REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001941
ASUNTO : IP01-P-2014-001941
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar en fecha 07/10/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, por la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.327.290.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles siete (07) de octubre de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad de este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ y el alguacil designado a la sala JUAN ZAMARIPA a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-001941, instruida contra los imputados: JESÚS EDUARDO FERER VENTURA, JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO Y CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, por el delito de: INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABG. ALVIS VENTURA, ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ de quien no consta resultas de boletas de notificación, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos imputados JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA de quien consta Boleta de Notificación negativa consignada por el Alguacil indica que no tuvo acceso al Edificio y de ciudadano imputado CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO de quién consta Boleta de Notificación consignada por el Alguacil negativa debido a que se mudó para Barquisimeto.
Acto seguido el ciudadano Jesús Alfredo Joaquin Foucault Marcano, solicita la palabra y expone que exonera a sus Defensores Privados y solicita que le sea designado un Defensor Publico.
Acto seguido se le hace el llamado al Defensor Público de Guardia para Preliminar, Defensora Pública Tercera Abg. Carysbel Barrientos.
Seguidamente la ciudadana Jueza ordena celebrar la Audiencia solo con el ciudadano Jesús Alfredo Joaquin Foucault Marcano. Se le concede un tiempo prudencial a la Defensa a los fines de imponerse de la Actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. EINER BIEL BLANCO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JESÚS EDUARDO FERER VENTURA, JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO Y CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, por el delito de: INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se identifica al imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.327.290. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 3° ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien manifestó al Tribunal: “Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, por considerar que no existe pronosticó de condena, se verifique la licitud y la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y a todo evento en caso de admitir la Acusación, solicito se imponga a mi defendido del procedimiento de delitos menos graves, a los fines de que decida si se acoge a la suspensión Condicional del Proceso y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO CHIMPIRE, DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, EN EL AREA DE SALUD, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 03 de abril de 2014 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fue impuesto el ciudadano JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Por otra parte prevé el artículo 359 ibidem en relación con la CUARTA DISPOSICIÓN N° 2 del COPP.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de a comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO).
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima está conforme con la propuesta de reparación social del daño por parte del imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1.- TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO CHIMPIRE, DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, EN EL AREA DE SALUD, por el lapso de TRES (3) MESES conforme al artículo 359 del COPP.
El Tribunal informa al imputado el deber de consigan constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal y Director del Ambulatorio Chimpire respectivamente.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión (3 meses) de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentada el 03/04/2014, contra el ciudadano JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO. Se acoge la calificación jurídica por el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS y solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO CHIMPIRE, DEL MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, EN EL AREA DE SALUD, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO y se impone como condiciones por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan hasta el día 15 DE ENERO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese Mandato de Conducción con la Policía del Estado Falcón, al ciudadano JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA para el día Lunes 16 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m., a los fines de Celebración de Audiencia Preliminar. Líbrese Orden de Aprehensión a todos los Órganos Policiales en contra del ciudadano CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, por cuanto no ha comparecido a ninguno de los llamados realizados por el Tribunal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Ofíciese a al Consejo de Comunal de Chimpire, a los fines de que supervise al ciudadano JESÚS ALFREDO JOAQUÍN FOUCAULT MARCANO, quien realizara trabajo comunitario en el Ambulatorio CHIMPIRE. Ofíciese al director del Ambulatorio Chimpire, informándole sobre la decisión de este Tribunal. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Seguidamente la Defensa Pública solicita copias de las Actuaciones del presente Asunto Penal, se acuerda por no ser contrarias derecho. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal y al Ambulatorio. Conste.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000503.-
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