REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002708
ASUNTO : IP01-P-2015-002708

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: DANIEL DÍAZ TORREALBA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

VICTIMAS: ANGEL GUANIPA Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA


DEFENSORA PRIVADA: ABG. YOLITZA BRACHO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GUANIPA, y adicionalmente para el ciudadano YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha 05/10/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GUANIPA, y adicionalmente para el ciudadano YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en relación a los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, y de los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA previo traslado por el órgano aprehensor Polifalcón, a quienes se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se hace pasar a la sala a la ABG. YOLITZA BRACHO previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas ANA LOVERA y ANGEL GUANIPA quienes fueron debidamente notificados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA, narró los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANA LOVERA y ANGEL GUANIPA, y adicionalmente para el ciudadano YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del COPP, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como la Aprehensión en Flagrancia, de igual forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles, finalmente solicito copia simple del expediente, de igual forma solicito copias del presente asunto, es todo.

Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.929, de 18 años de edad, manifestando: SI DESEO DECLARAR, y expone: “quiero que en juicio mi defensora demuestre mi inocencia, es todo”. Y el segundo GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26537751, manifestando: SI DESEO DECLARAR, “quiero que mi abogada nos saque en juicio, yo no tengo conocimiento de nada de esto, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO quien expone: “vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa se opone a la solicitud de privación solicitada y no se opone al cumplimiento del procedimiento abreviado en virtud de que, de la revisión de las actas se evidencia que están completas para ir a juicio abreviado para ahí demostrar la inocencia de mis representados, así mismo, solicito copia simples del presente asunto penal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA de la VÍCTIMA ANGEL GUANIPA en fecha 02/10/2015 por ante el Centro de Coordinación N° 11 de POLIFALCÓN quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en la esquina de mi casa ubicada en calle sucre con callejón 5 de julio cuando de pronto me llegan dos sujetos uno de ellos armado pidiéndome mi celular amenazándome de muerte, cuando de pronto venia una moto de la policía yo les hice señas y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y los agarraron de ahí me vine hasta acá a colocar la denuncia. Es todo. UNA VEZ TERMI NADA LA DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: El día de hoy 02/10 del año en curso, a las 08:30 de la noche, en la esquina de mi casa. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, persona declarante, se encontraba con alguien para el momento de lo sucedido? CONTESTÓ: conmigo se encontraba mi tía de nombre ANA MARIELIS LOVERA PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, es primera vez que esto le sucede? CONTESTÓ: si primera vez. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que detuvo la comisión policial CONTESTÓ no, primera vez que los veo PREGUNTA CINCO ¿diga usted persona declarante, podría aportar los rasgos fisionómicos (sic) de las persona detuvo la comisión policial? CONTESTO: eran dos uno de ellos tenis una bermuda y un suéter gris con gorra roja y el otro de pantalón jean y franelilla blanca, PREGUNTA SEIS ¿diga usted persona declarante, lo agredieron físicamente? CONTESTO: no solo me decían dame el teléfono si no te mato …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (02/10/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA de la VÍCTIMA ANGEL GUANIPA en fecha 02/10/2015 por ante el Centro de Coordinación N° 11 de POLIFALCÓN quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en la esquina de mi casa ubicada en calle sucre con callejón 5 de julio cuando de pronto me llegan dos sujetos uno de ellos armado pidiéndome mi celular amenazándome de muerte, cuando de pronto venia una moto de la policía yo les hice señas y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y los agarraron de ahí me vine hasta acá a colocar la denuncia. Es todo. UNA VEZ TERMI NADA LA DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: El día de hoy 02/10 del año en curso, a las 08:30 de la noche, en la esquina de mi casa. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, persona declarante, se encontraba con alguien para el momento de lo sucedido? CONTESTÓ: conmigo se encontraba mi tía de nombre ANA MARIELIS LOVERA PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, es primera vez que esto le sucede? CONTESTÓ: si primera vez. