REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007410
ASUNTO : IP01-P-2013-007410
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en esta misma fecha, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.965, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con el artículo 47 ordinales 1º y 2° en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- WENDRY JOSE LARA VALERIO venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.965.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 11:50 horas de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORRELABA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala N° 06, VICTOR HIDALGO, a los fines de realizar Audiencia de Verificación de Condiciones en contra el ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO.
A tal efecto la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, y de la comparecencia del Defensor Público Primero Penal ABG. PEDRO LUCES.
Se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, quien expone: “en vista de que el ciudadano no cumplió con las acondiciones, solicito sea condenado, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público. Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado como WENDRY JOSE LARA VALERIO venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.965. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES quien expone: “en vista de que mi defendido no pudo comparecer ante la Unidad técnica de apoyo por cuanto labora en Punto Fijo, no es menos cierto que la situación económica del país impide al traslado diario a la ciudad de Coro, ya que él vive en la ciudad de Punto Fijo, solicito que este digno Tribunal le otorgue a mi defendido una nueva oportunidad, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos realiza el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:
“…Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado WENDRY JOSÉ LARA VALERIO. Se declara temporáneo el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal. Sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado en forma separada que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al articulo 43, 44 y 45 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo con lo solicitado. Oída la manifestación del acusado: Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 43, 44 y 45 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Nueve (09) meses, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para su cumplimiento las siguientes: 1.- mantenerse activo laboralmente. 2 someterse a las condiciones que le imponga la unidad técnica de apoyo y 3.- abstenerse de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para el ciudadano ante mencionado, por el lapso de NUEVE (9) MESES. Deberá consignar constancia de trabajo. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada el cual se le hará entrega al imputado como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. …”.
De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes (ver motiva de aquella decisión):
1.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. 2 SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO Y 3.- ABSTENERSE DE CONSUMIR Y POSEER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se desprende de la causa INFORMES DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2014.
Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:
“…en vista de que el ciudadano no cumplió con las acondiciones, solicito sea condenado, es todo”. …”
Por su parte el Defensor Público expuso:
“…en vista de que mi defendido no pudo comparecer ante la Unidad técnica de apoyo por cuanto labora en Punto Fijo, no es menos cierto que la situación económica del país impide al traslado diario a la ciudad de coro, ya que el vive en la ciudad de Punto Fijo, solicito que este digno Tribunal le otorgue a mi defendido una nueva oportunidad, es todo”.
El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:
Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta en la causa INFORMES EMITIDOS POR LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, Nros. 05/0037/2015 y 05/643/2015, e INFORME DE FINALIZACIÓN DE FECHA 29/04/2015 DESFAVORABLE, de los cuales se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas y nunca se presento aun cuando fue impuesto debidamente, se le hizo entrega de copia certificada del acta de audiencia preliminar.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 23/05/2014, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 23/05/2014 al ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.965, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato de la Ley lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el artículo 47 numerales 1 y 2 eiusdem.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano WENDRY JOSE LARA VALERIO venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.965, el 24 de mayo de 2014, reanuda el presente asunto penal por cuanto constan en la causa informes emitidos por la unidad Técnica de Supervisión y orientación del Ministerio del Poder popular para el Servicio penitenciario, Nros. 05/0037/2015 y 05/643/2015, e informe de finalización de fecha 29/04/2015 desfavorable, de los cuales se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas y nunca se presento aun cuando fue impuesto debidamente, se le hizo entrega de copia certificada del acta de audiencia preliminar, conforme consta en la causa, motivo por el cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en al Admisión de los Hechos efectuada por el acusado cuando solicito la medida, se le impone la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, todo a tenor de lo previsto en el artículo 47.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, permanece en libertad, dada la pena impuesta. Se declara SIN LUGAR la solicitud de al defensa pública por las razones legales antes señaladas. SEGUNDO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN: PJ042015000502.-
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