REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004379
ASUNTO : IP01-P-2013-004379
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 20/04/2015 con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público contra el ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7479409, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7479409.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:55 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de celebrar Audiencia Preliminar instruida contra el ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscalia Segunda del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA y de la comparecencia del imputado HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 2° ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7479409. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo el mismo día le devolví las laminas a la señora Zuleika, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA quien manifestó al Tribunal: “esta defensa de conversación sostenida con mi defendido, y siendo que el mismo me ha manifestado su deseo de someterse a la suspensión, es por lo que, solicito se imponga a mi defendido del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco DONAR DIEZ (10) SACOS DE CEMENTO AL PREESCOLAR DE LA VELA, UBICADO EN EL SECTOR INDEPENDENCIA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
DONAR DIEZ (10) SACOS DE CEMENTO AL PREESCOLAR DE LA VELA, UBICADO EN EL SECTOR INDEPENDENCIA, Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día 11 DE ENERO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal del Sector Independencia de la Vela, y Director del Preescolar de la Vela ubicado en el Sector Independencia de la Vela de Coro, respectivamente, así como fijaciones fotográficas de cumplimiento antes, durante y después.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ. Se acoge la calificación jurídica por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco DONAR DIEZ (10) SACOS DE CEMENTO AL PREESCOLAR DE LA VELA, SECTOR INDEPENDENCIA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ y se impone como condiciones DONAR DIEZ (10) SACOS DE CEMENTO AL PREESCOLAR DE LA VELA, UBICADO EN EL SECTOR INDEPENDENCIA, Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día 11 DE ENERO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal del Sector Independencia de la Vela, y Director del Preescolar de la Vela ubicado en el Sector Independencia de la Vela de Coro, respectivamente, así como fijaciones fotográficas de cumplimiento antes, durante y después. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano HOBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal del Sector Independencia de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón., y al Director del Preescolar del Sector Independencia de la Vela. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se deja Constancia que el imputado manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000496.-
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