REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005828
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ

VICTIMAS: REYMY FERNANDEZ, MIRIAN FERNANDEZ y CESAR PEÑA

ACUSADO: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA

DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL: NELMARY MORA

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02 de octubre de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 27 de abril de 2015 contra el ciudadano: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 12:40 del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa N° IP01-P-2014-005828, instruida en contra del imputado: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, en perjuicio de los ciudadanos REYMY FERNANDEZ, MIRIAN FERNANDEZ y CESAR PEÑA, se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Décima ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, previo trasladado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas debidamente notificadas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se inicia en la presente hora, toda vez que el Tribunal a la hora pautada para esta audiencia se encontraba en audiencia preliminar en relación a la causa IP01-P-2013-6689, la cual se extendió; se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR PEÑA FERNÁNDEZ, MIRIAN FERNÁNDEZ GÓMEZ y REYMY PEÑA FERNÁNDEZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado.” Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.552, fecha de nacimiento 29/07/1980, de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Las Calderas, callejón Guadalupana, casa S/N, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: 04268618351 perteneciente a su pareja. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 10° ABG. NELMARY MORA quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 08 de Agosto de 2014 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA FERNANDEZ se disponía a salir de su casa para ir a su trabajo, siendo sorprendido cuando abrió la puerta de la misma por cuatro sujetos desconocidos que habían saltad la pared, dos de ellos portando armas de fuego lo apuntaron y le dijeron que era un atraco, por lo que forcejeó con los sujetos y éstos lo golpearon y le dieron varios cachazos en la cabeza, amarrándole las manos y metiéndolo para uno de los cuartos en compañía de su hermano REIMY JOSE PEÑA FERNANDEZ; seguidamente, la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ GOMEZ, se encontraba acostada en su habitación, momento en el cual sintió ruidos en la sala y procedió a levantarse, pudiendo observar como dichos sujetos golpeaban a su hijo, acto seguido, dos de los sujetos la agarraron y la tiraron contra la cama, donde uno de ellos se subió sobre ella y la golpeó varias veces, en vista de tal situación, ella procede a agarrar el arma para evitar que le efectuaran disparos con la misma, siendo golpeada en la mano izquierda y en la cabeza, logrando despojarla de sus prendas. Posteriormente, uno de los sujetos les avisó que se fueran porque habían llamado a la Policía por lo que emprendieron veloz huida. Ahora bien, siendo aproximadamente las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana de ese mismo día, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, encontrándose estacionados en la parada de autobuses Transfalcón, ubicada en la manzana 30 de la Urbanización los Libertadores de América, recibieron llamada de parte de la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que en la manzana 15 de la prenombrada Urbanización sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia la prenombrada ‘dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ MARU; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE k ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736. Posteriormente, en fecha 17-03-2015 lo funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS SERGIO GONZÁLEZ, ALEXANDER VENTURA Y RICHARD BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector las Calderas, donde pudieron visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemisse blanca, pantalón negro, y calzados deportivos de color negro, quien se encontraba parado en una esquina de la entrada del referido sector, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa e indecisa lo que les hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acata, efectuándole la debida inspección corporal, sin colectar algún objeto o sustancia de interés criminalístico. Consecutivamente, el ciudadano quedó plenamente identificado como EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.096.552, fecha de nacimiento 29-02-1980, oficio obrero, natural de coro y residenciado en las Calderas, frente al Club Lucitano, casa sin, datos que procedieron a verificar ante el sistema SIIPOL, pudiendo corroborar que presentaba la siguiente solicitud: ORDEN DE APREHENSIÓN NRO. 4CO272015, OFICIO SIN DE FECHA 19-02-2015, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. IPO1-P-2014-005828, procediendo a notificarle de dicha orden y efectuando la respectiva aprehensión”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
“…PUNTO PREVIO
La Defensa opone como punto previo la violación de derechos y garantías de todo ciudadano consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y en consecuencia la libertad personal es inviolable.
Existe reiterada jurisprudencia de que cuando se arremete en contra del ORDEN PÚBLICO y de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como en este caso debe procederse a declararse la NULIDAD ABSOLUTA por el riesgo que otros Jueces incurran en ese vicio de convalidar la violación de principios constitucionales como los aquí denunciados corriendo peligro el colectivo.
En tal sentido, el hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos. en franca Infracción al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas preciados de todo individuo y más amparado internacionalmente como lo es el derecho a la libertad.