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que detuvo la comisión policial CONTESTÓ no, primera vez que los veo PREGUNTA CINCO ¿diga usted persona declarante, podría aportar los rasgos fisionómicos (sic) de las persona detuvo la comisión policial? CONTESTO: eran dos uno de ellos tenis una bermuda y un suéter gris con gorra roja y el otro de pantalón jean y franelilla blanca, PREGUNTA SEIS ¿diga usted persona declarante, lo agredieron físicamente? CONTESTO: no solo me decían dame el teléfono si no te mato…”. Énfasis añadido.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de la ENTREVISTA de la ciudadana ANA LOVERA, de fecha 02/10/2015, de la cual se desprende: “yo estaba sentada en la puerta de mi casa cuando dos tipos se le acercaron a mi sobrino con un revolver en la mano pidiéndole el teléfono si no lo mataban gracias a dios venían dos policías en una moto y él les hizo señas y se dieron cuenta de lo que sucedía y los agarraron sin poder quitarle nada. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUOCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO el día de hoy 02/10/2015 a eso de las 08:30 de la noche en frente mi casa. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, menciones las características de las personas que intentaban robar a su sobrino? CONTESTO eran dos uno de ellos tenía una bermuda y un suéter gris con gorra roja y el otro de pantalón Jean y franelilla blanca ambos son morenos y de contextura delgada PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación a las personas que logro detener la comisión policial? CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, de verlos los reconocería? CONTESTO si por su puesto, PREGUNTA ¿Oiga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO que se tomen las medidas necesarias para que esta persona pague su delito ya que me vio mi cara y sabe en donde vivimos y tengo miedo a represalias y sé que es la segunda vez que roban a mi vecina no sé si son ellos pero, siempre entran cuando las casa s están solas…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través del ACTA POLICIAL de fecha 02/10/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ Y OFICIAL MANUEL GUANIPA, adscrito a POLIFALCÓN CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL N° 11, de la cual se desprende: “…Siendo las 08:20 horas de la noche del día de hoy, momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje y recorrido a bordo de la unidad moto M- 536 conducida por el OFICIAL MANUEL GUANIPA, por el sector león colina específicamente por la calle sucre con callejón 5 de julio logramos visualizar un ciudadano de contextura gruesa el cual con gestos logro llamar nuestra atención, percatándonos que en ese momento estaba siendo abordado por dos sujetos observándolos con presuntamente un arma de fuego en la mano, rápidamente y con las previsiones del caso procedemos de conformidad a lo en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el articulo 119 del código orgánico procesal penal identificándonos como funcionarios policiales a darles la voz de alto la cual acataron lanzando el arma al suelo el sujeto armado y entregándose a la comisión policial sin oponer resistencia ordenándole al funcionario OFICIAL MANUEL GUANIPA que de conformidad procedió a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarles una inspección corporal a ambos sujetos no incautando oculto entre sus ropas adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, colectando como evidencia un facsímil de arma de fuego tipo revolver de metal, con empuñadura de madera, el cual había lanzado al suelo el sujeto que para el momento vestía una bermuda de color verde y una franela de color gris el cual quedo identificado como: YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 28.251929, (…) y el segundo vestía para el momento blue jean y franelilla blanca y quien quedó identificado como GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 26.537.751, (…), en virtud de los hechos y de las evidencias incautadas procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos en la unidad radio patrullera signadas con las siglas P471 hasta el centro de coordinación policial nro, 11, razón por la cual De acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Le impuse sus derechos Constitucionales, y quienes posteriormente al ser verificados por el sistema sipol presento EL PRIMERO de los nombrados los siguientes registros policiales; Robo de vehículo automotor de fecha 29/07/2014 expediente número 14-0217-01447 por el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación y EL SEGUNDO de los nombrados no presento ningún registro policial, de igual forma se les indico que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico por estar incurso en uno de los Delitos tipificados y sancionados en el código penal, de igual forma siendo las de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, me comunique vía telefónica con el ABG JUAN CARLOS GIMENEZ fiscal cuarto del Ministerio Público, al cual le informe sobre los hechos y de las diligencias realizadas…”.
