REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006689
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VÍCTIMA: BANCO VENEZUELA, S.A.
DELITO: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
ACUSADAS:
ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET
DEFENSA PRIVADA: ABG. NINO GÓMEZ
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 02/10/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006689, instruida contra las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 horas de la mañana, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO. La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la comparecencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, se deja constancia de la comparecencia de las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, y de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NINO GÓMEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, de quien se encuentra debidamente notificada.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CAELOS JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra las ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como AUTORA, y en relación a la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, como PROMOTORA, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de las acusadas de marras, por el delito antes señalado, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales las acusa la Representación Fiscal, se les explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar a las imputados queda identificada la primera como ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.362. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “yo ya desocupé físicamente el apartamento, tengo mis pertenencias ahí porque no tengo un vehiculo y a donde llevármelas, estoy viviendo donde mi mama y solicito se me otorgue un tiempo prudencial para yo poder sacar mis pertenencias de allí, es todo”.
Y la segunda CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.139, fecha de nacimiento 26/04/1946. La ciudadana jueza manifiesta a las imputadas el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “si, mi hija ya vive conmigo, pero no hemos podido hacer la mudanza de los bienes muebles porque somos mujeres y necesitamos ayuda, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. NINO GÓMEZ quien expone: “ratifico el escrito de descargo interpuesto por esta defensa en su oportunidad legal, expuso sus alegatos de defensa y solicitó se verifiquen las actas y la resoluciones en la cual se fundamenta el sobreseimiento provisional, así mismo se declare extemporánea la acusación y se desestime la acción penal, igualmente sean declaradas con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, además solicito, sea oficiado a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture una averiguación a Pedro Canelón, en virtud de la simulación de hecho punible delito previsto en el código penal, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET los siguientes hechos: “En fecha 24 de agosto de 2012 el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ formalizó denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, contra la ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE FUGUET, dado a que en el mes de febrero de 2012 tuvo conocimiento que la primera de las nombradas, invadió un apartamento de su propiedad ubicado en la Torre Orión, piso 11, apartamento 11-C, prolongación calle San Bosco, Coro, Estado Falcón, aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba deshabitado, permaneciendo en el mismo hasta la presente fecha, obteniendo para sí un evidente provecho ilícito pues no media ninguna autorización, mientras que la segunda ciudadana, quién es madre de la primera, promovió irrupción ilegal al inmueble, no solo al momento de su ingreso sino también para su permanencia dentro del mismo dado a que ésta ciudadana se desempeña como presidenta de la junta de condominio del edificio, sin que medie de su parte alguna acción para que su hija desocupe el inmueble del que se aprovecha de manera ilícita. Ahora bien, en fecha 23-09-14 se celebró audiencia preliminar donde el Tribunal de Control declaró con la lugar la excepción de la Defensa respecto a la falta de cualidad como victima del ciudadano Pedro Jesús Canelón Díaz, debido a que el inmueble objeto de invasión ya no le pertenece, en razón a que luego de un juicio de ejecución de hipoteca, el inmueble fue dado en dación en pago a la parte demandante Banco FIVENEZ S.A.C.A., otorgando al Ministerio Público ocho (8) días hábiles luego de recibido el expediente ante la Fiscalía Cuarta para subsanar, por lo que se determinó que actualmente el propietario del inmueble es el BANCO DE VENEZUELA S.A, en razón a que el Banco FIVENEZ se fusionó por absorción con el Banco Caracas, según consta en Gaceta Oficial N° 36.731 de fecha 28-06-1999, y posteriormente el Banco Caracas se fusionó por absorción con el BANCO DE VENEZUELA S.A, según Gaceta Oficial N° 37.423 de fecha 15-04-2002”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación de la DEFENSA PRIVADA ABG. NINO GÓMEZ inserto desde el folio 481 al folio 501 de la causa, toda vez que el Defensor Privado no había sido notificado desde el mes de diciembre de 2014 como consta en las resultas de notificación libradas al respecto. Asimismo, se evidencia que fue notificado en fecha 18/06/2015 conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la audiencia preliminar de fecha 30/06/2015 y, consignó el escrito en fecha 18/08/2015, es decir, fuera del lapso estipulado en la normativa legal. Y así se decide.-
De igual forma la Defensa Privada presentó escrito en fecha 17/11/2014 en los siguientes términos:
“…Yo, NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-17.102.661, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de: Abogado bajo el N° 120.912, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre calles Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, oficina N. 13, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en condición de defensor privado de las ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE FUGUET, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 9.527.362 y V- 3.359.139 respectivamente, tal como está debidamente acreditado en el asunto penal N lPOl-P-2013-6689; acudo ante su competente autoridad en beneficio e interés de mis representadas, en los términos siguientes: En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado, publicó decisión a través de la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa con efectos provisionales, de conformidad con el artículo 313.1, deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2 ejusdem, y se le otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que subsanara los defectos en los que incurrió; el lapso anteriormente indicado empezaría a computarse a partir de la fecha en que se recibiera la causa en el despacho fiscal.
