REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001031
ASUNTO : IP01-P-2014-001031

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 02/02/2014 se inició la presente investigación al ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.359, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JAVIER MAVARES, quien fue presentado ante este tribunal de control en funciones de guardia, siendo celebrada audiencia oral de presentación en fecha 04/02/2014.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero de 2014; siendo las 05:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Misterio Publico a cargo del ABG. KRISTIAN FIGUEROA, la victima ciudadano ARTURO JAVIER MAVARES, así como el imputado RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que SI tenia abogado de confianza y designa en este al profesional del derecho ABG. CARLOS RAMOS, quien encontrándose presente en sala es Juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 316 del Código Penal en perjuicio de ARTURO JAVIER MAVARES. y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.359, nacido en fecha 23-10-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Grado de Instrucción: Quinto Grado, residenciado en El Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal a la Cancha Deportiva, Caserio Ocorote del Sector Rio Seco del Municipaio Miranda, estado Falcón, telefono 0424-680-1039, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone “resulta que eso no fue , él estaba tomando el tenía un problema conmmigo en el momento que yo lo vi le dije unas palabras pero el no escucho, yo si lo ofendi con palabras más yo no le tire piedras a su casa es mas el no tiene casa allá, bueno y salio otro funcionario que estaba con él disparando y después me fui corriendo para abajo, es todo. Se deja constancia que la representacion fisal no hace preguntas, de Seguidas pregunta el defensor privado 1.-¿Llegaste a lanzarle piedras al ciudadano Arturo? No. 2.-¿Dónde ocurrieron los hechos? En Rio Seco. 3.-¿Cuando hicieron los disparos te quedaste en el sitio o te retirastes? Me retire. 4.-¿ A que hora fue eso? Eso fue exactamente como a las 7 de la noche, 5.- ¿Te fuiste para donde? Para Ocorote. 6.-¿ Que distancia hay entre Ocorote y Rio Seco? Como 4 kilometros. 7.-¿En donde y a que hora lo detuvieron? Me detuvieron fue como a las 8 en Ocorote. Es todo. Pregunta la Jueza 1.-¿Quien lo detuvo? Una comision de aquí de Polimiranda. 2.-¿Por qué usted le propino palabras obsenas a la victima? Bueno yo si hable pero directamente no se las dije a él, le llegarian después con el chisme. 3.-¿Que generó esa discusión? Un problema que tuvimos anteriormente. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: Me Adhiero a la solicitud Fiscal y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mi defendido me manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño la Disculpa Simbolica y labores de mantenimiento de limpieza y ornato en la Comunidad, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.359, nacido en fecha 23-10-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Grado de Instrucción: Quinto Grado, residenciado en El Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, Diagonal a la Cancha Deportiva, Caserio Ocorote del Sector Rio Seco del Municipaio Miranda, estado Falcón, telefono 0424-680-1039, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JAVIER MAVARES. SEGUNDA: Se le impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.359, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar una labor social consistente en ornato y reparaciones menores en la comunidad de Ocorote de Río Seco, En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta al ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (3) MESES por el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 316 del Código Penal en perjuicio de ARTURO JAVIER MAVARES. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Pedir Disculpas simbólicas a la victima. 2.-Prohibición de acercarse a la victima o algún miembro de su familia ni directa o directamente por terceras personas y prohibición de acercarse al ciudadano Humberto Medina. 3.- Realizar una labor social en la Comunidad de Ocorote bajo la Supervisión del Consejo Comunal de Ocorote de Rió Seco, supervisado por el Consejo Comunal por medio del vocero ciudadano Jairo Quintero, en las oportunidades que pueda por el lapso de tres (03) meses 4.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 5.-Mantenerse laborando activamente. SEGUNDO: Presentar constancia del consejo comunal de Ocorote y constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. TERCERO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. CUARTA: Se ordena la libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES….”.



En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que el ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.359, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JAVIER MAVARES, fue impuesto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2014, se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de TRES (3) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en el lapso establecido, por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO NAVARRO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.668.359, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARTURO JAVIER MAVARES, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0052015000550.-