido busco solucionar, levantando un acta, cuando haya una situación como esta, ese mismo jueves, yo autorizo llamando a la Subdirectora Administrativa, quien es a la que le compete ciudadana Magali Antequera, y llamo a la profesora Kathy Jordán, quien es la Coordinadora para ese momento del PAE, yo le digo a ellas lo ocurrido levantamos el acta la cual yo no firmé porque me detuvieron que el ciudadano Melvin Laclé, que tiene su carro como colaborador para buscar la comida, como usted va para allá por no le lleva a la directora del la Escuela “El Mamito”, lo que le prometimos, solcito la colaboración de el, y el a sus vez solicita él al ciudadano Jesús que lo acompañara, yo subí a la reunión con los muchachos de proyecto, yo le dije a la subdirectora que levantara el acta de entrega que va firmada por la Subdirectora y la Coordinadora del PAE, porque ellos para transportar los alimento necesitaban la autorización, pasaron las horas, yo no iba en el vehículo, yo no estaba con ellos, yo estaba en el Plantel, el Señor Laclé me llama, profesora uno policías tienen detenido el camión y a los muchachos, aquí en el Cuartel, estaba detenido su vehiculo con los alimentos, yo me dirijo para allá, dejo la reunión, salgo, hacia el sito donde estaban, yo me identifico y digo que soy la responsable, que soy la directora del Plantel, que los alimentos van para la Escuela “El Mamito”, el policía pregunta donde esta el Acta, yo le manifiesto vamos al plantel porque allá está, y le explico al oficial que los alimentos van a la Escuela El Mamito, el agente dice que eso no así, eso hay que pasarlo a Fiscalía, el oficial dice que los acompañe hasta la Comandancia, llamo al profesor Pedro, a la directa de la Escuela El Mamito y le informo que esta retenido el carro con los alimentos, yo le digo al oficial que yo soy la directora la responsable de eso, en ningún momento me dijeron que estaba detenida, como a la 3:30 p.m., un funcionario me pasa para que firme mis derechos, y manifestó que ya esto paso a la Fiscalía, ahí es que le digo a mi familia que estaba detenida, mis únicos alegatos de defensa están en la actas. Lamentablemente en la institución el director tiene que esforzarse para lograr los alimentos. El agente señor Oscar Colina, que eso estaba en Fiscalía.
Seguidamente los ciudadanos imputados JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA manifestaron NO DESEAR DECLARAR.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ GRATEROL NAVARRO actuando en este acto en representación del ciudadano NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, quien ratifica oralmente mi segundo escrito descargos a favor de su representado, de la exposición que hace la defensa señala que los hechos se deben encuadrar en el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción, por que su representado no es Director sino obrero y estaba cumpliendo ordenes, y solicito que no se admita el escrito de Acusación, hago al oposición de excepciones articulo 28 numeral 04, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y de admitir la acusación, esta Defensa se acoge a la comunidad de la prueba, solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, solicito copias certificadas de la causa y del acta.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano Defensor Público Cuarto Abg. JOSÉ LUIS RIVERO actuando en este acto en representación de la ciudadana ZULAY JOSEFINA CHIRINOS quien expuso sus alegatos de derecho a favor de su representada. Y estando en la etapa en el Control Material, y tomando en consideración la declaración de mi defendida, en su derecho como lo establece el artículo 149 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, la Representación no individualizo la conducta a los imputados como tal, solicito copias certificadas de la causa y del acta. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. JONATHAN DIAZ actuando en este acto en representación de la ciudadana JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO quien expuso sus alegatos de defensa y ratifica su escrito de alegatos a favor de su representado, se opone a la acusación, y que mi defendido es inocente a los hechos que se le acusa, mi defendido estaba cumpliendo una ordenes de su superior, solicito a este Tribunal que desestime la Acusación, y la libertad sin restricciones de mi defendido y que sea reintegrado a sus labores en la Escuela, solicito copias certificadas de la causa y del acta.