En fecha 15 de octubre de 2014, este despacho dictó oficio N° 2292/2014, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a través del cual remitió el asunto penal correspondiente, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió oficio N° 2292/2014, emitido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través del cual se le remitió el asunto penal N IPO1-P-2013-6689, con el objeto de que en los ocho (8) días hábiles siguientes el Ministerio Público subsane los defectos en los que incurrió tal como lo estableció la resolución publicada en fecha 14 de octubre de 2014.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la fecha de hoy 17 de noviembre de 2014, han transcurrido en exceso los ocho (8) días hábiles que le otorgó este despacho al Ministerio Público, a los fines de subsanar el defecto en el que incurrió.
PETITORIO
Como colorario de lo anterior, solicito ante su competente autoridad con el respeto de estilo, que este despacho a su digno cargo, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…”.
En tal sentido, de la revisión de la causa se observa que en fecha 23/09/2014 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal decidió:
“…PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. NINO GÓMEZ en fecha 31 de marzo de 2014, a favor de las ciudadanas imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “F” del COPP y en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del COPP, en ocasión al Defecto en el escrito acusatorio en cuanto a la falta de cualidad de la víctima que se describe en dicho libelo acusatorio, a tenor de lo previsto en el numeral 308.1 del texto adjetivo penal y conforme al artículo 308.2 eiusdem en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados. En consecuencia, se desestima totalmente la acusación fiscal conforme al 313 con relación al 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena presentada en fecha 03/10/2013. De conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan ocho (8) días hábiles al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a las ciudadanas imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ Y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET…”.
En fecha 14/10/2014, se publicó el auto motivado. En fecha 20/10/2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió la causa con el auto motivado. En tal sentido, se desprende del Libro diario del Tribunal que en el mes de Octubre del año 2014, NO SE DIO DESPACHO (por reposo médico de la Jueza Titular) los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 31/10/2014 ni los días 03, 04, 07, 10/11/2014 (por cuanto la Jueza Suplente Abg. Maysbel Martínez no dio Despacho por diversas razones). SE DIO DESPACHO los días 28 y 30/10/2014 y 5, 6 y 11/11/2014.
En fecha 11/11/2014, se recibió por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el escrito contentivo de la nueva Acusación Fiscal, es decir, conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal se consignó el libelo acusatorio al quinto día de despacho (11/11/2014) desde que la Fiscal recibió la causa penal el 20/10/2014, conforme a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/09/2014, una vez subsanados los defectos en los cuales había incurrido la representación fiscal.
