REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001861
ASUNTO : IP01-P-2013-001861
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: RAMON OLIMPIO VEROES MOLINA
DELITOS: AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO
ACUSADO:
CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLITZA BRACHO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha 30/09/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001861, instruida contra el imputado: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.110, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453.3.4.9 del Código Penal, respectivamente.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, uno (01) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:20 de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala 06 ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relación a la causa Nº: IP01-P-2015-001861, instruido contra los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453.3.4.9 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de RAMON OLIMPIO VEROES MOLINA. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA.
Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. YOLITZA BRACHO, quien representa a CARLOS PEREIRA. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ previo traslado desde Polifalcón. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA de quien no consta resulta de citación, y de su defensor privado ABG. ALVIS VENTURA quien se encuentra debidamente citado.
Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima RAMON OLIMPIO VEROES MOLINA, de quien consta resulta de citación publicada en cartelera de conformidad con el artículo 165 del COPP. El Tribunal vista la incomparecencia del imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL MISMO. Se deja constancia que las partes están de acuerdo con la división de continencia de la causa.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, se instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 3° ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, por los delitos de por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453.3.4.9 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de RAMON OLIMPIO VEROES MOLINA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable, quien manifiesta al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.110.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada YOLITZA BRACHO, quien manifiesta al Tribunal: de conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga la pena y se remita el presente asunto a los Tribunales de ejecución, es todo.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado CARLOS JAVIER PERlERA SANCHEZ, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453.3.4.9 del Código Penal, respectivamente: “Se le atribuye a los imputados: CARLOS JAVIER PERlERA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.704.110, FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.800.352 identificados plenamente, su participación en los hechos ocurridos en fecha 04-06-2015, cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL AGRAGDO ENDY ORTEGA y OFICIAL AGREGADO ALDEMARO AGUILAR adscritos al Cuerpo Policial Del Estado Falcón, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, en sus labores de Guardia, recibieron llamada telefónica al número telefónico asignado a la unidad radio patrullera por parte de una ciudadana quien por temor a represarías no quiso identificarse, la cual informo que en la CALLE CHEVROLET ENTRE CALLE PURURECHE Y CALLE BUCHIVACOA, ESPECÍFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR GRIS, se encontraban varios sujetos cometiendo un hecho ilícito, es decir se encontraban sustrayendo varios objetos de la vivienda, y a que su vez los estaban trasladando(en una UNIDAD AUTOMOTORA, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, MODELO: CORSA DE COLOR GRIS, evento éste que motivo que los funcionarios actuantes alertados por la llamada recibida, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, logrando avistar a tres ciudadanos quienes se encontraban efectivamente y de manera unísona introduciendo varios objetos al interior del vehiculo descrito, quienes al observar la comisión uno de los ciudadanos coparticipes del hecho delictual emprendió veloz huída quedando en el lugar los imputados de marras, debiendo destacarse que al inquirírseles la tenencia y la permanencia de ellos en la vivienda que fuera objeto de los hechos delictuales no pudieron justificar tales eventos, por lo que resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 91 al 103 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado CARLOS JAVIER PERlERA SANCHEZ, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453.3.4.9 del Código Penal, respectivamente, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, momentos cuando los funcionarios OFICIAL AGRAGDO ENDY ORTEGA y OFICIAL AGREGADO ALDEMARO AGUILAR adscritos al Cuerpo Policial Del Estado Falcón, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, en sus labores de Guardia, recibieron llamada telefónica al número telefónico asignado a la unidad radio patrullera por parte de una ciudadana quien por temor a represarías no quiso identificarse, la cual informo que en la CALLE CHEVROLET ENTRE CALLE PURURECHE Y CALLE BUCHIVACOA, ESPECÍFICAMENTE EN UNA VIVIENDA DE COLOR GRIS, se encontraban varios sujetos cometiendo un hecho ilícito, es decir se encontraban sustrayendo varios objetos de la vivienda, y a que su vez los estaban trasladando en una UNIDAD AUTOMOTORA, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, MODELO: CORSA DE COLOR GRIS, evento éste que motivo que los funcionarios actuantes alertados por la llamada recibida, se trasladaron hasta el lugar de los hechos, logrando avistar a tres ciudadanos quienes se encontraban efectivamente y de manera unísona introduciendo varios objetos al interior del vehiculo descrito, quienes al observar la comisión uno de los ciudadanos coparticipes del hecho delictual emprendió veloz huída quedando en el lugar los imputados de marras, debiendo destacarse que al inquirírseles la tenencia y la permanencia de ellos en la vivienda que fuera objeto de los hechos delictuales no pudieron justificar tales eventos, por lo que resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 93, 94, 95, 96 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 96 y 97 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 98, 99, 100, 101, 102 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente se acoge la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal, y en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4.9 del Código Penal, se le ajusta con fundamento en los hechos imputados, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que se desprende de los hechos imputados que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, en el sitio del suceso, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, la declaración de la víctima y expertos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01045, suscrita en fecha 04-06-2015, practicada a: UN VEHICULO APARCADO EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIAL DE ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a los ciudadanos: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar a existencia real del vehiculo utilizado para cometer el delito, estableciendo la responsabilidad penal de los hoy imputados y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01045, suscrita en fecha 04-06- 2015, practicada a: UN VEHÍCULO APARCADO EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIAL DE ESTADO FALCON, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2. Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios: DETECTIVE DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01046, suscrita en fecha 04-06-2015, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO y ANARANJADO, UBICADO EN LA CALLE GOZALEZ CON ESQUINA CALLE BARRIOS DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputado al ciudadano: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, estableciendo la responsabilidad penal de los hoy imputados y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01046, suscrita en fecha 04-06- 2012, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO y ANARANJADO, UBICADO EN LA CALLE GOZALEZ CON ESQUINA CALLE BARRIOS DEL SECTOR SAN JOSE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3. Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE GILBERT MARQIJEZ Experto adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0868, suscrita en fecha 04-06-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el estado de todas las evidencias incautadas en el procedimiento, estableciendo la responsabilidad penal del hoy imputado y así expongan en relación a dicho Reconocimiento.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC- 0868, suscrita en fecha 04-06-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1) DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL AGRAGDO ENDY ORTEGA y OFICIAL AGREGADO ALDEMARO AGUILAR adscritos al CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCON, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser el funcionario actuante en las primeras investigaciones llevadas a cabo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a éste, ya que tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el hecho, así como las diversas evidencias incautadas, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2) DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS: AGENTES MARIO GUTIERREZ Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en las primeras investigaciones llevadas a cabo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a éste, ya que tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el hecho, así como las diversas evidencias incautadas, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
3) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO RAMON VEROES (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERO PUBLICO), tomada 04/06/2015, por ante el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCON, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, por medio de la Cual expuso lo siguiente; yo me encontraba con mi familia en la ciudad de Punto Fijo, desde el día lunes 01/06/2015 de la mañana, entonces recibí un mensaje de texto por parte de una vecina que me dice que habían robado la casa y que la policía había detenido a los que habían robado; luego me vine a la ciudad de coro, primeramente fui para mi casa y cuando entre observe que faltaban algunas cosas tales como das televisores, una secadora de ropa, una planta de sonido, dos cornetas, un karaoke entre otros, fuego me vine a la comandancia a colocar la denuncia, es todo’ Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser un testigo de los hechos acontecidos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ARGENIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser el funcionario actuante en las primeras investigaciones llevadas a cabo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a éste, ya que tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el hecho, así como la diversas evidencias incautadas, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
5. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE MARIO GUTIERREZ; DARWIN DAVALILLO y GILBERT MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma LÍCITA en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser el funcionario actuante en las primeras investigaciones llevadas a cabo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados a éste, ya que tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el hecho! todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Estos medios de Pruebas ofrecidos deben ser considerados, por los demás, pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlo o enunciarlo. Al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras CARLOS JAVIER PERlERA SANCHEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS JAVIER PERlERA SANCHEZ, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453.3.4.9 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, respectivamente, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable luego de la aplicación del principio de dosimetría penal (artículo 37 y 88 del Código Penal) en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es de CUATRO AÑOS (4) Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Dada la pena impuesta, así como, la conducta predelictual del ciudadano CARLOS JAVIER PERlERA SANCHEZ, se mantiene la medida de privación judicial de libertad del ciudadano, considerando por último, su condición de PENADO a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución de ésta sede judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta el día 14 de julio 2015 por la Fiscalía 3° del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.110. SEGUNDO: No se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal. Se le atribuye a los hechos la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem. Se acoge la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalía. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.110 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo libre de coacción “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.110, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Y se ordena su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA, quien se encuentra bajo medida cautelar de presentación, y se fija audiencia preliminar para el día VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes en sala. Notifíquese al ABG. ALVIS VENTURA y a la víctima de autos. Cítese al imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de informar lo decretado en la presente audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000493.-
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