Observa la Defensa, que la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público basa su acto Conclusivo en los hechos siguientes: “.. acontecidos en fecha 08/08/2014, tal como consta en denuncia N° 00349 interpuesta por la presunta victima la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ, donde indica “yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto. Y veo a cinco (05) chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la plata yo le dije ¿Que plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron 2 de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarra le dice al otro que valla ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho tranquilo que los tienen amarrado, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces él dice al tipo que estaba arriba mío, quítale las prendas, entonces me quito todas las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo les digo que quiero ver a mis hijos porque si no no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo si ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que lo les soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todos el que tenía una franelilla y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quito las prendas y el que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta la pistola entonces me dio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto y me dijo el que el volvía y cuando ellos salieron yo cerré la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecinos y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrados en el piso con cable, entonces me fui con mis hijos al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que me dieron, después que salí del médico me vine a colocar la denuncia.
En este orden de ideas, la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ en su denuncia indica que los dos tienen la pistola, llama poderosamente la atención a ésta Defensa que la propia víctima siendo mujer le dio tiempo de luchar y someter a un presunto delincuente siendo que habían otros ciudadanos en la casa estos no pudieron someter a esta víctima, aunado al hecho de que no identifica quienes de los sujetos que supuestamente ingresaron a la casa la amenazo con el arma de fuego y menos indica que sea mi defendido el que cometió tal hecho, no logrando el Ministerio Público determinar en su escrito acusatorio el grado de responsabilidad que tenga el ciudadano Edward Ollarves en el supuesto hecho denunciado.
En virtud de lo anterior, solicito la NULIDAD DE LA DENUNCIA N° 00349 de fecha 08 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar, que el escrito acusatorio no cumplió con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no específica la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a mi defendido. Simplemente se hm ita a relatar la actuación de los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento y no establece cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron a determinar el hecho delictivo.
PRIMERO OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NUMERAL CUARTO LITERAL E -1.
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: , 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Prohibición legal de intentarla acción propuesta. 1) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:
En consecuencia, ciudadano Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente no puede desvirtuar la Fiscalía del Ministerio Público la Inocencia de mi defendido y en virtud a lo establecido en el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio In dubio pro reo, la duda favorece al reo, debió ser verificada por la Fiscalía del Ministerio Público que no hubo ni testigos presencial ni referencial sobre los hechos explanados por los funcionarios policiales, por lo que respetuosamente solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO Del escrito acusatorio no se desprende una narración de los hechos clara, precisa y circunstanciada, por el contrario es imprecisa y contradictoria la narración que hace el Ministerio Público, de la supuesta acción realizada por mi defendido, por cuanto no determina su participación en el presunto delito por el que se le acusa, respecto al Robo Agravado como se desprende del contenido del acta policial, en la cual se indica que se consiguió en el sitio del suceso un morral con unos objetos que supuestamente pertenecían a mi defendido, no determinado si el ciudadano Edward Ollarves fue objeto de un robo por parte del ciudadano Roberto Maican quien manifestó ser el responsable del hecho denunciado por la ciudadana Minan Fernández y por el cual fue condenado por ese Tribunal. Así pues no existe en el Acta policial levantada a tal efecto alguna constancia de testigo alguno que avalara la acción de los funcionarios públicos y en este sentido se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, expresando: “...se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para
inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio
de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya
señalado; pero el único com9çjtanio que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la
declaración mencionada; tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”
Reiterado igualmente en fecha 28 de septiembre de 2004 expresando lo siguiente:
“(...)Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (...) En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”. Así las cosas, arguye esta Defensa que dicha acta policial no constituye en sí una prueba que sustente la acusación fiscal siendo ésta una enfática demostración de la violación del procedimiento aquí denunciado, aunado al hecho que resulta la principal prueba del delito que se le imputa a mi defendido y que sin ella el procedimiento decae necesariamente.
TERCERO
En el acto conclusivo no se indica cuales medios probatorios productos de una investigación fueron los que llevaron al convencimiento al Fiscal del Ministerio Público que mi representado es autor o partícipe del hecho punible por el cual se le acusa. Recordemos que las conductas constitutivas o configurativas de delitos se atribuyen de manera individual y obedeciendo o atendiendo a su vez a actos ejecutivos específicos. Es interesante lo que nos orienta en torno, a este aspecto el autor español Bustos Ramírez, citado a su vez por el autor patrio Juan Luís ModolelI en la obra Bases Fundamentales de la Teoría de la Imputación Objetiva, página 100: “Fundamentar la construcción de un determinado delito y con ello el control del Estado ha de significar también poner límites en relación a su ejercicio sobre el ciudadano. La fundamentación no se basta a sí misma, no se legitima, si al mismo tiempo no es un límite al control, Es el control del control.”