DE LOS HECHOS
“En fecha 09 de abril de 2015, siendo aproximadamente las doce horas del medio día (12:00 pm), los funcionarios; SIXTO PEÑA, RICHARD VERA, LUIS EDUARDO RIERA RIOS, YORMAN AGREDA y JESUS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, momentos en que se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, recibieron una llamada radiofónica por parle del Supervisor Jefe OSCAR COLINA Jefe del Centro de Coordinación Policía No. 01. quien informa que en el interior de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL PEDRO CURIEL RAMÍREZ, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruíz Pineda de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, iba saliendo UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE PLACA MCN-718, contentivo de productos de la Cesta Básica del Programa de Alimentación Escolar (PAE), autorizados por la directora de dicha institución, según información anónima aportada por una persona desde el interior de la supra citada escuela; acto seguido una vez obtenida la información por encontrarse los funcionarios actuantes adyacente, interceptaron a la altura del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, Santa Ana de Coro, estado Falcón, un vehículo con las características aportadas por el Supervisor Jefe OSCAR COLINA, el cual se desplazaba con sentido NORTE-SUR seguidamente (...) procedieron a interceptar el vehículo el cual era abordado por dos ciudadanos siendo estos los ciudadanos actualmente imputados: JESÚS ENRIQUE SUÁREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, a quienes la comisión policial actuante giró instrucciones en el sentido de aparcarse en la derecha de la vía, para realizar una inspección del vehículo, bajando los mencionados ciudadanos de: vehículo automotor, quienes vestían indumentaria alusiva al plantel educativo PEDRO CURIEL RAMIREZ, seguidamente los efectivos realizan la inspección al vehículo automotor, trayendo como resultado, que se recabaron del maletero del vehículo, las siguientes evidencias de interés criminalístico: VEINTICINCO (25) POLLOS. MARCA FRANGOSUL: CUATRO (04) BULTOS DE ARROZ, DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA: TRES (03) BULTOS DE HARINA. DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO Y SEIS (06) UNIDADES EXTRA. MARCA CASA; CUATRO (04) CAJAS DE. ACEITE, DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNA MARCA CASA; DOS (02) BULTOS DE AZÚCAR, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA: UN (01) SACO DE HARINA DE TRIGO CONTENTIVO DE TREINTA Y CINCO) UNIDADES, MARCA CASA: DOS (02) CAJAS DE MANTEOUILLA. DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA: TRES (03) BULTOS DE PASTA, DE LOS CUALES DOS BULTOS SON DE SEIS UNIDADES Y EL OTRO BULTO DE DOCE UNIDADES MAR O FLORENTINA: UN (01) BULTO DE LENTEJA, DE VEINTICUATRO UNIDADES. MARCA CASA: DOS (02) UNIDADADES DE CARAOTA NEGRA. e MARCA VENACASA, LOS CUALES PERTENECEN AL PATRIMONIO PUBLICO Y FUERON ASIGNADOS EN EL MARCO DEL PRCGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR (PAE), y estaban siendo sustraídos de manera dolosa por los coimputados de autos, conjuntamente con la ciudadana: ZULAY JOSEFINA CI-IRINOS ANDAZOL; cuando se les pidió información sobre las evidencias en el sitio de suceso, los ciudadanos imputados que se trasladaban en el vehículo automotor, asumieron una conducta evidentemente nerviosa y manifestaron que no contaban con permisología alguna para sustraer los alimentos de mencionado centro educativo perteneciente al Estado Venezolano. Acto seguido se presenta la ciudadana: ZULAY JCSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, actualmente imputada, quien de manera dolosa e ilegal señalo que ella personalmente como Docente y Directora del Plantel había ordenado transportar los alimentos, sin contar con ningún tipo de documentación emanada del PAE, que justificara semejante actuación, que atenta contra los programas sociales alimentarios en las escuelas, que realiza el ejecutivo nacional y en el marco de graves y deplorables hechos de corrupción; procedieron do los efectivos policiales a la aprehensión definitiva de los tres (03) funcionarios públicos, actualmente imputados, asimismo la retención del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE. PLACA MCN-718 igualmente ese mismo día, hizo acto de presencia en la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el ciudadano: PEDRO LEAL, Coordinador de las Escuelas Técnicas en el Estado Falcón, quien informo a la comisión no tener conocimiento alguno de las conductas que desplegaban con respecto a os alimentos asignados, ni haber autorizado en forma alguna el traslado de los alimentos, que vale destacar son asignados a los centros educativos, según las necesidades de alimentación y población que poseen, en consecuencia los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público fundamenta la presente ACUSACIÓN PENAL en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 09-04-2015, suscrita por los funcionarios; SIXTO PEÑA, RICHARD VERA, LUIS EDUARDO RIERA RIOS, YORMAN AGREDA y JESUS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente; siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR JEFE TSU SIXTO PEÑA, titular de la cedula de identidad Número V-12.588.604. