REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000097
ASUNTO : IP01-P-2010-000097
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en el presente asunto penal seguido al ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
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DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015); siendo las 11:00 de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado JUAN ZAMARRIPA. Acto seguido, la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda Penal ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado LUIS MANUEL RAMÍREZ quien se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Quinto de Control.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público. Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como LUIS MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.217, fecha de nacimiento 20/01/1969, domiciliado en la Urb. Libertadores, Manzana 25, casa Nro. 01, Estado Falcón, teléfono: no posee. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA, quien manifestó al Tribunal: “esta defensa por el transcurso del tiempo solicito la prescripción de la presente causa según lo establecido en los artículos 108.5 del Código penal, en relación con los artículos 109 y 110 eiusdem, es todo”.
Se le otorga la palabra al ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ a los fines de que manifieste si renuncia o no a la prescripción de la acción penal, explicándole con palabras sencilla el alcance jurídico de la situación procesal, manifestando en primer lugar el imputado: “entiendo lo que se me explica y no renuncio a la prescripción, porque deseo cerrar los casos, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, así como, lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado LUIS MANUEL RAMÍREZ, el hecho de que: “El día 11 de enero de 2010, siendo aproximadamente la 06:15 horas de la
tarde, los funcionarios SM/1 CASTILLO SUAREZ JOSE, SM/2 CONTRERAS HERRERA ANGEL, S/1 QUEVEDO TORRES FREDDY, S/1 ESCALONA HERRERA JORGE, S/2 CONTRETAS ABSOLUTA JUAN Y S/2 GOMEZ ROJAS IRAN ARAK, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de Patrullaje de Seguridad Ciudadana y Orden Publico en el perímetro de la ciudad de Coro, fue cuando al desplazarse por la por la calle Páez del Sector Zumurucuare, avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa y evasiva por lo que proceden a darle la voz de alto, para realizarlo una revisión corporal al ciudadano, no acatando la misma y arremetiendo de forma altanera en contra de los funcionarios policiales e intentando agredir a uno de ellos por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza para neutralizar a dicho ciudadano y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una revisión corporal no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que precedieron a practicarlo la aprehensión ciudadano, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como LUIS MANUEL RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-11.140.217”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que prevé el artículo 108.5 del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
Y el artículo 109 eiusdem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:
“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.
En el presente caso, de los hechos que atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ, analizadas las actuaciones que acompaña el escrito fiscal se observa que con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, contempla como pena a imponer de 2años a 1 mes de prisión, cuya sumatoria son 2 años y 1 mes de prisión, y término medio es 1 año y 15 días de prisión.
Ahora bien el hecho ocurrió el 11/01/2010, conforme al artículo 108.5 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito son 3 años y por prescripción judicial conforme al artículo 110 del Código Penal, son 4 años y 6 meses, los cuales operaron por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado quien no fue notificado para la audiencia preliminar y feneció en el mes de julio del año 2014.
Expuesto lo anterior, se estima que las acciones penales se encuentran para la presente fecha evidentemente prescritas, es por lo que debe forzosamente decretar el sobreseimiento de las causas a favor del ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ, analizadas las actuaciones que acompañan los escritos fiscales se observa que con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal en relación con el artículo 109 eiusdem y el artículo 110 ibidem y en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 313 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 eiusdem, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.217, por la comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dicho ciudadano por esta causa, por lo que se le otorga la LIBERTAD PLENA por esta causa. Sin embargo permanece detenido a la orden del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000569.-
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