Por lo que considera esta Defensa que el Ministerio Público no sustentó el acto conclusivo en la forma correcta y esto es el deber de indicar cuales conductas objetivas, típicas y antijurídicas desplegó mis defendidos. Lo que constituye otro vicio de rango constitucional al verse afectado el Debido Proceso.
En otro orden de ideas, esta Defensa se opone a la admisión de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no fueron practicadas bajo la figura de la prueba anticipada, en este particular es importante manifestar que no pudo tener acceso la Defensa al control de esa prueba, puesto que no se practicó de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 289, a los fines de garantizar un control por parte de los sujetos procesales actuantes, al momento de llevarse a efecto la práctica de la misma y de esta manera tener la posibilidad de dejar constancias o efectuar observaciones tendientes a garantizar el derecho a la Defensa de mi representado. Por otra parte, ciudadano Juez, la Defensa observa que el caso que nos ocupa está plagado de vicios descritos y analizados de manera detallada a lo largo del presente escrito, se está en presencia de actos que violentan totalmente derechos, Principios y Garantías de orden Constitucional, y que usted en virtud de la competencia para asegurar la integridad y el control de la Constitucionalidad de nuestra carta Magna, que le es atribuida conforme a los artículos 334 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, le solicito que brinde a mi defendido la tutela judicial efectiva de sus derechos, a tenor del articulo 26 Constitucional, ya que no se puede admitir en ningún caso que los derechos y garantías constitucionales, establecidos a favor de los administrados deben entenderse como meros o simples enunciados ideológicos o filosóficos, sino como preceptos de obligatoria observancia, sobre los cuales el Estado Venezolano en cualquiera de sus ramas del poder publico, deben estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ordenando en consecuencia la nulidad del presente procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y que no tome como prueba para enjuiciar a mi defendido las actuaciones viciadas que conformaron el procedimiento, en vista de que no han sido incorporadas al proceso conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una flagrante violación al Principio de Licitud de la Prueba, Principio éste al cual el Juez debe atender para conseguir establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, conforme al articulo 13 Ejusdem; y el artículo 14 referente a la oralidad, en el sentido de que se deben apreciar las pruebas conforme a las disposiciones de éste Código, es por lo que formalmente pido que se declare la nulidad absoluta y por ende nulo de nulidad absoluta el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por considerar que se ha violentado el Debido Proceso, artículo 49 Constitucional, así como el artículo 181 en concordancia con el contenido del artículo 174, 175 y 176 deI Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Ahora bien, Ciudadano Juez, sin prueba alguna en contra de mi defendido se le acusa, por lo que esta Defensa le solicita expresamente se resuelvan las excepciones aquí alegadas declarándolas con lugar y decretando el sobreseimiento por ser el efecto que le da el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que un Juicio no puede instaurarse sin elementos, pues no crea en si un basamento Acusatorio consistente donde se pueda desarrollar efectivamente un contradictorio. Corresponde entonces al Juez de Control resolver adecuadamente lo planteado en excepción y necesariamente sobreseer conforme al articulo 313 deI Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
Para el caso de que el Ciudadano Juez, considere improcedente la presente oposición, y decrete la Apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa, me adhiero al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho no obstante el Ministerio Publico renunciare a alguna de ellas, así mismo me reservo en caso de surgir pruebas complementarias antes de la apertura a Juicio Oral y Público, hacer uso de lo establecido en el artículo 326 ejusdem.
SEXTO
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, consideramos que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública interpuso en fecha 02 de julio de 2015 escrito de Descargos a favor del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Décima ABG. NELMARY MORA en tiempo oportuno.

En atención al primer alegato:

“…La Defensa opone como punto previo la violación de derechos y garantías de todo ciudadano consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y en consecuencia la libertad personal es inviolable.
Existe reiterada jurisprudencia de que cuando se arremete en contra del ORDEN PÚBLICO y de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como en este caso debe procederse a declararse la NULIDAD ABSOLUTA por el riesgo que otros Jueces incurran en ese vicio de convalidar la violación de principios constitucionales como los aquí denunciados corriendo peligro el colectivo.