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, que de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento: Sien lo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy Jueves 09 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL. JESIJS HENRIQUE RODRÍGUEZ, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Avenida Manaure con Variante Sur, José Leonardo Chirinos, con sentido SUR-NORTE, se recibe llamada vía radiofónica por parte del SUPERVISOR JEFE OSCAR COLINA, Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 01, quien informa tanto a mi persona corno a los ,funcionarios de la Brigada Motorizada, SUPERVISOR RICHARD VERA, a bordo de la unidad moto M-481, Oficial JEFE LUIS EDUARDO RIERA, como auxiliar el, OFICIAL YORMAN AGREDA a bordo de la unidad moto M-484, respectivamente, que del interior de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruiz Pineda, iba saliendo UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, DE COLOR BEIGE PLACA MCN-718, en el cual al parece dos trabajadores de la misma, trasladaban productos de la Cesta Básica del Programa de Alimentación Escolar (PAE) autorizados por la directora de dicha institución, según información anónima aportada por una persona desde el interior de la supra citada escuela, quien no se identificó por temor represalias; acto seguido una vez obtenida la información por encontrarme adyacente, interceptamos casi simultáneamente con los funcionarios de la brigada Motorizada en la Avenida Manaure a la altura del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, un vehículo con las características similares aportadas por el Supervisor Jefe OSCAR COLINA, el cual se desplazaba con sentido NORTE-SUR seguidamente (...) procedemos a interceptar el vehículo el cual era abordado por dos ciudadanos aun por identificar, seguidamente el suscrito le indica al conductor del referido automóvil que se aparcara a la derecha de la vía y posteriormente desbordaran del mismo colocando las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena. contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para momento suéter de color blanco, con un emblema del plantel — educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; de la parte del
copiloto desciende un ciudadano de tez morena contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color gris con un emblema del plantel educativo Pedro Curiel Ramírez, pantalón jeans de color azul; acto seguido OFICIAL YORMAN AGREDA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les reali2a un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI. DE COLOR NEGRO Y GRIS. SERIAL: VSD9KA1 1C1205679. CON SU RESPECT[VA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: NEPWIL JOSÉ LACLE CALDERA, de nacionalidad venezolano, 33 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/81, titular de la cedula de identidad Nro. 15.704.802, estado civil soltero, profesión u oficio obrero administrativo del Plantel Educativo Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, calle 12, casa Nro. 20, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO. MARCA HAIER. IMEI. 863573020320299, Cl-IIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 8958041200O881200, CON SU RESPECTIVA BATERIA, quedando esta persona posteriormente identificado como: JESÚS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, de nacionalidad venezolano, 52 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/62, titular de la cedula de identidad Nro. 7.483.251, estado civil soltero, profesión u oficio obrero del Plantel Educativo Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas lI-B, vereda 77, casa Nro. 04, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem, realiza una inspección al vehículo, visualizando que efectivamente en el interior la maletera del prenombrado vehículo, se enc3ntraban, una gran cantidad de productos de la Cesta básica; descritos de la siguiente manera: VEINTICINCO 2) POLLOS. MARCA FRANGOSUL: CUATRO (Ç4) BULTOS DE