REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control
Santa Ana de Coro, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-000425

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 02/10/2015 con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra el ciudadano RAMON GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.582, por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAFÉ VENEZUELA TODARIQUIVA OLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- RAMON GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.582.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado a la sala 06, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRELIMINAR, relacionada a la presente causa instruida en contra el imputado RAMÖN GREGORIO GARCÏA por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAFÉ VENEZUELA TODARIQUIVA.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. KRSITIAN FIGUEROA, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. OCTSELYS CHIRINOS y ABG. JOSE RAMON GUTIERREZ quien fue designado en esta misma fecha y es juramentado mediante acta separada; se deja constancia la comparecencia del ciudadano imputado RAMÖN GREGORIO GARCÏA.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. KRSITIAN FIGUEROA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCÍA por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAFÉ VENEZUELA TODARIQUIVA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido al imputado son identificados conforme a la ley, manifestando el primero llamarse RAMON GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.582. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE RAMON GUTIERREZ quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mi defendido del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, así mismo solicito una copia simple de la presente acta, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado concede la palabra al ciudadano RAMÖN GREGORIO GARCÏA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REPARAR EL AVISO QUE DAÑE EN CAFÉ VENEZUELA Y REALIZAR TRABAJO SOCIAL LOS FINES DE SEMANA DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCÍA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima (quien no asistió a la audiencia encontrándose notificado).
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCÍA como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

REPARAR EL AVISO QUE DAÑE EN CAFÉ VENEZUELA Y REALIZAR TRABAJO SOCIAL LOS FINES DE SEMANA DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” DE PANTANO ABAJO II, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra el ciudadano RAMON GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.582. Se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAFÉ VENEZUELA TODARIQUIVA. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción el ciudadano RAMON GREGORIO GARCIA, lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrece REPARAR EL AVISO QUE DAÑE EN CAFÉ VENEZUELA Y REALIZAR TRABAJO SOCIAL LOS FINES DE SEMANA DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” DE PANTANO ABAJO II, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal, fijaciones fotográficas, así como constancia de trabajo. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado RAMON GREGORIO GARCIA y se impone como condiciones REPARAR EL AVISO QUE DAÑE EN CAFÉ VENEZUELA Y REALIZAR TRABAJO SOCIAL LOS FINES DE SEMANA DE LA MANO CON EL CONSEJO COMUNAL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” DE PANTANO ABAJO II, Y MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. CUARTO: Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal Gran Mariscal de Ayacucho de Pantano Abajo II, informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000494.-