En tal sentido, el hecho de aprobar tal acción traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos. en franca Infracción al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas preciados de todo individuo y más amparado internacionalmente como lo es el derecho a la libertad….”.
Respuesta del Tribunal:

Se desprende de la causa que en fecha 19/02/2015, este Tribunal Cuarto de Control, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL por auto motivado para el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, previa solicitud Fiscal, la cual se materializó por los órganos de seguridad en fecha 15/03/2015, siendo colocado ante este Tribunal para ser escuchado, ratificándose en fecha 17/03/2015, la DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano en cuestión, motivo por el cual no nos encontramos ante una detención ilegal, ni ante la violación de derechos constitucionales, como lo alega sin fundamento alguno la Defensa Pública Décima ABG. NELMARY MORA.

Continuando con el análisis del escrito de descargos y los alegatos de la Defensa Técnica, en relación a:
“…Observa la Defensa, que la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público basa su acto Conclusivo en los hechos siguientes: “.. acontecidos en fecha 08/08/2014, tal como consta en denuncia N° 00349 interpuesta por la presunta victima la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ, donde indica “yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto. Y veo a cinco (05) chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la plata yo le dije ¿Que plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron 2 de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarra le dice al otro que valla ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho tranquilo que los tienen amarrado, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces él dice al tipo que estaba arriba mío, quítale las prendas, entonces me quito todas las prendas me dice ¿Dónde está la plata? Entonces yo les digo que quiero ver a mis hijos porque si no no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo si ¿suelta la pistola? Y yo no sé la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que lo les soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todos el que tenía una franelilla y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quito las prendas y el que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta la pistola entonces me dio un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto y me dijo el que el volvía y cuando ellos salieron yo cerré la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecinos y me dijeron que ya la policía venia en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrados en el piso con cable, entonces me fui con mis hijos al médico porque yo estaba botando sangre por la cabeza por el golpe que me dieron, después que salí del médico me vine a colocar la denuncia.
En este orden de ideas, la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ en su denuncia indica que los dos tienen la pistola, llama poderosamente la atención a ésta Defensa que la propia víctima siendo mujer le dio tiempo de luchar y someter a un presunto delincuente siendo que habían otros ciudadanos en la casa estos no pudieron someter a esta víctima, aunado al hecho de que no identifica quienes de los sujetos que supuestamente ingresaron a la casa la amenazo con el arma de fuego y menos indica que sea mi defendido el que cometió tal hecho, no logrando el Ministerio Público determinar en su escrito acusatorio el grado de responsabilidad que tenga el ciudadano Edward Ollarves en el supuesto hecho denunciado.
En virtud de lo anterior, solicito la NULIDAD DE LA DENUNCIA N° 00349 de fecha 08 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar, que el escrito acusatorio no cumplió con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no específica la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a mi defendido. Simplemente se limita a relatar la actuación de los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento y no establece cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron a determinar el hecho delictivo….”.
Respuesta del Tribunal:
Se trata de un alegato de fondo planteado por la Defensa Pública a favor de su representado, toda vez que la Defensora realiza un análisis de la declaración de una de las víctimas, específicamente de la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ, en tal sentido, quien aquí decide, observa del libelo acusatorio que la declaración de la ciudadana antes mencionada, sirve como uno de los fundamentos en la acusación fiscal y, que en todo caso, la valoración de dicho testimonio corresponde a otra fase procesal (fase del juicio oral y público), lo cual está limitado procesal y por la Jurisprudencial Pacífica de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, cuando ilustra al respecto: “… También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…” (Sentencia del 11/10/2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIRlAN FERNANDEZ. Y así se decide.-

Continuando con el análisis del escrito de descargos y los alegatos de la Defensa Técnica, en relación a:
“…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Prohibición legal de intentarla acción propuesta. 1) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:
En consecuencia, ciudadano Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente no puede desvirtuar la Fiscalía del Ministerio Público la Inocencia de mi defendido y en virtud a lo establecido en el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio In dubio pro reo, la duda favorece al reo, debió ser verificada por la Fiscalía del Ministerio Público que no hubo ni testigos presencial ni referencial sobre los hechos explanados por los funcionarios policiales, por lo que respetuosamente solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem (…) Del escrito acusatorio no se desprende una narración de los hechos clara, precisa y circunstanciada, por el contrario es imprecisa y contradictoria la narración que hace el Ministerio Público, de la supuesta acción realizada por mi defendido, por cuanto no determina su participación en el presunto delito por el que se le acusa, respecto al Robo Agravado como se desprende del contenido del acta policial, en la cual se indica que se consiguió en el sitio del suceso un morral con unos objetos que supuestamente pertenecían a mi defendido, no determinado si el ciudadano Edward Ollarves fue objeto de un robo por parte del ciudadano Roberto Maican quien manifestó ser el responsable del hecho denunciado por la ciudadana Minan Fernández y por el cual fue condenado por ese Tribunal. Así pues no existe en el Acta policial levantada a tal efecto alguna constancia de testigo alguno que avalara la acción de los funcionarios públicos …”.