ARROZ, DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA: TRES (03) BULTOS DE HARINA. DE VEINTE (20) UNIDADES CADA UNO Y SEIS (06) UNIDADES EXTRA, MARCA CASA; CUATRO (04) CAJAS DE ACEITE, DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO. MARCA CASA; DOS LO2) BULTOS DE AZÚCAR, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO MARCA CASA: UN (01) SACO DE HARINA DE TRIGO CONTENTIVO DE TRENTA Y CINCO (35) UNIDADES, MARCA CASA: DOS (02) CAJAS DE MANTEOUILLA. DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, MARCA CASA: TRES (03) BULTOS DE PASTA, DE LOS CUALES DOS BULTOS SON DE SEIS UNDADES Y EL OTRO BULTO DE DOCE UNIDADES. MAR O FLORENTINA: UN (01) BULTO DE LENTEJA, DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES MARCA CASA: DOS (02) UNIDADES DE CARAOTA NEGRA MARCA VENACASAZ una vez verificado el contenido de la maletera, se les solicitó a los ciudadanos que mostraran algún permiso para trasladar, sacar o donar los productos antes descritos, ya que estos pertenecen al Programa de Alimentación Escolar (PAE), mostrando los ciudadanos evidente nerviosismo y manifiestan de manera espontánea no poseer ningún tipo de permisología; seguidamente hace acto de presencia en el sitio una ciudadana, quien posteriormente quedaría identificada como: ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL de nacionalidad venezolana, 57 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/57, titular de la cedula de identidad Nro 5.296.392, estado civil soltero, profesión u oficio Directora E.T.C. Pedro Curiel Ramírez, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Sector Curazaito calle el Sol entre calles Millar y Proyecto, casa Nro. 168, del Municipio Miranda Estado Falcón; Directora de la Escuela Técnica Comercial “Pedro Curiel Ramírez”, quien manifestó haber autorizado a estos dos ciudadanos para transportar los productos antes descritos, sin embargo tampoco muestra ningún documento que os autorizara para el traslado de la cesta básica, vista a tal situación procedimos a trasladar a dichos ciudadanos y a la ciudadana en mención, hasta La Coordinación General de Policía del Estado Falcón, específicamente hasta la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Don la finalidad de verificar la situación real de los productos que se encontraran en el interior del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO MALIBU DE COLOR BEIGE. PLACA MCN 1. Acto seguido la ciudadana directora realiza amada telefónica y se comunica con una persona del plantel educativo con la finalidad de que le enviaran copia del Acta suscrita por la ciudadana Director, quien manifestó haber para autorizar el traslado de los Alimentos en cuestión; a cual fue entregada en mis manos por el ciudadano: EDUARDO CHIRINO, a las 01:35 HORAS de la tarde del día de hoy jueves, 09104120 15, la cual no poseía la respectiva firma de la ciudadana Directora del Plantel, únicamente las firmas de la Sub. Directora y de la Coordinadora del PAE en el plantel con sus respectivos sellos húmedos, por lo que se le tomó a este ciudadano una entrevista en relación al caso, igualmente este mismo día, hizo acto de presencia el ciudadano: PEDRO LEAL, Coordinador de las Escuelas Técnicas en el Estado Falcón, a quien se le tomó acta de entrevista en relación al caso de los alimentos del Programa de Alimentación Escolar (PAE), quien declaró voluntariamente rendir entrevista, manifestando no tener conocimiento, ni haber autorizado que se sacaran alimentos que tienen como destino la alimentación de los adolescentes que hacen vida en el Plantel, vista la situación y estando en presencia de un delito flagrante, a continuación se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificadas y Sancionados en la Ley Contra la Corrupción. Siendo impuestos de los derechos que les asisten como imputados por parte del Oficial Jefe LUIS RIERA en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se colecta como evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE MEI: 359100044048349, PIN: 28ACD4AB. CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804120010489532. CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO, propiedad de la aprehendida ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL quedando el Oficial YORMAN AGREDA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Panal; acto seguido se traslada a los aprehendidos para ser ingresados a la Sala. Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo a aprehensión de los imputados de autos.
“Del anterior elemento de convicción se acredita la aprehensión de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA en fecha 09/04/2015 y los objetos incautados”.
