REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-002169
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en fecha 12/09/2015, contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.275 y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.443.738, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.275.
2.- YOSMER JOSE ROMERO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.443.738.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:55 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, seguida contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO Y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. MARLIN JESUS MORALES quien representa a YOSMER JOSE ROMERO PAREDES, y del ABG. JOSE ANTONIO RAMONES, se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ, quienes representan a VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO Y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES previo traslado desde la Comandancia de Polifalcón.
En este estado el ciudadano VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO manifiesta al Tribunal que designa en este acto como defensor privado al ABG. NELSON GARCIA, quien se juramenta mediante acta separada. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO Y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se les mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra los imputados, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar a los imputados quedando identificado el primero como VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.275. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Y el segundo YOSMER JOSE ROMERO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.443.738. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. La ciudadana jueza manifiesta a los imputados el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GARCIA quien expone: “de conversaciones con mi defendido manifestó su deseo de acogerse a procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, admitiendo en este acto su responsabilidad en los hechos atribuidos, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MARLIN JESUS MORALES quien expone: “según lo manifestado por mi defendido igualmente toma la decisión de acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso admitiendo en este acto la culpabilidad en los hechos que se le imputa, es todo”.
Se deja constancia que la fiscal no se opone a lo solicitado por los defensores privados.
En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación en el capitulo de los preceptos jurídicos, exponiendo lo siguiente: “procedo a subsanar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, toda vez que, existe un error material, habiendo esta representación que se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo lo correcto en la artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es todo”.
DE LOS HECHOS
“En fecha 03-08-2015, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, en momentos que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, reciben llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identificó por temor a represalias, informando que una vivienda de color verde con portón de color blanco, la cual se ubica en la calle 10 del sector Sabana Larga, al parecer se encontraban unos sujetos desvalijando un vehiculo automotor, trasladándose inmediatamente al lugar indicado, donde una vez presentes se encontraba un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle un registro corporal, no localizando ni colectando ningún objeto o sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quedando plenamente identificado corno VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 19-07-1989, mayor de edad. estado civil soltero. profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 10, casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 19.617.275, manifestando que residia en el inmueble y que en el mismo funcionaba un taller de mecánica] del mismo modo les dio acceso al taller a los fines de verificar los automóviles, observando una camioneta, modelo blazer, de color vinotinto, haciéndoles entrega de un carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placas AA868A1, seguidamente se comunicaron con el Sistema SIIPOL con la finalidad de verificar los automóviles y el carnet de circulación, arrojando como resultado que la carrocería automotriz se encuentra SOLICITADO según Expediente N° K-15-0175-01589 de fecha 26-07-2015, por la Sub — Delegación del CICPC de Punto Fijo, por el delito de Robo de Vehiculo con amenaza a la vida, motivo por el cual procedieron con la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano, siendo colocado a disposición de esta Representación Fiscal, donde posterior al traslado del ciudadano, obtuvieron de manera confidencial información sobre un vehiculo Ford, Modelo Sierra, de color Dorado, sin placas trasera, el cual era conducido por un ciudadano de nombre YOSMER el cual transitaba por la calle José Gregorio Hernández del Barrio San José, al parecer transportaba piezas del vehiculo solicitado, por lo cual se trasladaron a la dirección indicada para corroborar la información, y cuando transitaban por la calle Maparari del Barrio San José, observaron un vehiculo sin placa trasera con características exactas a las aportadas, que se desplazaba por la referida arteria vial, iniciándose una persecución del mismo la cual se prolongó hasta la calle Florida entre calles Maparari y calle Rómulo Gallegos del mencionado sector, interceptando el vehiculo MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR DORADO, PLACAS XAY538, SIN PLACAS TRASERA, descendiendo el chofer el ciudadano identificado corno YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-09-1994, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, con calle Las Brisas. casa número 45, Municipio Miranda, Estado Falcón, con cédula de identidad N° V- 24.443.738, a quien luego de un registro corporal le colectaron en el bolsillo izquierdo de pantalón que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE TÁCTIL, DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGER2, DG3IO, IMEI 1: 354989064044338, IMEI 2: 354989064044346, CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL 8958021405270548560F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, seguidamente realizan una inspección al vehiculo, localizando sobre los asientos las siguientes evidencias TRES (03) BUTACAS DE VEHICULO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNO TRASERO; UN (01) PARACHOQUES ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL METALIZADO ACRÍLICO, CON UN EMBLEMA DONDE SE PUEDE LEER CHEVROLET; SEIS (06) PIEZAS DE VEHÍCULOS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHICULO ELABORADO EN METAL COLOR NEGRO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHICULO ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO, es por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano, siendo posteriormente colocado a disposición de esta Representación Fiscal.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º eiusdem.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 del Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LICITAS, ÚTILES, PERTIENENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes MEDIOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES .JOSMAR COLINA Y WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma. LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1490 suscrita en fecha 04-08-2016, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde le fue practicado el respectivo Dictamen Pericial al vehiculo en el cual se desplazaba el ciudadano YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES hoy imputado en el momento de su aprehensión, así como las características, buen estado de uso y conservación del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección. Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 149, suscrita en fecha 04-08- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1492, suscrita en fecha 04-08-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y VOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1492. suscrita en fecha 04-08- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura durante la celebración del Juicio Oral y Público.
1- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVE WILLIAMS DESCARTE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. PERTINENTE por ser quien practicó el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1159 suscrita en fecha 04-08-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, el uso y el estado actual en que se encuentran las evidencias físicas colectadas en el interior del vehiculo MARCA FORD, MODELO SIERRA, COLOR DORADO, PLACAS XAY538, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217- SOC-1159, suscrita en fecha 04-08-201 5, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura durante la celebración del Juicio OraI y Público,
4.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-134, suscrita en fecha 04-08-201 5, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y VOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, así como la autenticidad o falsedad del carnet de circulación perteneciente al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VINOTINTO, PLACAS AA868A1, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060- suscrita en fecha 04-08-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración _ del Juicio Oral y Público.
5.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL. ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, IJCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 315-15, suscrita en fecha 04-08-2015. que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y VOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehiculo en el cual se desplazaba el ciudadano YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES hoy imputado al momento de su aprehensión, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido DICTAMEN PERICIAL N° 315-15, suscrita en fecha 04-08- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos ya las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral.
6.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS del funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -. Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL. ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 316-15, suscrita en fecha 04-08-2015. que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo que se encontraba desvalijado en el interior del taller mecánico donde resultó aprehendido el ciudadano VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido DICTAMEN PERICIAL N° 316-15, suscrita en fecha 04-08- 2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR JEFE DERMIS ARCAYA, SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ COLINA, OFICIALES MANUEL MARTÍNEZ, ALCY FORNERINO, GUILLERMO AMAYA, ALEXANDER MEDINA Y RENSE VERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL. ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA AURINE JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLÁN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de a declaración como testigo presencial de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA AURINE JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLAN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA: en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a os ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ROSELYN DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLÁN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma. LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y VOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO WILLIAM ANTONIO CHIRINOS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.275 y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
Para el ciudadano VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO: 1. Mantenerse activo laboralmente; 2. Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal de Sabana Larga, Municipio Colina, estado Falcón; 3. Prohibición de trabajar en su taller con vehículos de dudosa procedencia; 4. Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que imponga la institución.
Para el ciudadano YOSMER JOSE ROMERO PAREDES: 1.- Mantenerse activo en los estudios; 2. Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal de San José, Municipio Miranda, estado Falcón. 3. Prohibición de trasladar, poseer partes de vehículos automotores; 4. Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que imponga la institución.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones imputas. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.275, Y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.443.738, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánica Procesal Penal. Se deja constancia que los defensores privados encontrándose debidamente notificados no presentaron escritos de descargo. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se admiten la totalidad de las pruebas Testimoniales y documentales por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánica Procesal Penal, admitida la acusación fiscal, les informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Formulas Alternas. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando a viva voz y de manera separada, “RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente la ciudadana Jueza oída la manifestación de los acusados decreta la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para su cumplimiento las siguientes: para el ciudadano VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO: 1. Mantenerse activo laboralmente; 2. Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal de Sabana Larga, Municipio Colina, estado Falcón; 3. Prohibición de trabajar en su taller con vehículos de dudosa procedencia; 4. Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que imponga la institución; y al ciudadano YOSMER JOSE ROMERO PAREDES: 1.- Mantenerse activo en los estudios; 2. Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal de San José, Municipio Miranda, estado Falcón. 3. Prohibición de trasladar, poseer partes de vehículos automotores; 4. Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las obligaciones que imponga la institución. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen al cumplimiento de conformidad con el artículo 246 y se les advierte del contenido del artículo 248 ambos del COPP. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO Y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. QUINTO: Se revisa la medida privativa de libertad y se les impone a los ciudadano VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO Y YOSMER JOSE ROMERO PAREDES Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada el cual se le hará entrega a los imputados como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Líbrese oficio a la Comandancia de Polifalcón informando la revisión de medida a los ciudadanos, quienes quedan en libertad. Líbrese correspondiente Boleta de libertad a los imputados de autos. Se deja constancia que se motivara por auto separado la presente acta. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000543.-
|