REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002126
ASUNTO : IP01-P-2006-002126

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo recibida en este Despacho Judicial por la Fiscalía Tercera Ministerio Público a cargo actualmente de la EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Con Competencia en materia de Delitos Comunes, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7, 300 numeral 3 y 302 de la Ley Adjetiva Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO PENAL signado con las nomenclaturas, de tribunal IPOI-P-2006-002126 y despacho Fiscal 11F30709-06, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Policía del Estado Falcón, encontrándose en sus labores reciben llamada radiofónica, donde una ciudadana quien se identifica como ARACELIS GOMEZ, manifestando que Varios sujetos pretendían prender en fuego un vehículo Nissan, Color azul, se constituye una comisión policial quienes acuden al llamado se dirigen a la dirección que les fue proporcionada y se percatan tres sujetos uno de ellos con una garrafa d plástico en la mano contentiva de presunta gasolina, al darles voz de alto estos no la acatan y arremeten contra la comisión lo policial agrediendo físicamente a los funcionarios, por lo que se procedió a la detención de los mismos quedando identificados como WILMER JOSE VARGAS COLINA, LUIS ALBERTO VARGAS Y RODRIGO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.229, 17.733.537 y 11.140.324, respectivamente.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26-11-2006, suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CÓDIGO PENAL.
2. DENUNCIA suscrita en fecha 25-11-2006, por funcionarios de la Policía de Falcón, Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, donde el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GOMEZ BRACHO, expone entre otras cosas que el ciudadano RODRIGO VARGAS, junto con otros sujetos al parecer hermanos del mismo, se encontraban causándole daños a su vehiculo marca NISSAN, color AZUL, placa IBF-343, e intentaban quemarlo rociándole una garrafa de gasolina.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-11-2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, al ciudadano ARACELIS CHIQUINQUIRA GOMEZ DUNO, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos.

4. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 26-11-2006, por funcionarios adscritos Policía del Estado Falcón Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, de la cual se desprende las circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS COLINA, LUIS ALBERTO VARGAS Y RODRIGO VARGAS, de nacionalidad venezolana mayr de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.229 y 17.733.537 y 11.140.324 respectivamente
5.AUDIENCIA DE PRESENTACION Suscrita en fecha 27-11-2006, Por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde imponen a
los imputados WILMER JOSE VARGAS COLINA, LUIS ALBERTO VARGAS Y RODRIGO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.229, 17.733.537 Y 11.140.324, respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la presentación Periódica cada 30 días por ante e Comando de 1 Guardia de la Churuguara y prohibición de acercarse a la Victima.

6. INFORMA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Suscrito por el experto Profesional II Dr. ALEXIS ZARRAGA, realizada al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS,
RODRIGO ANTONIO VARGAS Y WILMER JOSE VARGAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

El procedimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA. NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN. Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 218 y 473 del código penal. Donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas que conforman dicho expediente se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos; es por ello que considera quien aquí suscribe, que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr la individualización de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en 25-11-2006 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.

PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas la Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigando a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos. Asimismo, solicita se cumpla con el trámite ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos WILMER JOSE VARGAS COLINA, LUIS ALBERTO VARGAS Y RODRIGO VARGAS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.229 y 17.733.537 y 11.140.324, respectivamente, por cuanto a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, a tenor de lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del 2015.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA.

RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000584.-