REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007365
ASUNTO : IP01-P-2013-007365
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos
ACUSADO:
LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. UBALDO JANSEN
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 29/09/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-007365, instruida contra el imputado: LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.692, por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano imputado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ.
Acto seguido la ciudadana instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. UBALDO JANSEN y de la comparecencia del ciudadano imputado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, se instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 7° ABG. JESUS CRESPO quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable, quien manifiesta al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.692.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. UBALDO JANSEN, quien manifiesta al Tribunal: “en vista de que mi defendido va a asumir yo me adhiero a la acusación, toda vez que manifiesta que desea admitir los hechos, así mismo, solicito que se amplíe el régimen de presentación a cada 60 días, y se tramite lo conducente para que en el menor tiempo posible se remita la causa al Tribunal de ejecución, igualmente consigno una constancia de trabajo vigente, de mi defendido, es todo”. Se concede la palabra a la Representación fiscal quien manifiesta no oponerse a la ampliación del régimen de presentación impuesto al ciudadano imputado. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos: “En fecha 04 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de r la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Falcón, de la Policía Estadal, con sede en Coro, encontrándose en labores de patrullaje con el Plan Gran Misión a toda vida Venezuela, procedieron a realizar un recorrido por el Sector San José, del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro Estado Falcón, momentos cuando pasaban por la calle 6 del referido sector, se les acerco un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, y quien les manifestó que en esa misma calle, específicamente en un local de dos (02) pisos, color azul claro, con puertas tipo Santa María de color blanca, funcionaba un casino clandestino donde ingresan personas a toda hora, por lo antes señalado, procedieron a iniciar un recorrido por la calle, visualizando el local que les han referido, tocando la puerta, saliendo del referido un ciudadano, procediendo los funcionarios actuantes a identificarse y a solicitarles al referido su cédula de identidad, quedando identificado como PAIVA LOPEZ LUIS ADOLFO, quien les informó a la comisión ser el encargado del lugar, permitiendo a los funcionarios ingresar al mismo, una vez dentro del establecimiento visualizaron varios tabiques de madera las cuales poseían pantallas incorporadas, reflejando varias de estas objetos con figuras, preguntándoles al ciudadano PAIVA LOPEZ LUIS ADOLFO, sobre esas funciones digitales, indicando que eran máquinas de las usadas en casinos, así mismo les manifestó no poseer ningún tipo de permisología, informando que el propietario residía en la ciudad de Caracas, a quien no conocía, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un conteo de todos los equipos, dando un total de Dieciocho (18) unidades con características similares, tabiques de madera y formica color negra, de las cuales solo trece (13) estaban encendidas, de esta manera los funcionarios”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 52 al 68 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 04 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de r la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Falcón, de la Policía Estadal, con sede en Coro, encontrándose en labores de patrullaje con el Plan Gran Misión a toda vida Venezuela, procedieron a realizar un recorrido por el Sector San José, del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro Estado Falcón, momentos cuando pasaban por la calle 6 del referido sector, se les acerco un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represarías, y quien les manifestó que en esa misma calle, específicamente en un local de dos (02) pisos, color azul claro, con puertas tipo Santa María de color blanca, funcionaba un casino clandestino donde ingresan personas a toda hora, por lo antes señalado, procedieron a iniciar un recorrido por la calle, visualizando el local que les han referido, tocando la puerta, saliendo del referido un ciudadano, procediendo los funcionarios actuantes a identificarse y a solicitarles al referido su cédula de identidad, quedando identificado como PAIVA LOPEZ LUIS ADOLFO, quien les informó a la comisión ser el encargado del lugar, permitiendo a los funcionarios ingresar al mismo, una vez dentro del establecimiento visualizaron varios tabiques de madera las cuales poseían pantallas incorporadas, reflejando varias de estas objetos con figuras, preguntándoles al ciudadano PAIVA LOPEZ LUIS ADOLFO, sobre esas funciones digitales, indicando que eran máquinas de las usadas en casinos, así mismo les manifestó no poseer ningún tipo de permisología, informando que el propietario residía en la ciudad de Caracas, a quien no conocía, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un conteo de todos los equipos, dando un total de Dieciocho (18) unidades con características similares, tabiques de madera y formica color negra, de las cuales solo trece (13) estaban encendidas, de esta manera los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano PAIVA LOPEZ LUIS ADOLFO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 64 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 65, 66, 67 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente se acoge la calificación jurídica por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, siendo que se desprende de los hechos imputados que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, dentro del local comercial con las máquinas traganíqueles, sin la debida permisología, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, expertos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. TESTIMONIO del experto DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a trece (13) paneles de circuitos integrados, los cuales son utilizados como memorias de juegos y apuestas para las maquinas traganíqueles.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0980, DE FECHA 05/11/2013, a practicarse por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, previo requerimiento Fiscal. E igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2. TESTIMONIO del experto: DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a dieciocho (18) maquinas traganíqueles, utilizadas comúnmente como artefactos electrónicos, destinados a los videos juegos de apuestas y azar.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, EL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0979, DE FECHA 05/11/2013, a practicarse por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, previo requerimiento Fiscal. E igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3. TESTIMONIO del experto DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practico la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, a doce (12) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela, que suman la cantidad de doce mil bolívares (12.000 Ss.).
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, LA EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-060-DEF-236, DE FECHA 05/11/2013, a practicarse por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, previo requerimiento Fiscal. E igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4. TESTIMONIOS JUAN CARLOS LEAL Y WILLIAMS DESCARTE DETECTIVES, funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, la cual fue requerida por el Ministerio Público mediante OFICIO N° FAL-F7-677-2015, de fecha 26/03/2015, en fase de investigación.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0607, a practicarse por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, previo requerimiento Fiscal. E igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:
1. TESTIMONIOS de los ciudadanos: SALVADOR CARRASQUERO, GUSTAVO LOPEZ, ANYERT REYES y ANDREC GUASAMUCARE, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2013 relacionado con la inspección que se llevo a cabo en: SECTOR SAN JOSE, CALLE N° 06, LOCAL DE COLOR AZUL CLARO, DE DOS PISOS. CON SANTA MARIA DE COLOR BLANCA, EN EL MUNICIPIO MIRANDA DE CORO ESTADO FALCON.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, como OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado es de TRES A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, computando este Tribunal desde el mínimo de la pena a imponer, es decir, TRES AÑOS toda vez que dicho ciudadano no registra antecedentes penales (artículo 74.4 del Código Penal) menos la rebaja de un tercio de la pena conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, queda como pena definitiva a imponer DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Dada la pena impuesta, así como, la conducta predelictual del ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LÓPEZ se mantiene en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta el día 31 de marzo 2015 por la Fiscalía 7° del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.692. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalía. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME REBAJE LA PENA. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.454.692, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos. QUINTO: Se amplia las presentaciones ante este Tribunal a cada sesenta (60) días hasta que quede definitivamente firme la decisión y disponga el Tribunal de Ejecución el cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000495.-
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