2. ENTREVISTA, de fecha 09-04-2015, rendida por el ciudadano: PEDRO ALEXANDER LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.771.326, en la cual manifestó: Yo soy coordinador regional de las escuelas técnicas, el día de hoy jueves 09-04-2015, como a las 01:05 horas de la tarde, recibí una llamada por parte de ZULAY CHIRINOS, Directora de la Escuela Técnica Comercial Pedro Curiel Ramírez, quien me dice que se enco0nt0raba en la comandancia detenida por lo de la propuesta de levar la comida que quedaba en el plantel educativo hasta la escuela técnica el mamito ubicada en la población de Dabajuro, luego que ella me comenta lo sucedido yo me traslade hasta al comandancia para contactar la situación como coordinador de las escuelas técnicas, yo cumplo con informarle a la directora ZULAY CHIRINOS había propuesto en donar comida al referido plantel, pero para llevar a cabo esa propuesta había que realizar los respectivos procedimiento administrativos (...) Con el mencionado Elemento de convicción se deja constancia respecto al conocimiento que posee el testigo del hecho objeto del presente proceso.
Del anterior elemento de convicción se acredita ENTREVISTA, de fecha 09-04-2015, rendida por el ciudadano: PEDRO ALEXANDER LEAL GARCIA sobre la investigación iniciada a los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA en fecha 09/04/2015”.

3. ENTREVISTA, de fecha 09-04-2015, rendida por el ciudadano; EDUARDO JOSE CHIRINO PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 19.005.777, en la cual manifestó: Yo trabajo de auxiliar de oficina de escuela técnica comercial pedro curiel Ramírez, ubicada en la avenida manaure con avenida Ruiz pineda, resulta que el día de hoy jueves 09-04-2015, como a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba en el liceo y recibo llamada telefónica por parte de NEPWIL LACLE, quien también trabaja en el liceo, y me dice que le trajera el teléfono a la directora del liceo y lo llevara hasta la comandancia ya que ellos se encontraban allí, entonces yo le traje el teléfono a la directora ZULAY CHIRINOS, y cuando estoy en la comandancia ella me dice que buscara en el liceo un acta de movilización de los alimentos que la policía había retenido en el carro de NEPWIL LACLE, luego yo me voy al liceo y la sub-directora MAGALI COLINA, me hace entrega del acta de los alimentos y luego vine a la comandancia y le entregue el acta a los policías (...) Con el mencionado Elemento de convicción se deja constancia respecto al conocimiento que posee el testigo del hecho objeto del presente proceso.
Del anterior elemento de convicción se acredita ENTREVISTA, de fecha 09-04-2015, rendida por el ciudadano: EDUARDO JOSE CHIRINO PEREIRA sobre la investigación iniciada a los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA en fecha 09/04/2015”.
4. INSPECCION TECNICA No. 0685, de fecha 10-04-2015, suscrita por los funcionarios; DARWIN DAVALILLO y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro estado Falcón, practicada en; AVENIDA MANAURE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BATALLÓN DE INFANTERÍA JOSÉ ATANASIO GIRARDOT “VÍA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”. Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia de la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
“Del anterior elemento de convicción se acredita el lugar de aprehensión de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA en fecha 09/04/2015 en fecha 09/04/2015”.
5. EXPERTICIA Y AVALUO REAL No. 145, de fecha 10-04-2015, suscrito por los funcionarios; RONY MORALES y ANDRES PETIT, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro estado Falcón, practicado sobre; UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, PLACAS MCN718, 8 CILINDROS, en el cual se obtuvo como conclusión; avaluó aproximado de 500.000bs, el serial de la carrocería y de chasis es ORIGINAL, el vehiculo en estudio porta un motor 8 cilindros, el vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que NO se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace INTT- CICPC. Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia de la existencia real del vehiculo en el cual los imputados de auto de manera dolosa sustrajeron los alimentos pertenecientes al Programa de Alimentación Escolar PAES del Liceo Pedro Curiel Ramírez de la ciudad de Santa Ana de Coro.
“Del anterior elemento de convicción se acredita la existencia de un vehículo automotor incautado”.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-0217-SDC-0605, de fecha 10-04-2015, suscrita por el funcionario WILLIAMS DESCARTE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro estado Falcón, practicada sobre; UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO CURVE, SIGNADO CON EL SERIAL IMEI 3598041200 10489532, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y FORRO PROTECTOR DE COLOR NEGRO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, MARC/E HUAWEI, COLOR NEGRO Y GRIS, SIGNADO CON EL SERIAL V6DKA11C1205679, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA MISMA MARCA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HAIER, COLOR NEGRO Y GRIS, SIGNADO CON EL SERIAL 863573020320299, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia de las evidencias físicas colectadas a los imputados de autos al momento de su aprehensión por el hecho delictual que el Ministerio Publico les atribuye.
