REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001653
ASUNTO :IP01-P-2013-001653
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo recibida en este Despacho Judicial por ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.520.138, residenciada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.032, residenciado en la calle Libertad, Edificio Tecno Cauchos, sector Bobare, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha 10-12-2014, la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS formuló denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifestando que en el mes de diciembre del año 2010 el ciudadano ISMAEL BRACHO a través de su apoderado GUILLERMO APONTE introdujo una demanda por desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida Buchivacoa, el cual ella tenía arrendado desde el año 2008, por lo cual intentó llegar a una conciliación con el apoderado, quien le manifestaba que la iban a embargar y que le tocaría cancelar la deuda más las costas procesales, asimismo, manifestó la denunciante que recibió constantes amenazas y acoso psicológico por parte del referido apoderado, razón por la cual le hizo entrega de la llave del local e inmediatamente se posesionaron del local sin que el tribunal haya dictado alguna decisión, apoderándose de diversos objetos de su propiedad que se encontraban dentro del local en mención, tales como: UN EXHIBIDOR DE PAN EN FORMA DE L, UNA NEVERA FRÍA PASTELERA CUADRADA CON MOTOR, UNA PLANCHA INDUSTRIAL DE GAS MODELO S3, UNA MESA DE HIERRO CON TOPE DE CERÁMICA, UN ESQUINERO PARA REBANADORA, UNA EMPACADORA MODELO CW5OE, UNA BALANZA ELECTRÓNICA, UNA BOMBONA PARA ALMACENAMIENTO DE GAS PEQUEÑA, UNA LICUADORA MARCA MASTER, UN TOSTIAREPAS, UN SOPLETE A GASOIL, UNA BALANZA MECÁNICA, UNA NEVERA EXHIBIDORA DE SEIS PUERTAS CON SU MOTOR, UNA SANDWICHERA MARCA G.E, UN MICROONDAS BLANCO MARCA DAEWOO, UNA BALANZA MECÁNICA DE 10KG, UN SOPLETE A GASOIL PARA HORNO, UN SOPLETE DE GAS, UN TANQUE DE GASOIL, UN BURRO PARA PAN, UNA MESA PEQUEÑA DE HIERRO, DOS TOPES DE MÁRMOL, SEIS PINZAS PARA PAN, UN PALIN DE MADERA PARA HORNO, TRES REFRACTARIAS, DOS AIRES ACONDICIONADOS, CUATRO TERMOS GRANDES DE CAFÉ, UN JUEGO DE IMPLEMENTOS PARA COCINA, UN JUEGO DE HERRAMIENTAS MECÁNICAS, DOS QUESILLERAS, DOS MOLDES PARA TORTAS, CUATRO MOLDES PARA PANQUES, CUATRO MOLDES PARA PAN DE SANDWICH, UN JUEGO DE OLLAS, TRES SARTENES DE TEFLÓN, UNA MANGUERA DE 12 METROS, CINCUENTA BANDEJAS GRANDES PARA HORNO, VEINTICINCO BANDEJAS EXHIBIDORAS DE ACERO INOXIDABLE, TRES PAPELERAS DE VAIVEN Y DOS PEQUEÑAS SIN TAPA, UNA NEVERA EXHIBIDORA DE 6 PUERTAS CON SU MOTOR, UN TELEVISOR SAMSUNG DE 21”, TRES DISPENSADORES PARA EL CONTROL DE INSECTOS, TRES ESTANTES DE HIERRO, UN EXHIBIDOR DE MADERA, DOS EXTINTORES RECARGABLES, TRES SILLAS DE TELA TIPO BUTACA Y DOS SILLAS ALTAS DE MADERA, DOS CESTAS AMARILLAS, DOS LÁMPARAS DE EMERGENCIA, UNA CAVA DE ANIME GRANDE, ARTÍCULOS DE OFICINA, CINCUENTA BANDEJAS GRANDES PARA HORNO, UN ESTANTE DE VIDRIO Y MADERA. TRES CÁMARAS DE VIGILANCIA. TRES PALETAS DE MADERA, ADORNOS NAVIDEÑOS, DOS PIPOTES GRANDES, ENVASE NEGRO CON TAPA, TOBOS, CEPILLOS, COLETOS Y PALAS Y UNA MAQUINA FISCAL, dándose orden de inicio a la investigación por el delito de de perturbación a la posesión pacifica de la propiedad.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. DENUNCIA COMÚN de fecha 13-05-2011 formulada por la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-2011 efectuada al ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, en la cual rinde declaraciones relacionadas con la presente causa.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-12-2011 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la realización de las primeras diligencias de investigación relacionadas con la presente causa.
4. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20-12-2011 practicada por los Funcionarios AGENTE ANGEL PIRELA Y AGENTE DARWIN DAVALILLO en el sitio del suceso, la cual resultó infructuosa ya que no se recabaron evidencias de interés criminalístico.
5. ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 30-03-2012 en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES ante éste Despacho Fiscal debidamente acompañado por sus Abogados de confianza, donde se le imputó el delito de apropiación indebida calificada tipificada en el artículo 468 del Código penal
6. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 10-01-2012 efectuada con el fin de determinar el valor de los objetos descritos por la denunciante, arrojando el siguiente monto: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (143.350,00).
7. En fecha 20 de marzo de 2013, se libró oficio N° FAL-4-497-2013 al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, solicitando se fije audiencia especial para imponer al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en la disposición final cuarta, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
8. En fecha 09 de Febrero de 2015, se levantó acta de suspensión de audiencia especial ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, asunto N° IPOI-P-2013-001653, luego de que la fiscalía consignara ante el tribunal copia de sentencia de fecha 21-10-2013 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento donde la parte demandante es el imputado de autos y la demandada la victima de autos, donde consta una homologación a transacción formulada por las partes por al cantidad de noventa mil bolívares (90000bs).
PETITORIO FISCAL
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que confiere el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 150 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° segundo supuesto del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Representación del Ministerio Público observa en el presente caso, que los hechos denunciados NO PUEDEN ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; toda vez que si bien se realizó un acto de imputación contra el ciudadano Ismael Bracho por ser presunto responsable del delito de Apropiación Indebida Calificada tipificada en el artículo 468 del Código Penal, del contenido de la denuncia y de las diligencias de investigación se aprecia que el conflicto se genera luego de una demanda por desalojo de inmueble arrendado que interpuso dicho ciudadano contra la ciudadana Carmen Higuera, originada de la preexistencia de una relación comercial entre ambos por el arrendamiento de un local comercial, que culminó en un litigio por los intereses aspirados por el arrendatario y la arrendada en razón a dicha relación comercial, que a posterior generó otra serie de demandas de naturaleza civil en la lucha de ambas pretensiones, siendo que en fecha 09 de febrero de 2015, al momento de celebrar la audiencia especial para delitos menos graves, se dio a conocer a la Fiscalía del Ministerio Público, por parte de la defensa del imputado, de la existencia de una sentencia de fecha 21-10-2013 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento donde la parte demandante es el imputado de autos y la demandada la victima de autos, donde consta una homologación a transacción formulada por las partes por al cantidad de noventa mil bolívares (90000bs), siendo que en la presente causa el delito imputado no puede atribuírsele al imputado cuando no tenía obligación de restituir algún bien al momento de efectuar la negociación comercial con la ciudadana Carmen Higuera, que ésta le hubiere confiado en razón al negocio que ambas partes iniciaron previo consentimiento o acuerdo, por lo que ésta Representación Fiscal luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones observó que el delito imputado no puede atribuirse al ciudadano Ismael Bracho, y como parte de buena fe, considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 111 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), considera ésta Representación Fiscal que los hechos anteriormente descritos se encuadran perfectamente en el segundo supuesto de lo previsto en el numeral l del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado”. En tal sentido, estos fundamentos de derecho son suficientes para estimar que en el presente caso, el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, dada la existencia de una sentencia de fecha 21-10-2013 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento donde la parte demandante es el imputado de autos y la demandada presunta víctima de autos, donde consta una homologación a transacción formulada por las partes por al cantidad de noventa mil bolívares (90000bs), y en este caso, el imputado no tenía obligación de restituir algún bien al momento de efectuar la negociación comercial con la ciudadana Carmen Higuera, que ésta le hubiere confiado en razón al negocio que ambas partes iniciaron previo consentimiento o acuerdo entre ambos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.032, residenciado en la calle Libertad, Edificio Tecno Cauchos, sector Bobare, de la Ciudad de Coro, Estado de conformidad con lo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° segundo supuesto del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “El hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre del 2015.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000577.-
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