Respuesta del Tribunal:

Se trata de un alegato de fondo planteado por la Defensa Pública a favor de su representado, toda vez que la Defensora realiza un análisis de la actuación de los funcionarios policiales, si había o no testigos presenciales, en tal sentido, quien aquí decide, observa del libelo acusatorio que las actas policiales, sirvieron como uno de los fundamentos en la acusación fiscal y, que en todo caso, la valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes corresponde a otra fase procesal (fase del juicio oral y público). Asimismo, se desprende de la causa y del escrito acusatorio que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no sólo fundamenta los hechos en la actuación policial, también en las denuncias realizadas por las tres víctimas, quienes señalan que se trataba de cuatro sujetos quienes ingresaron a su residencia a primera hora en la mañana, y dejaron un bolso dentro de la residencia donde fueron encontrados documentos personales con la identificación del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES, en tal sentido, ratifica quien aquí decide, que la valoración de los testimonios está limitado procesal y por la Jurisprudencial Pacífica de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República para este Tribunal de Control, cuando ilustra al respecto: “… También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…” (Sentencia del 11/10/2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de EXCEPCIÓN OPUESTA por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Continuando con el análisis del escrito de descargos y los alegatos de la Defensa Técnica, en relación a:
“…En otro orden de ideas, esta Defensa se opone a la admisión de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no fueron practicadas bajo la figura de la prueba anticipada, en este particular es importante manifestar que no pudo tener acceso la Defensa al control de esa prueba, puesto que no se practicó de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 289, a los fines de garantizar un control por parte de los sujetos procesales actuantes, al momento de llevarse a efecto la práctica de la misma y de esta manera tener la posibilidad de dejar constancias o efectuar observaciones tendientes a garantizar el derecho a la Defensa de mi representado. Por otra parte, ciudadano Juez, la Defensa observa que el caso que nos ocupa está plagado de vicios descritos y analizados de manera detallada a lo largo del presente escrito, se está en presencia de actos que violentan totalmente derechos, Principios y Garantías de orden Constitucional, y que usted en virtud de la competencia para asegurar la integridad y el control de la Constitucionalidad de nuestra carta Magna, que le es atribuida conforme a los artículos 334 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, le solicito que brinde a mi defendido la tutela judicial efectiva de sus derechos, a tenor del articulo 26 Constitucional, ya que no se puede admitir en ningún caso que los derechos y garantías constitucionales, establecidos a favor de los administrados deben entenderse como meros o simples enunciados ideológicos o filosóficos, sino como preceptos de obligatoria observancia, sobre los cuales el Estado Venezolano en cualquiera de sus ramas del poder publico, deben estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ordenando en consecuencia la nulidad del presente procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores y que no tome como prueba para enjuiciar a mi defendido las actuaciones viciadas que conformaron el procedimiento, en vista de que no han sido incorporadas al proceso conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una flagrante violación al Principio de Licitud de la Prueba, Principio éste al cual el Juez debe atender para conseguir establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas…”.