“Del anterior elemento de convicción se acredita la existencia de unos teléfonos móviles incautados”.
7. RECONOCIMIENTO TECNICO No. 0606, de fecha 10-04-2015, suscrito por el funcionario; WILLIAMS DESCARTE, Expelo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro estado Falcón, practicada sobre; Veinticinco (25) pollos, marca FRANGOSUL, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Cuatro (04) bultos de arroz, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Cuatro (04) cajas de aceite, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Dos (02) bultos de azúcar, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Un (01) saco de harina de trigo, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Dos (02) cajas de mantequilla, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Dos (02) bultos de pasta, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Un (01) bulto de lenteja, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Dos (02) unidades de caraota negra, marca CASA, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación. En el cual se obtuvo como conclusión; los objetos descritos tratan de alimentos el cual es utilizado por las personas diariamente para su consumo. Con el mencionado elemento de convicción se deja constancia de la existencia real de los Alimentos los cuales los imputados de auto de manera dolosa sustrajeron del Liceo Pedro Curiel Ramírez de la ciudad de Santa Ana de Coro, pertenecientes estos al Programa de Alimentación Escolar PAES, por ende se trata de bienes del patrimonio público.
“Del anterior elemento de convicción se acredita la existencia de unos evidencias incautadas (alimentos)”.
8. CONSTANCIA DE TRABAJO DE LOS CIUDADNOS ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 5.296.392, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identificar No V- 15.704.802 y JESUS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 7.483.251, ello previo requerimiento Fiscal, efectuado mediante oficio No. FAL7-1107-15, de fecha 13-05-2015.
Con el mencionado elemento de convicción se evidencia claramente la condición de Funcionarios Públicos que ostentan los imputados de autos, encuadrando perfectamente en el Artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.
Dichas Constancias NO RIELAN EN LA CAUSA.
9. ENTREVISTA, de fecha 03-08-2015, rendida por ante el Ministerio Publico, por la ciudadana MARIA EUGENIA FLORES ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No, V-11.137.216, en la cual manifestó; “en relación a la investigación quiero aportar, tuve conocimiento por parte de la Jefe de Zona la Licenciada Santa Gómez de Chirinos, de la detención de la profesora Zulay y de la incautación de los alimentos provenientes de programa de alimentación escolar, al día siguiente me traslade hasta la E.T.C.R Pedro Curiel Ramírez, a fin de informarme sobre la detención de la directora, me atendió una secretaria pero no me supieron dar respuesta, días posteriores se presentaron en la Zona Educativa unos funcionarios de la Policía del Estado Falcón, a notificarme que para por este Despacho Fiscal a retirar la orden de entrega de los alimentos, al día siguiente me apersone en la Comandancia General de la Policía en compañía del Coordinador de las Escuelas Técnicas Licenciado Pedro Leal para retirar los alimentos incautados, los cuales me fueron entregados bajo un acta, los alimentos fueron devueltos a la institución. Es todo.
Del anterior elemento de convicción se acredita ENTREVISTA, de fecha 09-04-2015, rendida por la ciudadana: MARIA EUGENIA FLORES ORTEGA sobre la investigación iniciada a los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA en fecha 09/04/2015”.
No se acredita ningún otro elemento de convicción sobre el que se funde la Acusación Fiscal.
PRECEPTOS JURÍDICOS IMPUTADOS
Señala la representación Fiscal que luego de analizar los hechos antes expuestos y realizar el proceso de adecuación típica penal, obtuvieron que la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por los imputados de autos; JESÜS ENRIQUE SUÁREZ GERALDO, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, antes plenamente identificados, con figura el tipo penal denominado:
PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Que así las cosas, y a los efectos de fundamentar debidamente la anterior afirmación, la representación fiscal estimó oportuno realizar las siguientes consideraciones en cuantos a los tipos penales invocados, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
1.- PECULADO DOLOSO PROPIO. Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público...