En tal sentido, esta Juzgadora debe aclarar que en el presente caso no se decretó la Nulidad Absoluta de la fase de investigación, ni se retrotrajo el proceso a dicha fase como lo alega la Defensa Privada como fundamento de su solicitud de sobreseimiento, quien alega al mismo tiempo que se trataba de días continuos (8 días continuos) y por ello debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa por falta de presentación de la acusación fiscal en el tiempo que le fuera acordado el 23/09/2014, pero es el caso, que quien aquí decide, dispuso claramente en la audiencia preliminar y en auto motivado que se desestimaba el escrito acusatorio por defectos en su promoción, y se le otorgó al Fiscal del Ministerio Público OCHO (8) DÍAS HÁBILES conforme a los artículos 20.2 y 156 ambos del texto adjetivo penal, para dicha subsanación. Siendo que la representación fiscal, interpuso el nuevo escrito al quinto (5) día hábil siguiente al haber recibido la presente causa penal el 11/11/2014, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la Defensa Privada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 397 al 416 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la Representación Fiscal pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a las imputadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 24 de agosto de 2012 el ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DÍAZ formalizó denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, contra la ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ y CELINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE FUGUET, dado a que en el mes de febrero de 2012 tuvo conocimiento que la primera de las nombradas, invadió un apartamento de su propiedad ubicado en la Torre Orión, piso 11, apartamento 11-C, prolongación calle San Bosco, Coro, Estado Falcón, aprovechando la circunstancia de que el mismo se encontraba deshabitado, permaneciendo en el mismo hasta la presente fecha, obteniendo para sí un evidente provecho ilícito pues no media ninguna autorización, mientras que la segunda ciudadana, quién es madre de la primera, promovió irrupción ilegal al inmueble, no solo al momento de su ingreso sino también para su permanencia dentro del mismo dado a que ésta ciudadana se desempeña como presidenta de la junta de condominio del edificio, sin que medie de su parte alguna acción para que su hija desocupe el inmueble del que se aprovecha de manera ilícita. Ahora bien, en fecha 23-09-14 se celebró audiencia preliminar donde el Tribunal de Control declaró con la lugar la excepción de la Defensa respecto a la falta de cualidad como victima del ciudadano Pedro Jesús Canelón Díaz, debido a que el inmueble objeto de invasión ya no le pertenece, en razón a que luego de un juicio de ejecución de hipoteca, el inmueble fue dado en dación en pago a la parte demandante Banco FIVENEZ S.A.C.A., otorgando al Ministerio Público ocho (8) días hábiles luego de recibido el expediente ante la Fiscalía Cuarta para subsanar, por lo que se determinó que actualmente el propietario del inmueble es el BANCO DE VENEZUELA S.A, en razón a que el Banco FIVENEZ se fusionó por absorción con el Banco Caracas, según consta en Gaceta Oficial N° 36.731 de fecha 28-06-1999, y posteriormente el Banco Caracas se fusionó por absorción con el BANCO DE VENEZUELA S.A, según Gaceta Oficial N° 37.423 de fecha 15-04-2002…”.
De igual forma observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406 de la primera pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 406 de la primera pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 de la primera pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de las acusadas, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la Fiscalía atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional contra las ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como AUTORA, y en relación a la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, como PROMOTORA, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A.
En tal sentido y, se acoge la calificación jurídica para la ciudadana ANSIUL FUGUET, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal que a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas, pero se estima el grado de participación de la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET como COOPERADORA por tales motivos se admite parcialmente la acusación y se ajusta la calificación jurídica provisional imputada por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como COOPERADORA, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A, a la ciudadana CELINA GUTIÉRREZ, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1. Declaraciones de los funcionarios AGENTES KEITER GUTIÉRREZ Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; SubDelegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 09 de octubre de 2013, en el sitio del hecho: EDIFICIO ORION. PISO 11, APARTAMENTO 11-C, UBICADO EN LA PROLONGACIÓN SAN BOSCO, AVENIDA INDEPENDENCIA, CON CALLE GARCES, “FACHADA PRINCIPAL” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente:
“Sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se con figura como una “FACHADA PRINCIPAL” del tipo apartamento... “. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia del sitio del hecho y sus características.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
TESTIGOS
1. Declaración del ciudadano PEDRO JESÚS CANELÓN DIAZ, en su condición de testigo; la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, como testigo.
2. Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL CANELÓN DÍAZ, (datos Reservados); quién entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 04 de octubre de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “Resulta que mi hermano de nombre PEDRO CANELÓN tiene un apartamento en e! mismo edificio donde yo vivo, que es en la torre Orión; es e caso que actualmente mi hermano no vive en dicho inmueble, por lo que la ciudadana CELINA DE FUGUET quién actualmente es presidenta del condominio tomó una decisión arbitraria de incitar a su hija de nombre ANSIUL FUGUET de invadiría, inclusive dañó el sistema de cerraduras, cambió la puerta por una de seguridad y se introdujo en el mismo...”, la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, como testigo.
3. Declaración del ciudadano DONQUIZ HERNANDEZ INES PATRICIA, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en fecha 08 de octubre de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “... Tengo 14 años viviendo en el edificio torre Orión, y tengo conocimiento de que el señor PEDRO CANELÓN tiene un apartamento el mismo edificio, que además es propietario, y que está ubicado en el piso 11, apartamento 11-C; es el caso que la ciudadana CELINA GUTIÉRREZ DE FUGUET, quién actualmente funge como presidenta del condominio se tomó la atribución de forma arbitraria de incitar a su hija de nombre ANSIUL FUGUET a invadido, la cual efectivamente posee desde hace cuatro años la propiedad de manera ilícita...”, la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.
4. Declaración del ciudadano ELIBER JOSÉ HERNÁNDEZ
DONQUIZ, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en fecha 18 de diciembre de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: Yo vivo en el edificio desde el año 2002 en el apartamento 4-A, posterior
a la explosión que creo que fue en el año 2005 que se presentó en el apartamento 5-A, en vista que nuestro apartamento sufrió daños y fue declarado inhabitable, consecuencia de esto mis hermanos y yo no teníamos un lugar a donde irnos, loa persona responsable de la explosión el señor José Antonio Delmoral, solicitó permiso y colaboración a la Junta de Condominio, notificándole que había un departamento deshabitado en el piso 11, el cual los dueños nunca habían reclamado dicho inmueble. Cuando a nosotros nos abrieron las puertas de ese departamento estaba sucio, deteriorado, sin vidrio en las ventanas, donde duramos un aproximado de 2 meses, mientras era reparado nuestro apartamento. Una vez reparado, hicimos entrega de las llaves a la Junta de Condominio y no supimos mas nada acerca del apartamento. Al tiempo, en una junta de condominio se informó que ese apartamento estaba siendo negociado por Ansiul Fuguet, posterior a esto no asistí más a las reuniones, y luego supe que ella lo habitaba...; la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y
conoce que la ciudadana ANSIUL FUGUET ocupa el inmueble por ella invadido.
5. Declaración del ciudadano ELI SAUL HERNANDEZ ARIAS, quien rindió entrevista ante esta Oficina Fiscal, en fecha 15 de enero de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: Yo en el año 2002 adquirí un apartamento en el Edificio Orión, a raíz de una explosión que hubo en el año 2004 en el apartamento 5-A, el apartamento que adquirí el
cual lo habitaban son mis hijos que para ese tiempo eran estudiantes, se vio afectado, por lo que le concedieron en calidad de refugio el apartamento 11-C, el cual ocuparon por unos meses mientras era reparado el apartamento donde vivían...”, la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias que precedieron al hecho, pudiendo acreditar la ocurrencia de un siniestro en la Torre Orión que dio paso a la ocupación temporal del inmueble objeto de invasión por parte de sus hijos y que posteriormente fue ocupado por la ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIÉRREZ hasta la presente fecha, sin consentimiento del propietario.
6. Declaración de la ciudadana MAIRA COROMOTO PENSO RODRÍGUEZ, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en fecha 22 de agosto de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...ocurrió una explosión en uno de los apartamentos del piso 5 del edificio Orión.. .las junta de condominio decidió rehabilitar un apartamento que se encontraba abandonado en el piso número 11, para que la familia mas afectada la habitara mientras acomodaban su apartamento, ya para el año 2005, estas personas ya habían acomodado su apartamento en el piso 4 y habían abandonado el apartamento del piso 11, decidiendo nuevamente ayudar a otra familia le preemitieron que habitara el apartamento del piso 11, el cual se encontraba desabitado, a la ciudadana ANSIUL FUGET, con sus dos hijos, menores de edad para ese momento y en el año 2012 regresó el dueño del apartamento ubicado en el piso 11.. .“, la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, y la ocupación ilegal de un bien ajeno por parte de la ciudadana Ansiul Fuguet, con el apoyo de su madre y presidenta de la junta de condominio ciudadana Celina Gutiérrez.
