REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-000426
ASUNTO: IP01-P-2015-000426
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
ACUSADO:
YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06/10/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-000426, instruida contra el imputado: YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.296.418, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 12:00 meridium, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del Secretario DANIEL DÍAZ TORREALBA, y el alguacil asignado a la sala 06 ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relación a la causa Nº: IP01-P-2015-000426, instruido contra el ciudadano YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien representa a YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ previo traslado desde Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, se instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 21° ABG. NEYDUTH RAMOS quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, es todo.
Se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable, quien manifiesta al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.296.418, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Público Cuarto ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, quien manifestó que en previa conversación sostenida con mi defendido me manifiesto que va a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga el procedimiento especial por admisión y solicito la revisión de la medida.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: “En fecha 25 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: Detectives: EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en comisión relacionada a labores de investigación penal en el expediente N° 15-0217-00156 (nomenclatura de ese Cuerpo detectivesco) relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en la urbanización los Medanos, y en momentos en que transitaban por la calle principal de la referida urbanización, abordan a un ciudadano quien se identifico como: CARLOS BERMUDEZ, a quien los funcionarios de ese Cuerpo detectivesco, le manifestaron si el mismo tenia conocimiento sobre un robo que se había suscitado en el sector San Bosco, avenida Los Orumos de esta ciudad de Santa Ana de Coro, el día 21 de enero de 2015, en horas de la madrugada, manifestando el ciudadano antes identificado, haber escuchado en días anteriores que en la peluquería del ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, habían comprado tres televisores plasma robados del Sector San Bosco, en virtud de la información aportada por el ciudadano en referencia; los funcionarios le solicitaron los acompañara al cuerpo detectivesco a los fines de rendir entrevista en relación a estos hechos, negándose el mismo por temor a represalias en su contra y su familia, aportando únicamente la dirección del ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, quien reside en la manzana D, calle 08, casa de color rosado con las puertas y ventanas de color blanco, dirigiéndose los funcionarios de investigación al sitio in comento; una vez allí los funcionarios: EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA, logran avistar un vehiculo tipo moto, placas AF2VIOM, y junto a ella al imputado de autos YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, en compañía de un menor de edad, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios descienden del vehiculo y proceden a darles la voz de alto, los mismos se introducen en la vivienda de color rosado propiedad del imputado YHANMEIKER SIMON MALDONADQ, SANCHEZ, en virtud de esta situación los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda pudiendo someterlos, seguidamente fue comisionado el detective LUIS ARTEAGA, para que ubicara un testigo siendo infructuosa la misma por cuanto los vecinos del sector se negaron rotundamente y vociferaban en contra de los funcionarios del C.I.C.P.C, seguidamente el funcionario DAGOBERTO DIAZ, procedió a practicarle una revisión corporal al imputado de autos YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, lográndole incautársele en el bolsillo derecho de la bermuda de colores blanco, amarillo, negro y gris que vestía UN (01) BOLSITO de color verde con rosado donde se lee en letras de color rosado LOVE, contentivo de treinta (30) envoltorios, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de color blanco, de los cuales veintiocho son de tamaño pequeño, y dos de mayor tamaño, contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA SESENTA Y SEIS GRAMOS (21,66 GRS), al menor se le incauto tres envoltorios, seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble incautando en la habitación principal de la vivienda en una mesa de madera Un televisor marca panasonic, de 32 pulgadas, con un control solicitándole al imputado de autos la documentación (facturas) de este bien mueble no dando respuesta alguna sobre la procedencia de la misma. En virtud de tales circunstancias; dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado: YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose al referido imputado a solicitud de esta Representación Fiscal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en detención domiciliaria articulo 242, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal). A lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente el imputado de autos: YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, quien se encontraba en compañía de un menor de edad, en la parte de afuera de su vivienda ubicada en la urbanización Los Médanos, la manzana D, calle 08, casa de color rosado con las puertas y ventanas de color blanco, fue abordado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, el cual al observar a los funcionarios de investigación intento darse a la fuga introduciéndose en la referida vivienda siendo sometido por los funcionarios en referencia y sometido a una inspección corporal donde se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía UN (01) BOLSITO de color verde con rosado donde se lee en letras de color rosado LOVE, contentivo de treinta (30) envoltorios, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de color blanco, de los cuales veintiocho son de tamaño pequeño, y dos de mayor tamaño, contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA SESENTA Y SEIS GRAMOS (21,66 GRS)..”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 99 al 118 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 25 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: Detectives: EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en comisión relacionada a labores de investigación penal en el expediente N° 15-0217-00156 (nomenclatura de ese Cuerpo detectivesco) relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; en la urbanización los Medanos, y en momentos en que transitaban por la calle principal de la referida urbanización, abordan a un ciudadano quien se identifico como: CARLOS BERMUDEZ, a quien los funcionarios de ese Cuerpo detectivesco, le manifestaron si el mismo tenia conocimiento sobre un robo que se había suscitado en el sector San Bosco, avenida Los Orumos de esta ciudad de Santa Ana de Coro, el día 21 de enero de 2015, en horas de la madrugada, manifestando el ciudadano antes identificado, haber escuchado en días anteriores que en la peluquería del ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, habían comprado tres televisores plasma robados del Sector San Bosco, en virtud de la información aportada por el ciudadano en referencia; los funcionarios le solicitaron los acompañara al cuerpo detectivesco a los fines de rendir entrevista en relación a estos hechos, negándose el mismo por temor a represalias en su contra y su familia, aportando únicamente la dirección del ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, quien reside en la manzana D, calle 08, casa de color rosado con las puertas y ventanas de color blanco, dirigiéndose los funcionarios de investigación al sitio in comento; una vez allí los funcionarios: EMIRO SANCHEZ, LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DIAZ Y LUIS ARTEAGA, logran avistar un vehiculo tipo