REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001085
AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 26/10/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado ANDRES JOSE SALAS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 12:20 horas del medio día, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto penal en este Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala asignado JUAN ZAMARRIPA, contra el ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, de la Defensa Privada ABG. CARMEN PEÑA, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada ABG. ABILALICIA PEÑA, de quien no consta resulta de notificación; se deja constancia de la comparecencia del imputado ANDRES JOSE SALAS LUGO, quien fue trasladado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia de la madre de la víctima occisa ciudadana OLIVIA LACLE. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y concede la palabra al ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD JOSE CORDERO LACLE (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse ANDRES JOSE SALAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.544.755. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo no se porque el Fiscal me acusa, yo no he matado a nadie, estuve en al comandancia el 5 de enero me fui y volví el 25 de marzo, a los 6 días me agarraron preso, es todo”.
Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARMEN PEÑA, quien expone: “me opongo y rechazo en cada una de sus partes a la acusación fiscal presentada, expuso sus alegaos de defensa, manifestó que de las actas no consta cerificado médico legal que certifiquen que el ciudadano haya sido herido, y solicito la nulidad absoluta de las actas procesales, debido a que son violatorias al debido proceso, y la nulidad del acta de investigación penal al folio 1 y 2 de la primera pieza, nulidad del acta de inspección técnica, 1828 y las subsiguientes, así como la nulidad absoluta de la acusación formal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, a todo evento y en un supuesto negando, ratifico las testimóniales contenidas en el escrito de descargo, solicito se me expida dos juegos de copias uno certificado y uno simple de la presente acta, es todo”.
En este estado el Tribunal le concede la palabra al familiar de la víctima occisa, ciudadana OLIVIA LACLE, quien expuso al Tribunal: “yo estoy aquí porque soy la madre y a quien mataron fue a mi hijo, cuando una persona dice que la personas que hicieron el papeleo no son validas, porque expone que al acusaciones son falsas, que según las cámaras, cuando se basan en los hechos, cuando este papeleo llego al tribunal es porque hay un sujeto que mato, no puede la defensa decir que es falso, el me disparo a mi, yo digo, cuando no se es madre no se sabe el dolor de los demás, que sea el Tribunal los que decidan, yo espero la justicia terrenal y la justicia de Dios, aquí esta la justicia pero yo al espero de Dios quien ve y conoce este corazón de madre, es todo”.
Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILGAROS FIGUEROA, presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“DE LOS HECHOS
“Se le atribuye al imputado ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/12/1991, de 22 años de edad, (…) con cédula de identidad N° V- 21.644.755, su participación en los hechos acontecidos en fecha 08-08-2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en II Sector Independencia II, Calle Alejandro Cerviño, con calle Fidel Marín, “Vía Pública”, Población de la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, en momentos que los ciudadanos RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ y JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS, se encontraban Conversando en una esquina del mencionado sector cuando de pronta se acercaron dos sujetos uno de ellos identificado como ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO apodado “MOROCHO SALAS” en compañía de otro sujeto aún por identificar, y portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó cuatros disparos en contra de la humanidad del ciudadano RICHARD JOSÉ CORDERO LACLÉ, ocasionándole la muerte de manera inmediata a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA) y HERIDA POR PROYECTIL UNICO EN TORAX POSTERIOR, y a su vez hirió al ciudadana JOHAN RAIMUNDO BLANCO ROJAS en el brazo izquierda, donde una vez cometido el hecho procedieron a darse la fuga del lugar a pie y emprendieron veloz huída. . ”.
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensora privada.
Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, por cuanto fundamenta dicha excepción en alegatos propios del juicio oral y público, precisa de éste Tribunal la Defensa Privada, la valoración de los testimonios rendidos por los testigos en fase de investigación y conforme a las actas de entrevistas que rielan en la causa, circunstancia procesal ésta que está prohibido para las Juezas y Jueces de Control conforme al Debido Proceso y Jurisprudencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
Por otra parte, se declara sin lugar la nulidad del acta de investigación que riela al folio 1 del presente asunto, toda vez que los funcionarios policiales actuantes indican en el acta de investigación que conforme a los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de las diligencias de investigación realizada y señalan haber tenido conocimiento del hecho, toda vez que se recibió llamada telefónica de la Centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en La Vela se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.
Asimismo, en relación al alegato de la Defensa Técnica en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Inspección signada con el número 1828 se observa que se trata de un error material, por cuanto las fijaciones fotográficas siguientes que forman parte de la misma inspección, todas tienen fecha 08/08/2014 y, el Acta de inspección señala que se fijó fotográficamente, por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de dicha acta. Y así se decide.-
SEGUNDO: Corresponde a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en cada la calificación jurídica provisional imputada con fundamento en los elementos de convicción, preceptos jurídicos imputados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofertados para un eventual juicio oral y público sólo se indica en algunos casos el nombre de las personas que presuntamente refieren tener conocimiento de los hechos, no indica la representación fiscal en su mayoría, si son adolescentes (donde se omitiría la identidad conforme a la LOPNNA) o por el contrario si son personas mayores de edad, no se indica ni siquiera el apellido (claro ésta siempre manteniendo la reserva necesaria conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), es decir, se pretende obtener en el presente caso una justicia sin rostros en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:
“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.
Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad los hechos imputados, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el libelo acusatorio y la indicación clara y precisa de los medios probatorios que se incorporaran en el eventual debate oral y público como lo exige la normativa legal con pleno conocimiento para el Imputado y su Defensa.
Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3, 4 y 5 eiusdem toda vez que el Ministerio Público violentó el DEBIDO PROCESO al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO como lo exige el Legislador, violentando igualmente con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1.2 con relación al 308.2.3.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no indicó en el capítulo de de FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, ni en el capítulo de OFRECIMIENTO MEDIOS PROBATORIOS la identificación de los testigos, no existiendo en el sistema penal acusatorio venezolano una justicia sin rostros. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO. Se mantiene la Detención del ciudadano imputado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensora privada. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada y sin lugar la nulidad del acta de investigación que riela al folio 1 del presente asunto, y sin lugar la nulidad de la inspección Nro. 1828. SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1.2 con relación al 308.2.3.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no indicó en el capítulo de FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, ni en el capítulo de OFRECIMIENTO MEDIOS PROBATORIOS la identificación de los testigos, no existiendo en el sistema penal acusatorio una justicia sin rostro. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano ANDRES JOSE SALAS LUGO. CUARTO: En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se decreta la nulidad del escrito de descargo conforme al artículo 179 del COPP, de fecha 10 de junio de 2015. Se acuerdan las copias simples y cerificadas solicitadas por la defensora privada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000541.-
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