A su vez, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción establece:
Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el
Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
Que al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por los imputados, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizada durante la investigación, considera la representación fiscal que los imputados de autos, han incurrido en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, toda vez que los mismos en sus condiciones de Directora del Liceo Pedro Curiel Ramírez de la ciudad de Santa Ana de Coro y Obreros adscritos a dicha institución Pública (circunstancia no acreditada en autos conforme a la acusación fiscal), sustrajeron en provecho propio Alimentos pertenecientes al Programa de Alimentación Escolar “PAE” (circunstancia no acreditada en autos conforme a la acusación fiscal) y asignados al referido Liceo para el cual laboran, causando con su conducta delictual un severo daño al Estado Venezolano.
Ahora bien, estima quien aquí decide lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia contra La Corrupción, actuando en nombre del ESTADO VENEZOLANO, obligados conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a EJERCER LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL en relación con los artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, dentro de nuestro Sistema Penal Acusatorio.
En el presente caso, los hechos imputados desde un inicio de la investigación para los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, ha sido por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Posterior a ellos, se interpuso por parte del Despacho Fiscal, ACUSACIÓN FISCAL en fecha 16/05/2015, contra los referidos ciudadanos por el delito antes mencionados, con fundamento en CONSTANCIA DE TRABAJO DE LOS CIUDADANOS ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 5.296.392, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identificar No V- 15.704.802 y JESUS ENRIQUE SUAREZ GERALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 7.483.251, ello previo requerimiento Fiscal, efectuado mediante oficio No. FAL7-1107-15, de fecha 13-05-2015, señalando en el escrito acusatorio, que con el mencionado elemento de convicción se evidencia claramente la condición de Funcionarios Públicos que ostentan los imputados de autos, encuadrando perfectamente en el Artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción (Dichas Constancias NO RIELAN EN LA CAUSA).
Del análisis y revisión exhaustiva de la causa, no riela en folio alguno, dichas CONSTANCIAS DE TRABAJO, por el contrario se observa que en fecha 13 de mayo de 2015, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, libró oficio N° FAL7-1107-15 dirigida al DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA LIECO PEDRO CURIEL RAMÍREZ, solicitando colaboración en el investigación N° MP-159-301-2015 para obtener las CONSTANCIAS DE TRABAJO de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.392; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.251, y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.802.
Dicha comunicación fue recibida en la UNIDAD EDUCATIVA LIECO PEDRO CURIEL RAMÍREZ (dicha institución educativa queda ubicada frente a la Fiscalía del Ministerio Público), en fecha 15 de mayo de 2015, siendo las 9:00 horas de la mañana.
Igualmente se observa en la causa que el LIBELO ACUSATORIO fue consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/05/2015, siendo las 2:35 horas de la tarde, es decir, no habían transcurrido ni siquiera 24 horas desde que se solicitaron las CONSTANCIA DE TRABAJO de los ciudadanos imputados, quienes para la fecha de la presentación de la primera Acusación se encontraban privados de su libertad bajo MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dicta por este Tribunal en fecha 11/04/2015, siendo que en dicha oportunidad legal se consideró sin lugar la solicitud fiscal (por cuanto habían solicitado medida de privación judicial de libertad), tomando en consideración la Jurisprudencia Pacífica y Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho cierto de no poder exigir para el momento de la audiencia de presentación en caso de Aprehensión en Flagrancia, todos los recaudos correspondientes a la fase total de la Investigación. Pero es el caso que en el presente asunto penal, dicha fase de investigación transcurrió totalmente y se presentó la Acusación Fiscal en fecha 16/05/2015, sin acompañar las referidas CONSTANCIAS DE TRABAJO de los imputados.
Sobre dicha Acusación Fiscal (16/05/2015) se fijó Audiencia Preliminar la cual se celebró en fecha 28/072015, oportunidad legal en la cual este Tribunal dictaminó: “…SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN SIETE DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA como la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. En este estado intervienen todas las Defensas Técnicas manifestando su conformidad en el pronunciamiento del Tribunal e igualmente la Fiscalía del Ministerio Público….”
