REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002008
ASUNTO : IP01-P-2013-002008

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto se observa que en fecha 03/09/2013 este Tribunal en audiencia de presentación le acordó a la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.456, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA), por el procedimiento especial de delitos menos graves, le acordó la suspensión condicional del proceso, y estableció como condición: 1.- No ejercer ningún acto de violencia en contra del adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA).

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 3 de septiembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Juzgado Cuarto de Control presidido por la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la Secretaria Abogada ROALCI JIMENEZ y el alguacil asignado a la sala 03. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MORAINI ZABALA y de la imputada LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO y del adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA), de todas se evidencian las boletas de consignación positivas. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. ERNESTO JIMÉNEZ, quien se encuentra notificado de manera positiva. Es por lo que se concede la palabra LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, quien manifiesta solicito se designe defensor público y revoca al defensor privado. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública de guardia ABG. CARMARIS ROMERO, a quien se le concede un lapso prudencial a los fines de que se imponga de las actuaciones. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MORAINI ZABALA, quien expone de manera clara y suscita el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hecho, igualmente explano los fundamento de hecho y derechos, los elementos de convicción que dieron origen a la investigación donde se fundamenta el libelo acusatorio contra la imputada TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito la apertura oral y juicio en contra de la imputada de autos, solicito su admisión total del escrito acusatorio, solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en contra de la precitada imputada LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO por considerar que no han variado las circunstancias desde el momento que se cometió el delito. Es todo”. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto a la imputada de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, la imputada en presencia de su abogada, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de los mismos. MANIFIESTA QUE NO DESEA DECLARAR. Se deja constancia que la Imputada se identificó de la siguiente manera: LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.456 que vive en Borojo, barrio san clemente después del parque feriado como a tres casas, municipio buchivacoa del estado falcón teléfono 0426.823.46.61. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa pública ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso: “En virtud de que la ciudadana imputada se encuentra en estado de gravidez, de igual manera vive en una zona de poco acceso, a varias horas de esta ciudad y manifiesta un tiempo de gestación de 6 meses con posible fecha de parto entre las 2 primeras semanas de diciembre es por lo que solicito sea impuesta del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso dado que la pena a imponer por el delito imputado no excede de 8 años de prisión por lo que solicito se aplique la suspensión condicional del proceso, establecido en el articulo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del COPP. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra de la acusada LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA). Se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone a la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente la acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño no ejercer ningún acto de violencia en contra de mi menor hijo. Se le concede la palabra al adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifiesta que su madre no ha ejercido ningún acto de violencia sobre su persona. Se deja constancia que la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, cumplió con las condiciones impuestas y asistió a las charlas asignadas. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y a lo solicitado por la defensa en virtud de la manifestación de la víctima. TERCERO: Se decreta en relación a la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (3) MESES por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- No ejercer ningún acto de violencia en contra del adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado se le explica claramente a la imputada el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. CUARTO: Cesa la medida impuesta a la imputada en su oportunidad. Se impuso a la acusada de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que la acusada se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que cumplido el termino el Tribunal procederá a pronunciarse conforme a la ley en virtud de lo establecido en el articulo 361 segundo aparte. del C.O.P.P.….”.


En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.456, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesta de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2013, se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de TRES (3) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dicha condición, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que la ciudadana LIGIA GREGORIA BRACHO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.456, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de adolescente A.J.D.B (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesta de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2013, se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión por el lapso de TRES (3) MESES, y hasta la presente fecha no dio cumplimiento con dicha condición, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0052015000488.-