Respuesta del Tribunal:

Sobre la oferta de pruebas por parte de la Representación Fiscal para ser debatidas en el Juicio Orla y Público, durante la fase de investigación y hasta la celebración de la audiencia preliminar, no fue solicitada la realización de Prueba Anticipada ni por el ciudadano Fiscal ni por la Defensa Pública, motivo por el cual no entiende esta Juzgadora el alegato de la Defensa Pública al señalar que las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal se hicieron a espaldas de la Defensa, aunado al hecho de que no presentó la Defensa, alegato controvertido sobre cada uno de los medios probatorios ofertados y en la fase del juicio oral y público, las partes, tendrán la oportunidad procesal de ejercer el Control de los medios probatorios que se incorporen y el Contradictorio de los mismo, motivos suficientes para estimar que no existe violación al Debido Proceso como se alega por la Defensa. Y así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 256 al 277 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 264 y 265 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 08/08/2014, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, las tres víctimas, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 455 del Código Penal, es decir, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, pero en el presente caso no le fue incautada arma de fuego alguna al ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES por tales motivos se admite parcialmente la acusación y se ajusta la calificación jurídica provisional imputada al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal . Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
1.- Declaraciones de los Funcionarios DETECTIVES JOSE JAIME Y JAIRO GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1822, de fecha 08 de Agosto de 2014, practicada en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15, UBICADA EN LA URBANIZAClÓN LOS LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 11, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”, lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “.. .Sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural clara y temperatura ambiental cálida.. - La misma se con figura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, además de rejas elaboradas en tubos de metal pintadas de color blanco, como medio de acceso presente en sentido el mismo sentido, una entrada protegida por una reja, elaborada en tubos de metal de color blanco, de una sola hoja de tipo batiente, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y pisos elaborados en material químico procesado del tipo hormigón rustico...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio permite acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos, y sobre esas circunstancias versará su declaración.

2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC-0736.- de fecha 08-08-2014, a los siguientes objetos: 1) UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08241 7771 F, CON SU RESPECTWA BATERÍA, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2) UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA ZTE, MODELO ZTE OPEN, IMEI 865460011238128, SERIAL NRO. 321a40172BC0... el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3) UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLRO AZUL, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO DOS CREMALLERAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS Y EN SU PARTE FRONTAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “BADTZ-MARU”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se acredita la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado por guardar relación con los hechos investigados, aunado que entre ellos está el teléfono celular de una de las víctimas, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien practicó DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-060-DEF-118- de fecha 08-08-2014 a los siguientes documentos: Un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-15.096.552, a nombre de OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, fecha de nacimiento 29/07/1980, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 15/04/14, fecha de vencimiento: 04/2024; Una reproducción fotostática con apariencia de Certificado de Origen, N° de Control BZ-040038, a nombre del ciudadano YOANDRY JOSUE ALVARADO CORONEL, C.I o RIF: V-24.704.487, correspondiente a un vehículo placa: AM3H99A, serial de carrocería 8123A1K1XDM056736, serial de motor: KWI 62FMJ3562952, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-1 50, año 2013, color ROJO, clase MOTOCICLETA, uso PARTICULAR; Una reproducción fotostática de una boleta de libertad 178-2013, a nombre del ciudadano: OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, titular de la cedula v-1 5.096.552, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha: Coro, 19 de Septiembre de 2013, numero de boleta IJOI BOL2OI 3015941. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se deja constancia de la existencia real y autenticidad del ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad colectada como evidencia de interés criminalístico por guardar relación con los hechos investigados, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los Funcionarios OFICIAL JEFE EDUARDO CAMACHO Y OFICIAL JEFE (BIF) LORYS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 08-08-2014 en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada aproximadamente a las ocho y cinco (08:05) horas de la mañana de ese mismo día, cuando tuvieron conocimiento de la perpetración de un hecho punible en la manzana 15 de la Urbanización Libertadores de América, donde sujetos desconocidos habían cometido un robo en una vivienda, por lo que procedieron a dirigirse hacia1 prenombrada dirección logrando ubicar el inmueble y sostener entrevista con los ciudadanos CESAR PEÑA, REIMY PEÑA Y MIRlAN FERNANDEZ, quienes manifestaron que los cuatro sujetos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: el primero tez morena, contextura fuerte, de regular estatura, quien vestía franela gris y pantalón de color negro; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa blanca y pantalón azul; el tercero tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía franela de color blanco con letras negras y pantalón jeans prelavado y tenía unas botas rosadas y el cuarto tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un suéter azul con raya blanco y pantalón gris, habían ingresado a su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias (prendas, documentación y teléfonos celulares), no obstante con lo sustraído fueron agredidos físicamente, asimismo, las víctimas les hicieron entrega a los Funcionarios actuantes de un bolso tipo morral que habían dejado los sujetos en la vivienda al momento de huir del lugar, consistente en lo siguiente: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIÓN EN LETRA DE COLOR BLANCO QUE SE LEE BADTZ MARU; contentivo en su interior de UNA CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, V-15.096.552, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE BOLETA DE LIBERTAD NRO. 178-2013, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2013-003747, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, LIBRADA AL CIUDADANO: EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA. V-15.096.552, UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO DE REGISTRO 040038, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, DONDE SE DESCRIBE UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR ROJO, PLACA AM3H99A, SERIAL CHASIS 8123A1K1XDM056736; acto seguido, una vez recabada la información, procedieron a implementar un dispositivo de seguridad logrando darle captura a dos ciudadanos que quedaron identificados como ROBERTO JOSÉ MAICAN MARTINEZ, y (IDENTIDAD OMITIDA). La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los Funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la perpetración del hecho, así como de las diligencias efectuadas para recabar las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el caso, específicamente, el bolso que los autores dejaron olvidado en el lugar, contentivo de la cédula de identidad y otras pertenencias del ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, lo cual lo vincula directamente con la perpetración del hecho.