La materialidad de dichos hechos punibles se verifica a través de la RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0217-SDC de fecha 04/10/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC delegación Coro MARIO MEDINA a: 01.- un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, adherido en un extremo con cinta adhesiva de color traslucido, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN El objeto descrito en el numeral (1) resultó ser un facsímile similar a un arma de fuego tipo revolver y es usado para amedrentar y someter a personas para despojarlos de sus pertenencias personales.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la VÍCTIMA ANGEL GUANIPA en fecha 02/10/2015 por ante el Centro de Coordinación N° 11 de POLIFALCÓN quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en la esquina de mi casa ubicada en calle sucre con callejón 5 de julio cuando de pronto me llegan dos sujetos uno de ellos armado pidiéndome mi celular amenazándome de muerte, cuando de pronto venia una moto de la policía yo les hice señas y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y los agarraron de ahí me vine hasta acá a colocar la denuncia. Es todo. UNA VEZ TERMI NADA LA DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE EL OFICIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: El día de hoy 02/10 del año en curso, a las 08:30 de la noche, en la esquina de mi casa. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, persona declarante, se encontraba con alguien para el momento de lo sucedido? CONTESTÓ: conmigo se encontraba mi tía de nombre ANA MARIELIS LOVERA PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, es primera vez que esto le sucede? CONTESTÓ: si primera vez. PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que detuvo la comisión policial CONTESTÓ no, primera vez que los veo PREGUNTA CINCO ¿diga usted persona declarante, podría aportar los rasgos fisionómicos (sic) de las persona detuvo la comisión policial? CONTESTO: eran dos uno de ellos tenis una bermuda y un suéter gris con gorra roja y el otro de pantalón jean y franelilla blanca, PREGUNTA SEIS ¿diga usted persona declarante, lo agredieron físicamente? CONTESTO: no solo me decían dame el teléfono si no te mato…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA de la ciudadana ANA LOVERA, de fecha 02/10/2015, de la cual se desprende: “yo estaba sentada en la puerta de mi casa cuando dos tipos se le acercaron a mi sobrino con un revolver en la mano pidiéndole el teléfono si no lo mataban gracias a dios venían dos policías en una moto y él les hizo señas y se dieron cuenta de lo que sucedía y los agarraron sin poder quitarle nada. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUOCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO el día de hoy 02/10/2015 a eso de las 08:30 de la noche en frente mi casa. PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, menciones las características de las personas que intentaban robar a su sobrino? CONTESTO eran dos uno de ellos tenía una bermuda y un suéter gris con gorra roja y el otro de pantalón Jean y franelilla blanca ambos son morenos y de contextura delgada PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación a las personas que logro detener la comisión policial? CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, de verlos los reconocería? CONTESTO si por su puesto, PREGUNTA ¿Oiga usted la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO que se tomen las medidas necesarias para que esta persona pague su delito ya que me vio mi cara y sabe en donde vivimos y tengo miedo a represalias y sé que es la segunda vez que roban a mi vecina no sé si son ellos pero, siempre entran cuando las casa s están solas…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 02/10/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DANILO SANCHEZ Y OFICIAL MANUEL GUANIPA, adscrito a POLIFALCÓN CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL N° 11, de la cual se desprende: “…Siendo las 08:20 horas de la noche del día de hoy, momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje y recorrido a bordo de la unidad moto M- 536 conducida por el OFICIAL MANUEL GUANIPA, por el sector león colina específicamente por la calle sucre con callejón 5 de julio logramos visualizar un ciudadano de contextura gruesa el cual con gestos logro llamar nuestra atención, percatándonos que en ese momento estaba siendo abordado por dos sujetos observándolos con presuntamente un arma de fuego en la mano, rápidamente y con las previsiones del caso procedemos de conformidad a lo en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el articulo 119 del código orgánico procesal penal identificándonos como funcionarios policiales a darles la voz de alto la cual acataron lanzando el arma al suelo el sujeto armado y entregándose a la comisión policial sin oponer resistencia ordenándole al funcionario OFICIAL MANUEL GUANIPA que de conformidad procedió a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarles una inspección corporal a ambos sujetos no incautando oculto entre sus ropas adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, colectando como evidencia un facsímil de arma de fuego tipo revolver de metal, con empuñadura de madera, el cual había lanzado al suelo el sujeto que para el momento vestía una bermuda de color verde y una franela de color gris el cual quedo identificado como: YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 28.251929, (…) y el segundo vestía para el momento blue jean y franelilla blanca y quien quedó identificado como GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 26.537.751, (…), en virtud de los hechos y de las evidencias incautadas procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos en la unidad radio patrullera signadas con las siglas P471 hasta el centro de coordinación policial nro, 11, razón por la cual De acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Le impuse sus derechos Constitucionales, y quienes posteriormente al ser verificados por el sistema sipol presento EL PRIMERO de los nombrados los siguientes registros policiales; Robo de vehículo automotor de fecha 29/07/2014 expediente número 14-0217-01447 por el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación y EL SEGUNDO de los nombrados no presento ningún registro policial, de igual forma se les indico que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico por estar incurso en uno de los Delitos tipificados y sancionados en el código penal, de igual forma siendo las de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, me comunique vía telefónica con el ABG JUAN CARLOS GIMENEZ fiscal cuarto del Ministerio Público, al cual le informe sobre los hechos y de las diligencias realizadas…”.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0217-SDC de fecha 04/10/2015, realizado por el funcionario adscrito al CICPC delegación Coro MARIO MEDINA a: 01.- un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, adherido en un extremo con cinta adhesiva de color traslucido, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN El objeto descrito en el numeral (1) resultó ser un facsímile similar a un arma de fuego tipo revolver y es usado para amedrentar y someter a personas para despojarlos de sus pertenencias personales.