7. Declaración de la ciudadana ANNA JOSEFINA TIGRERA REYES, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en fecha 22 de agosto de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “.. .para mediados del año 2005, motivado a que el apartamento 1 1-C, se encontraba nuevamente deshabitado se le permitió a la ciudadana ANSIUL. FUGET, que se mudara la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, y la ocupación ilegal de un bien ajeno por parte de la ciudadana Ansiul Fuguet, con el apoyo de su madre y presidenta de la junta de condominio ciudadana Celina Gutiérrez.
8. Declaración de la ciudadana CHELLY AUXILIADORA FUGUET DE UGARTE, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en fecha 22 de agosto de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “.. .se le facilitó a mi hermana ANSIUL FUGUET, a fin de que mantuviera dicho apartamento en buen estado y evitara que el abandono del mismo dañara el resto del edificio... SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si dicho apartamento se encontraba desabitado para el momento de mudarse la ciudadana ANSIUL FUGUET? CONTESTÓ: SI..”, la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, y la ocupación ilegal de un bien ajeno por parte de la ciudadana Ansiul Fuguet, con el apoyo de su madre y presidenta de la junta de condominio ciudadana Celina Gutiérrez.
9. Declaración de la ciudadana ISABEL ROJAS, en su condición de representante de la victima Banco de Venezuela quien rindió entrevista ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2014, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente:
en mi condición de Gerente de Servicios del Banco de Venezuela Banco Universal de Coro estado Falcón, por información del doctor Luís Gandica Abogado apoderado del Banco de Venezuela, me informó que en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se sigue una investigación sobre una invasión a un inmueble ubicado en la Torre Orión, piso 11, apartamento 11-C, el cual es propiedad del Banco que representamos en razón a que fue dado en dación en pago al entonces banco FIVENEZ que hoy en día es el Banco de Venezuela por fusiones que se han hecho, primero Banco FIVENEZ pasó a ser Banco Caracas y luego pasó a ser Banco de Venezuela, el doctor Luís Gandica quién se encuentra en la ciudad de Caracas me pidió acudiera a este despacho porque actualmente se encuentra indispuesto de salud y no pudo acudir, sin embargo con posterioridad puede ser citado dado a que ambos somos trabajadores del banco y puede aportar información al respecto, pero fui informada por el mismo que dicho apartamento es propiedad del Banco de Venezuela y se encuentra invadido por personas que no tienen ningún tipo de autorización para ocuparlo, el doctor Luís Gandica me informó que el inmueble fue dado en dación en pago por una demanda que intentó el entonces banco FIVENEZ contra su antiguo dueño Pedro Canelón, según expediente N° AHI8-V-1999-000044 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es pertinente por ser representante de la victima, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, y la ocupación ilegal de un bien ajeno por parte de la ciudadana Ansiul Fuguet, con el apoyo de su madre y presidenta de la junta de condominio ciudadana Celina Gutiérrez.