2. Declaraciones de los Funcionarios SUPERVISORES AGREGADOS SERGIO GONZÁLEZ, ALEXANDER VENTURA Y RICHARD BAPTISTA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 15-03-2015, en la cual dejan constancia de que en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector las Calderas, pudieron visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimenta: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chemisse blanca, pantalón negro, y calzados deportivos de color negro, quien se encontraba parado en una esquina de la entrada del referido sector, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa e indecisa, lo que les hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acata, efectuándole la debida inspección corporal, sin colectar algún objeto o sustancia de interés criminalístico. Consecutivamente, el ciudadano quedó plenamente identificado como EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.096.552, fecha de nacimiento 29-02-1 980, oficio obrero, natural de coro y residenciado en las Calderas, frente al Club Lucitano, casa sin, datos que procedieron a verificar ante el sistema SIIPOL, pudiendo corroborar que presentaba la siguiente solicitud: ORDEN DE APREHENSIÓN NRO. 4CO272015, OFICIO SIN DE FECHA 19-02-2015, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. IPOI-P-2014-005828, procediendo a notificarle de dicha orden y efectuando la respectiva aprehensión. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que permite dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVEZ ACOSTA, por los funcionarios actuantes.
VICTIMAS
1.- Declaración de la ciudadana MIRlAN FERNÁNDEZ, quien formuló DENUNCIA NRO. 00349114 de fecha 08-08-14, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde manifestó: “...yo estaba en mi casa acostada y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hijo CESAR, y cuando ellos me ven uno de ellos me dicen que en donde tengo la palta (sic) y yo le dije (sic) ¿ Qué plata nosotros no tenemos plata?, entonces me agarraron dos de ellos, me tiran contra la cama, uno de ellos se sube arriba mío, y me da duro en el pecho, y el otro como le tenía la pistola agarrada me decía que se las soltara, entonces el que le tengo la pistola agarra le dice al otro que valla (sic) ver que ha pasado con los demás que están en la sala y les dice el muchacho, ¡tranquilo que los tienen amarrado!, entonces el que fue a verificar traía un mecate para amarrarme la boca y como era muy grande el mecate no pudo amarrarme la boca, entonces le dice al tipo que estaba arriba mío, ¿ quítale las prendas?, entonces me quito todas la aprenda (sic) que yo tenía puesta, entonces el que me quitó las prendas me dice ¿ Dónde está la plata? Entonces yo le digo que quiero ver a mis hijos porque si no les doy la plata, entonces el que yo le tenía la pistola agarrada me dijo ¿suelta la pistola? Y yo no se la quise soltar porque pensé que me podía matar, entonces me dieron con algo en la mano izquierda en los dedos para que yo le soltara la pistola, y yo no la soltaba, entonces entra el más alto de todo el que tenía una franelilla, y dice vámonos por que llamaron a la policía, entonces salió el que me quitó las prendas, y el que estaba arriba mío con la pistola me dice suelta la pistola entonces medio (sic) un golpe en la cabeza y se la solté y salieron del cuarto, y me dijo que el volvía y cuando ellos salieron yo serré (sic) la puerta y empecé a gritar, luego llegaron los vecino y me dijeron que ya la policía venía en camino y cuando yo Salí para el otro cuarto estaban mis dos hijos amarrado (sic) en el piso con cable...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2.- Declaración del ciudadano REIMY FERNANDEZ, quien formuló DENUNCIA NRO. 00348114 de fecha 08-08-14, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde manifestó: “yo estaba en mi casa acostado en mi cuarto y siento una bulla en la sala y me levanto, y veo a cinco chicos que estaban golpeando a mi hermano en la puerta, y uno de ellos que tenía la pistola sometió a mi mama (sic) cuando Salí de su cuarto y yo lo agarre y forcejee con él y otro que andaba hay (sic) me empujo y me llevo hasta e! cuarto donde estaba mi hermano, y les quitaron las trenza a mi hermano y me iban a marrar (sic) y no lo hicieron, entonces a mi hermano lo amarraron con unos cables, entonces dos se quedaron con nosotros en el cuarto de mi hermano, entonces uno de ellos dijo voy a llamar haber (sic) como esta todo, entonces el que llamo dijo ¿la policía la policía vámonos?, entonces salieron corriendo toditos entonces llegaron vecinos y mama entro al cuarto y ayudo a mi hermano a desamárralo (sic), luego llego la policía y yo le di un bolso que los ladrones dejaron...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3.