REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002709
ASUNTO : IP01-P-2015-002709

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

En fecha 04/09/2015, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino encargado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en materia de delitos comunes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acude ante esta autoridad, los fines de solicitar conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 de citada Ley Adjetiva Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano: SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, lo cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, de fecha de nacimiento 25/02/1.987, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector La Cancha, calle Santa Rosa, casa S/N de color blanco con una cerca de cemento color marrón, de profesión u oficio: comerciante.

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Se le atribuye al imputado SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, su participación en los hechos acontecidos de el viernes dos (2) de Octubre de 2.015 siendo aproximadamente las 10:30 p.m., funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA –COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13 – DESTACAMENTO N° 132, – SEGUNDA COMPAÑÍA - CUMAREBO se constituyeron en comisión en vehículo de uso militar, marca: Toyota, placa: GNB-02615, conducido por el S/1 Suarez Antonio, en compañía del S/1 Santeliz Fonsca Alfred, C.I.V-16.323.166 y S/2 Mijares Cáceres Christian, C.I.V-24.395.258, adscritos al Comando Antidrogas del Estado Falcón, con destino a la carretera nacional Morón – Coro, específicamente a la altura del sector Santa Rosa, Municipio Tocópero, frente a la entrada de la empresa cementera INVECEM, con la finalidad de instalar un Punto de Control Móvil y realizar chequeo de personas y vehículos, aproximadamente a las 12:40 de la noche, observan que se aproximaba un vehículo tipo camioneta, de color blanco, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa: 96NABI, en el sentido Coro – Morón, procediendo a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para realizar un chequeo corporal y del vehículo, esto amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del ciudadano bajarse del vehículo pudieron observar que se encontraba vestido con una camisa de cuadros de color blanco y naranja, pantalón azul, zapatos beige, de contextura gruesa, color de piel blanca, con escasa barba en su rostro, color de cabello negro, de una estatura aproximada de 1,75 mt, quien fue plenamente identificado como SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, de fecha de nacimiento 25/02/1.987, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector La Cancha, calle Santa Rosa, casa S/N de color blanco con una cerca de cemento color marrón, de profesión u oficio: comerciante, a quien se le notó que portaba bajo la camisa un pequeño bulto, al momento de realizarle la requisa corporal se pudo constatar que se trataba de un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, cal. 9 mm, marca: Glock, modelo: 19, serial: EYE556, color negro, fabricada en Austria, con un selector de tiro, la cual se encontraba aprovisionada de un cargador 9 mm contentivo de trece (13) cartuchos 9 mm sin percutir, manifestando el ciudadano que era su arma personal, así mismo se le colectaron en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, descritos así: 1.- Teléfono celular, marca: Samsung, modelo: SM-G800H/DS, IMEI: 353697/06/041890/8 S/N: RF1F73VNWA, con una Simcard: Movilnet y otra Simcard: Digitel, memoria de 2 GB.- 2.- Teléfono celular, marca: Iphone, modelo: A1533, IMEI: 35875509222379, se realizó una revisión al interior del vehículo en presencia del ciudadano, al momento de revisar la parte posterior del asiento del conductor se logró conseguir UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA AMETRALLADORA, CAL. 9 MM, MARCA: INGRAM (MILITARY ARMAMENT CORP POWDER SPRINGS, GA), MODELO: M-10, SERIAL: 2-3 004031 FABRICADA EN USA, LA CUAL SE ENCONTRABA APROVISIONADA DE UN CARGADOR 9 MM CONTENTIVO DE TREINTA (30) CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR, procediendo a trasladar al comando al vehículo y la evidencia y a la detención del ciudadano, minutos después se presentó al comando una ciudadana llamada Carla Jiménez quién manifestó ser esposa del detenido y se apersonó a los fines de hacer entrega del porte de arma de su esposo de la pistola nueve milímetros y de la cédula de mismo, siendo que los funcionarios inspeccionaron el vehículo Toyota Yaris en el que se apersonó la ciudadana y colectaron en el asiento trasero una caja pequeña color marrón con 25 cartuchos 9mm sin percutir marca CAVIN, los cuales se presuman guarden relación con las armas retenidas al ciudadano detenido, luego de verificar la ciudadana CARLA CAROLINA GIMENEZ SAAVEDRA, C.I.V-19.804.670 y el vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Azul, placa: AF636IV, al encontrarse ambos sin novedad, la ciudadana se retiro en el vehículo de las instalaciones del Comando; Posteriormente siendo la 01:45 am. se realiza entrega del detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, a la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.I.V-23.525.973, quien se desempeñaba como segundo Turno de Ronda, para su respectiva custodia, así mismo se encontraba custodiando los siguientes detenidos: DARWIN RAFAL RAMONES ANTEQUERA, y LENNYS BEATRIZ VARGAS COLINA, procesados por otros asuntos distintos al presente, quienes son custodiados en una churuata ubicada cerca a la prevención de la unidad, en sillas de madera, puesto que esa unidad no cuenta con un calabozo para detenidos. Siendo las 03:00 am, la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.I.V-23.525.973, realiza la entrega de los tres (03) detenidos, al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.I.V-24.526.053, quien desempeñaría el tercer turno de Ronda desde las 03:00 am. hasta las 06:00 am: Siendo aproximadamente las 04:40 am, el Cap. Fernández Brito José, Comandante de la Unidad Fundamental, salió de su habitación a pasar revista, logrando comprobar la presencia de tres (03) detenidos en la churuata, así como de la camioneta, armamento y municiones retenidos, orientado al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, sobre las medidas de seguridad activas y pasivas durante la custodia de los detenidos, manifestándole que cualquier novedad se la hiciera saber inmediatamente, aproximadamente las 05:00 am, el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.I.V-24.526.053, se retiró al interior del comando específicamente al baño con el fin de realizar una necesidad fisiológica (liquida), durando aproximadamente 02 minutos, al momento de regresar a la churuata donde se encontraban los tres (03) detenidos, se pudo percatar que el detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, no se encontraba, preguntándole a los otros dos (02) detenidos que donde se encontraba el ciudadano que faltaba, respondiendo ambos que no sabían nada, procediendo en consecuencia a realizar una revisión de las instalaciones del Comando, no dando con el paradero del ciudadano detenido.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, C.I.V-15.780.669, S/AY GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, C.I.V-10.371.809, S/1 SUAREZ ANTONIO, C.I.V-19.264.728, S/2. YORIS CAMPOS ANTONHY, C.I.V-23.679.783, S/2. PEROZO MEDINA JESÚS, C.I.V-24.526.950, S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.I.V-23.525.973, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, imputado en el presente caso penal, así como de las colección de las armas de fuego, teléfonos celulares que poseía, vehículo y su posterior fuga.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 03-10-15, realizada a la ciudadana MARIANA BEATRIZ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana antes mencionado, donde manifiesta haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ y de su posterior evasión.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-10-15, realizada al ciudadano DARWIN RAFAEL RAMONES ANTEQUERA, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana antes mencionado, donde manifiesta haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ y de su posterior evasión.