10. Declaración del ciudadano LUIS GANDICA, en su condición de Abogado Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, la cual es pertinente por ser representante de la victima, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, y la ocupación ilegal de un bien ajeno por parte de la ciudadana Ansiul Fuguet, con el apoyo de su madre y presidenta de la junta de condominio ciudadana Celina Gutiérrez, bien que es propiedad del Banco de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece la representación fiscal a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN LA TORRE ORIÓN, PISO 11, APARTAMENTO 11-C, prolongación calle San Bosco, Coro, Estado Falcón, protocolizado en fecha 13-02- 98, ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 38, folios 176 al 182, Protocolo Primero, Tomo Tercero (Primer Trimestre). La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la cualidad que tuvo el denunciante
sobre el inmueble invadido.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 09 de octubre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES KEITER GUTIÉRREZ Y JAIRO GARCIA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Coro, practicado en EDIFICIO ORION, PISO 11, APARTAMENTO 11-C, UBICADO EN LA PROLONGACIÓN SAN BOSCO, AVENIDA INDEPENDENCIA, CON CALLE GARCES, “FACHADA PRINCIPAL” CORO MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los
hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se con figura como una “FACHADA PRINCIPAL” del tipo apartamento. La cual es pertinente, útil y necesaria para S acreditar la existencia del sitio del hecho.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: Copia expediente N° AH18-V-1999-000044 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la ejecución de hipoteca donde el antiguo propietario del apartamento invadido dio en dación de
pago el mismo al Banco FIVENEZ hoy Banco de Venezuela. La
cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia
del prenombrado juicio que trajo como consecuencia el traslado
de la propiedad del bien inmueble invadido por las imputadas al
Banco de Venezuela.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, las acusadas de marras ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como AUTORA, y en relación a la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, como COOPERADORA, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A, fueron impuestas de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por el que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las mismas que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las acusadas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y 83 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A “… Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada u terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años (…) Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca al desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima..”, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado considerando que las ciudadanas acusadas no cuentan con antecedentes penales ni policiales (artículo 74.4 del Código Penal), en relación con el principio de dosimetría penal (artículo 37 del Código Penal), se realiza el cómputo desde el límite mínimo de CINCO AÑOS, al que se le rebaja las dos terceras partes (TRES AÑOS Y CUATRO MESES), quedando en UN AÑO Y OCHO MESES, ahora bien, por no tratarse de un delito que implique violencia ni encontrarse dentro de las excepciones de ley, se le rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a imponer DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Se establece como pena accesoria el DESALOJO TOTAL DEL INMUEBLE ubicado en el EDIFICIO ORIÓN, PISO 11, APARTAMENTO 11C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y se les otorga CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUAOS a la presente fecha para el cese total del acto de invasión, debiendo consignar hasta el DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE 2015, constancia del inmueble, emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad y de la Junta de Condominio de la Torre Orión, sobre el desalojo de los bienes muebles que aun permanecen en dicho apartamento. Y así se decide.-
SEPTIMO: Dada la libertad bajo la cual se encuentran las ciudadanas y la pena impuesta, se mantiene dicha libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo de la Defensa Privada de fecha 18 de agosto de 2015, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 311 del COPP. Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo según escrito de fecha 17/11/2014 realizada por la defensa técnica. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acoge la calificación jurídica por el delito: para la ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como AUTORA, y en relación a la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, no se acoge la calificación jurídica como promotora, y se acoge la calificación jurídica, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A y 83 del Código Penal, como COOPERADORA, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le impone a las acusadas de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a las ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando las mismas por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por las acusadas procede a sentenciar a las ciudadanas ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.362 y CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.359.139, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, para la ciudadana ANSIUL GAINET FUGUET GUTIERREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, como AUTORA, y en relación a la ciudadana CELINA MARGARITA GUTIERREZ DE FUGUET, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, como COOPERADORA, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA S.A, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. Se establece como pena accesoria el DESALOJO TOTAL DEL INMUEBLE ubicado en el EDIFICIO ORIÓN, PISO 11, APARTAMENTO 11C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y se les otorga CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUAOS a la presente fecha para el cese total del acto de invasión, debiendo consignar hasta el DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE 2015, constancia del inmueble, emitida por el Consejo Comunal de la Comunidad y de la Junta de Condominio de la Torre Orión, sobre el desalojo de los bienes muebles que aun permanecen en dicho apartamento. Se ordena librar los oficios respectivos al Consejo Comunal de la Comunidad y de la Junta de Condominio de la Torre Orión, lo cual será corroborado por un representante legal de la entidad bancaria. QUINTO: Dada la libertad bajo la cual se encuentran las ciudadanas y la pena impuesta, se mantiene dicha libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000485.-
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