- Declaración del ciudadano CESAR PEÑA, quien formuló DENUNCIA NRO. 00347114 de fecha 08-08-14, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde manifestó: “el día de hoy viernes 08/08/14, como a las 07:30 de la mañana, salgo de la casa para ir a mi trabajo, y la mayor sorpresa fue cuando abro la puerta para salir habían varias personas que habían saltado la pared dos de ellos tenían armas de fuego, me apuntan y me dice que me quedara tranquilo porque era un atraco, yo forceje con ellos pero me agarraron y comenzaron a golpearme, con golpes y me dieron varios cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me meten para el cuarto, luego golpearon a mi mama y a mi hermano, luego esas personas me robaron mi teléfono celular, luego nos amenazaron de muerte y posteriormente esas personas se van de la casa, luego se llamo a la policía del cuadrante y llegaron rápido a la casa, yo les doy las características y vestimenta de las personas... me entere que la policía había agarrado a dos personas y recuperaron mi teléfono celular...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que su testimonio sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1822, de fecha 08 de Agosto de 2014, practicada por los Funcionarios DETECTIVES JOSE JAIME Y JAIRO GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, en el siguiente lugar: “UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15. UBICADA EN LA URBANIZAClÓN LOS LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 11. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”, Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “. . .Sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural clara y temperatura ambiental cálida... La misma se con figura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, además de rejas elaboradas en tubos de metal pintadas de color blanco, como medio de acceso presente en sentido el mismo sentido, una entrada protegida por una reja, elaborada en tubos de metal de color blanco, de una sola hoja de tipo batiente, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como porche, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y pisos elaborados en material químico procesado del tipo hormigón rustico...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que permite acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos.
2.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC-0736 de fecha 08-08-2014, practicada por el Funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes objetos: 1) UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, PIN 25D2205B, CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SEF1AL 89580 21302 08241 7771F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2) UN (01) APARATO ELECTRÓNICO MÓVIL, TIPO TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO
CON AZUL, MARCA ZTE, MODELO ZTE OPEN, IMEI 865460011238128, SERIAL NRO. 321a40172BC0... el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3) UN FORRO PROTECTOR PARA TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLRO AZUL, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; 4) UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO DOS CREMALLERAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR GRIS Y EN SU PARTE FRONTAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “BADTZ-MARU”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que sirve para acreditar la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado por guardar relación con los hechos investigados, aunado al hecho de que sus características coinciden con los datos aportados por las víctimas.
3.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: DICTAMEN PERICIAL NRO. 9700-060-DEF-118 de fecha 08-08-2014 practicado por el Funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a los siguientes documentos: Un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-15.096.552, a nombre de OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, fecha de nacimiento 29/07/1980, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 15/04/14, fecha de vencimiento: 04/2024; Una reproducción fotostática con apariencia de Certificado de Origen, N° de Control BZ-040038, a nombre del ciudadano YOANDRY JOSUE ALVARADO CORONEL, C.I o RIF: v-24.704.487, correspondiente a un vehículo placa: AM3H99A, serial de carrocería 8123A1K1XDM056736, serial de motor: KW162FMJ3562952, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, año 2013, color ROJO, clase MOTOCICLETA, uso PARTICULAR; Una reproducción fotostática de una boleta de libertad 178-2013, a nombre del ciudadano: OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, titular de la cedula v-15.096.552, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha: Coro, 19 de Septiembre de 2013, numero de boleta 1J01BOL2013015941. El cual es útil, necesario y pertinente en virtud de que a través de él se deja constancia de la existencia real y autenticidad del ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad colectada como evidencia de interés criminalístico por guardar relación con los hechos investigados.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTO del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se declaran sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.552, y se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 455 del Código Penal, es decir, de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida. Se mantiene la medida impuesta al mismo. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000492.-