Sobre lo antes expuesto, aun cuando se retrotrajo el proceso a la fase de investigación, la Representación Fiscal presentó contra los imputados de autos, nueva Acusación Fiscal en fecha 05/08/2015, y tampoco acompañó para la referida fecha las CONSTANCIA DE TRABAJO, es decir, QUE LOS TITULARES DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO, NO ACREDITARON PARA ESTA FASE PROCESAL (FASE INTERMEDIA), LA CUALIDAD DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.296.392; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.483.251, Y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.704.802, a quienes les imputan el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO. Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, (…) Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, requisito éste de procedibilidad para intentar la acción penal en representación del ESTADO VENEZOLANO, dado los hechos y los preceptos jurídicos imputados.
Por otra parte, tampoco acreditó el Ministerio Público en el presente caso, la procedencia de los bienes descritos como lo exige la normativa legal: “…los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público…”, no se evidencia de los fundamentos de la acusación dicha circunstancia, es decir, otro de los requisitos de procedibilidad exigido para intentar la acción penal en el presente caso dado los hechos y los preceptos jurídicos imputados.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que dispone el artículo el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Resolución de Oficio. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.
Asimismo prevé el artículo 28 numeral 4, literal “e”:
“Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…) Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas
(…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”
En el presente caso, la Representación Fiscal no dio cumplimiento con dos de los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal como son, acreditar la cualidad de FUNCIONARIOS PÚBLICOS de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, y acreditar que los bienes incautados son del patrimonio público, tal y como lo exige la Ley Contra la Corrupción, lo que conlleva a estimar que con el resto de los elementos de convicción no son suficientes para interponer un acto conclusivo acusatorio con elevado pronóstico de condena ante un escenario Judicial, toda vez que luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa penal, resultan totalmente insuficiente para acreditar la responsabilidad de los ciudadanos imputados como FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, delito éste imputado, ello pese a la actividad desplegada por el Ministerio Público en el sentido de ordenar todas las diligencias investigativas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, tampoco acreditó la procedencia de los bienes incautados como del patrimonio público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos para los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.392; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.251, y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.802, con arreglo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28.4, literal “e” eiusdem: “…Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”, en concordancia con el artículo 34.4 ibidem el cual dispone: “La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: (…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA DE LA CAUSA, en relación con el artículo 300 ordinal 4° eiusdem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”.

A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad….”. Énfasis añadido.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, este Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos para los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.392; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.251, y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.802, con arreglo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28.4, literal “e” eiusdem: “…Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”, en concordancia con el artículo 34.4 ibidem el cual dispone: “La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: (…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”.

En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en relación con el artículo 300 ordinal 4° ibidem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar…”. Y así se decide-


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.392; JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.251, y NEPWIL JOSE LACLE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.802, con arreglo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28.4, literal “e” eiusdem: “…Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”, en concordancia con el artículo 34.4 ibidem el cual dispone: “La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: (…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa..” y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA DE LA CAUSA, en relación igualmente con el artículo 300 ordinal 4° eiusdem, el cual entre otras cosas establece: “El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”, siendo que no acredita la representación fiscal ante este Tribunal la cualidad de funcionarios públicos de los ciudadanos imputados, ni la procedencia de los bienes incautados como bienes pertenecientes al Patrimonio Público. SEGUNDO: Cesan las medidas de detención domiciliaria a los ciudadanos y se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón. TERCERO: Líbrese las respectiva Boletas de Libertad, ofíciese al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, informándole de que cesaron las Medidas de Detención Domiciliaria dictadas a los ciudadanos ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA. CUARTO: Dada la declaratoria de oficio de la nulidad de la acusación fiscal y el sobreseimiento definitivo de la causa, siendo que no se causa lesión alguna a la Defensa Técnica de los ciudadanos JESUS ENRIQUEZ SUAREZ GERALDO, NEPWIL JOSE LACLE CALDERA y ZULAY JOSEFINA CHIRINOS ANDAZOL, este Tribunal de Control no se pronuncia sobre los escritos de descargos presentados, los cuales en definitiva igualmente requerían pero con diferente fundamentación legal, la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa toda vez que resulta inoficioso. QUINTO: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no se opone a la entrega material del vehículo. SEXTO: Este Tribunal se pronunciará por autos separado sobre la entrega del vehículo. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y Pública por no ser contrarias derecho. Y así se decide.-
Diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha veintiséis (26) días de octubre de 2015. Conste.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA,
RESOLUCIÓN PJ042015000500.-