moto, placas AF2VIOM, y junto a ella al imputado de autos YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, en compañía de un menor de edad, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios descienden del vehiculo y proceden a darles la voz de alto, los mismos se introducen en la vivienda de color rosado propiedad del imputado YHANMEIKER SIMON MALDONADQ, SANCHEZ, en virtud de esta situación los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda pudiendo someterlos, seguidamente fue comisionado el detective LUIS ARTEAGA, para que ubicara un testigo siendo infructuosa la misma por cuanto los vecinos del sector se negaron rotundamente y vociferaban en contra de los funcionarios del C.I.C.P.C, seguidamente el funcionario DAGOBERTO DIAZ, procedió a practicarle una revisión corporal al imputado de autos YHANMEIKER SIMON MALDONADO SANCHEZ, lográndole incautársele en el bolsillo derecho de la bermuda de colores blanco, amarillo, negro y gris que vestía UN (01) BOLSITO de color verde con rosado donde se lee en letras de color rosado LOVE, contentivo de treinta (30) envoltorios, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de color blanco, de los cuales veintiocho son de tamaño pequeño, y dos de mayor tamaño, contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA SESENTA Y SEIS GRAMOS (21,66 GRS), …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 108, 109 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente se acoge la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que se desprende de los hechos que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, dentro de su residencia logrando incautarle en un bolsito de color verde con rosado contentivo de treinta (30) envoltorios tipo cebollitas, contentivos de COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE VEINTIUN COMO SESENTA Y SEIS GRAMOS (21,66 gr), siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, expertos, así como, testigos del procedimiento, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
DE LOS EXPERTOS
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO 9700-060-065, de fecha 25 de febrero de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-065, de fecha 25 de febrero de 2015.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: EMIRO SANCHEZ, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1. INSPECION TECNICA N° 00375, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada en un inmueble ubicado en la urbanización Los Medanos, manzana D, calle 8, casa numero 15, Municipio Miranda estado Falcón (lugar donde ocurren los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionado dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 25 de febrero de 2015.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: LUBIN GONZALEZ adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.- INSPECION TECNICA N° 00375, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada en un inmueble ubicado en la urbanización Los Médanos, manzana D, calle 8, casa número 15, Municipio Miranda estado Falcón (lugar donde ocurren los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rancio, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección de fecha 25 de febrero de 2015.
4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: DAGOBERTO DIAZ, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.- INSPECION TECNICA N° 00375, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada en un inmueble ubicado en la urbanización Los Medanos, manzana D, calle 8, casa numero 15, Municipio Miranda estado Falcón (lugar donde ocurren los hechos). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del lugar donde ocurren los L hechos objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida inspección de fecha 25 de febrero de 2015.
5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: LUIS ARTEAGA, adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.- INSPECION TECNICA N° 00375, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada en un inmueble ubicado en la urbanización Los Medanos, manzana D, calle 8, casa numero 15, Municipio Miranda estado Falcón (lugar donde ocurren los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación penal, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección de fecha 25 de febrero de 2015.
6.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JOSE JAIME, adscrito al área Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0319, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada:
• Un (1) aparato electrónico, tipo televisor de 32 pulgadas, color negro, marca panasonic, en regular estado de uso y conservación.
• Un (1) aparato electrónico, tipo decodificador, perteneciente a la empresa Directv, color negro, en regular estado de uso y conservación.
• Una (1) consola de videos juegos, tipo nintendo, marca Sony, modelo play station 2, color negro, en regular estado de uso y conservación.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia de los objetos colectados en la vivienda del imputado de autos al momento de la aprehensión, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia N° 9700-0217-SDC-0319.
7.-TESTIMONIO DEL DETECTIVE: RONNY MORALES, adscrito a la Dirección de investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO N° 084-15, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada a: Un vehiculo clase moto, tipo paseo, placas AF2V1OM, modelo speed 200cc, año 2013, marca keeway, uso particular, en la cual se deja constancia que el Serial de carrocería 8123B1M26DM00’1560, es ORIGINAL, el serial del motor KW162FM12467183, es ORIGINAL, y que el mismo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC
INTT.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de las características y existencia del vehiculo clase moto, aparcado en la vivienda propiedad del imputado de autos al momento de la aprehensión, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia N° 084-15.
DE LOS TESTIMONIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de febrero de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: LUBIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de febrero de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DAGOBERTO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de febrero de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: LUIS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de febrero de 2015, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios del C.I.C.P.C darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no
hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; á se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata y siendo que la representación Fiscal se opone a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por la conducta predelictual del ciudadano. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado YHANMEIKER SIMÓN MALDONADO SANCHEZ, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.296.418, se procede a estimar la pena a imponer. El delito prevé una pena de ocho (8) años a doce (12) años de prisión, considerando que el ciudadano no registra antecedentes penales conforme al artículo 74.4 del Código Penal en relación con el artículo 37 eiusdem, se le realiza la rebaja desde el límite mínimo. En aplicación del artículo 375 del COPP se le rebaja la pena a la mitad y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Dada la pena impuesta, así como, la conducta predelictual del ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ se mantiene la medida de coerción personal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta el día 14 de julio 2015 por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra el ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.296.418. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admite todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalía. Se acoge el Principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo libre de coacción “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano YHANMEIKER SIMON MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.296.418, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (8) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000498.-
|