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 02/10/2015, correspondiente a UN FACSIML DE ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02/10/2015, suscrita por los funcionarios que la practicaron WLADIMIR VASQUEZ Y ALBERT OLIVEROS adscritos al CICPC delegación Coro en: SECTOR LEON COLINA, CALLES SUCRE CON CALLEJON CINCO DE JULIO, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 02/10/2015, siendo las 08:20 horas de la noche del día de hoy, momento en el cual los funcionarios policiales se encontraba en labores de patrullaje y recorrido a bordo de la unidad moto M- 536 conducida por el OFICIAL MANUEL GUANIPA, por el sector león colina específicamente por la calle Sucre con callejón 5 de julio lograron visualizar un ciudadano de contextura gruesa el cual con gestos logró llamar su atención, percatándose que en ese momento estaba siendo abordado por dos sujetos observándolos con presuntamente un arma de fuego en la mano, rápidamente identificándose como funcionarios policiales a darles la voz de alto la cual acataron lanzando el arma al suelo el sujeto armado y entregándose a la comisión policial sin oponer resistencia procediendo el funcionario OFICIAL MANUEL GUANIPA a realizarles una inspección corporal a ambos sujetos no incautando oculto entre sus ropas adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, colectando como evidencia un facsímil de arma de fuego tipo revolver de metal, con empuñadura de madera, el cual había lanzado al suelo el sujeto que para el momento vestía una bermuda de color verde y una franela de color gris el cual quedo identificado como: YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 28.251929, (…) y el segundo vestía para el momento blue jean y franelilla blanca y quien quedó identificado como GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. 26.537.751, (…), en virtud de los hechos y de las evidencias incautadas procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el centro de coordinación policial nro, 11, quienes fueron aprehendido con el facsímil en el sitio del suceso y con la vestimenta descrita por los funcionarios tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GUANIPA, y adicionalmente para el ciudadano YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que pueden realizar actos para que la víctima ANGEL GUANIPA se comporte desleal o reticente a la investigación, búsqueda de la verdad y realización de la justicia, toda vez que los hechos ocurrieron en la residencia de la víctima. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. YOLITZA BRACHO, Defensora Privada quien expuso: vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa se opone a la solicitud de privación solicitada y no se opone al cumplimiento del procedimiento abreviado en virtud de que, de la revisión de las actas se evidencia que están completas para ir a juicio abreviado para ahí demostrar la inocencia de mis representados, así mismo, solicito copia simples del presente asunto penal, es todo”.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que los ciudadanos fueron aprehendidos en el momento en que abordaron a la víctima ciudadano ANGEL GUANIPA exigiéndole la entrega del teléfono con amenazas de muerte, como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ABREVIADA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la URDD de esta sede judicial a los fines de distribuir el presente asunto penal pro ante los distintos Tribunal es Juicio. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta a los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.929, y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26537751, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal para los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANA LOVERA y ANGEL GUANIPA, y adicionalmente para el ciudadano YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS el delito de USO DE FACSIMIL DE AMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de requerida por la Defensa Privada en relación a que no sea admitida la medida privativa de libertad. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. QUINTO: Líbrese boleta privativa de Libertad a los ciudadanos YEISSON HENRIQUE GRANADILLO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.929, y GREGORI JOSUE SANGRONIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26537751, y se acuerda como SITIO DE RECLUSIÓN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se le informa a las partes que deberán concurrir ante el Tribunal de juicio a quien corresponda el conocimiento del presente asunto penal. Remítase el presente oficio con oficio a los Tribunales de juicio una vez publicado el auto respectivo. Se agregan las actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles consignadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así mismo se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa privada y por la representación fiscal, por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que traslade a los imputados de autos. Se ordena oficiar al CICPC los fines de que realice el R13 Y R9, Así como la valoración medico forense. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto penal al Despacho Fiscal. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
DANIEL DIAZ TORREALBA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000497.-