4 - Acta de Entrevista, de fecha 03-10-15, realizada al ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRITA ROSAS, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana antes mencionado, donde manifiesta haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ y de su posterior evasión.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, donde dejan constancia que el vehículo retenido al momento de la aprehensión del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ se encuentra solicitado según expediente Nº K-15-0124-02111 de fecha 02-10-2015 por el delito de Robo de Vehículo, por la sub delegación de Anaco estado Anzoátegui.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1968 suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, al vehículo Camioneta, Chevrolet, Cheyenne, color blanca, en el que se trasladaba el aprehendido, donde consta la existencia y características del vehículo.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1969 suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “Carretera Nacional Coro Morón, “vía Pública”, punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente frente a INVECEM, Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón”, donde consta el lugar en el que fue aprehendido el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ al momento en que se desplazaba en el vehículo Camioneta, Chevrolet, Cheyenne, color blanca, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº K-15-0124-02111 de fecha 02-10-2015 por el delito de Robo de Vehículo, por la sub delegación de Anaco estado Anzoátegui.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE MOISES CARRILLO, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia a los teléfonos celulares colectados al ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ al momento de su aprehensión, descritos como Teléfono 01 marca Samsung, color negro y azul, teléfono 02 marca IPHONE, modelo A15335, color plata y negro…”, donde se pueden evidenciar imágenes descritas como 1, 2, 3, 4 y 5 donde se observan armas tipo pistolas y ametralladora junto a una botella de presunto alcohol y sobre una cava, balas describiendo iniciales de nombres “S.H”, “capture” de pantalla donde se aprecia preguntas y respuesta sobre el valor de un arma de fuego, y un ciudadano portando dos armas de fuego.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 620 suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área de Balistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las armas de fuego colectadas en poder el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, donde se especifica que se trata de un arma de fuego tipo sub ametralladora calibre 9 milímetros y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, las cuales se encuentra en buen estado de funcionamiento.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 176 suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al permiso de porte de arma y cédula de identidad a nombre del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, donde consta la existencias y características de las mismas, y donde respecto al porte se concluye que es Falso.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

La Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que sanciona el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la referida ley, el delito de FALSIFICACIÓN DE PERMISOS DE PORTE O TENENCIA, dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, el delito contemplado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo que tipifica el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y el delito contemplado en el artículo 258 del código penal que resuelve la FUGA DE DETENIDOS, toda vez que quedó evidenciado que el referido ciudadano fue aprehendido en flagrancia ocultando un arma de fuego, un arma de fuego tipo Pistola Ametralladora, cal. 9 mm, marca: Ingram (Military Armament Corp Powder Springs, GA), modelo: M-10, serial: 2-3 004031 fabricada en USA, la cual se encontraba aprovisionada de un cargador 9 mm contentivo de treinta y cuatro (34) cartuchos 9 mm sin percutir, evidenciándose imágenes de uno de los teléfonos de portaba que grafican cantidad de armas incluso con las mismas características a las colectadas, así como conversaciones sobre el precio de una imagen de una pistola, lo que junto a la manera en que la transportaba hacen presumir que no sólo la trasportaba oculta, sino que también las comercializa, al igual que las municiones, así como de que el porte de arma que lo acreditaba para portar el arma tipo pistola calibre 9mm resultó ser falso, por lo que tampoco justificó el porte de éste última de manera licita, se trasladaba en un vehículo tipo camioneta pick up la cual arrojó encontrarse solicitada por el delito de robo y posterior a su aprehensión se evadió del comando de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo.

SOLICITUD FISCAL DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Con fuerza en lo razonamientos expresados, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento del este escrito, esta representación de la Vindicta Pública SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, previamente identificado en los párrafos anteriores y a los extensos de este escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos señalados en el capítulo V del presente escrito, como lo son el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsificación de Permisos de Porte o Tenencia, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, y la Fuga de Detenidos, y en virtud que en el caso que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que los hechos se suscitaron entre la noche del 02-10-2015 y la madrugada del 03-10-2015, existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE; UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 237 y 238 ejusdem, considerando que se desconoce sus paraderos, la pena que podría llegarse a imponer supera el límite de los diez años en su límite máximo, cubriendo así el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 del COPP, aunado a ello, la magnitud del daño causado se ve reflejado en que la misma persona infringió varios tipos penales como fueron indicados, siendo que dichas armas son diseñadas con el sólo fin de lesionar o matar, por lo que cuando se usan sin permisología alguna por parte del estado Venezolano, naturalmente traen implícito fines delictuales, rodeados en este caso, de infracción de delitos contra la propiedad, pues el vehículo en el que se transportaban tiene una solicitud muy reciente por el delito de robo, y finalmente se aprecia la clara intención del imputado a no someterse al proceso penal al fugarse; así mismo, aún cuando no debe ser concurrente con el peligro de fuga, también se aprecia que el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del COPP se ve materializado, cuando el imputado se fuga en un intento por evadir las responsabilidades en las cuales hasta ahora se encuentra presuntamente inmerso, evidenciando una conducta reticente a no someterse al proceso y burlar la autoridad que lo aprehendió, presentando también un porte de arma falso, pudiendo tratar de influir sobre la veracidad de los hechos declarados por los testigos hasta ahora recabados, o los que se pudieran recabar en la investigación, para que se puedan comportarse de manera desleal o reticente en la investigación, o ser objeto de alguna intimidación; finalmente, a fin de dar cumplimiento a las normas relativas al DEBIDO PROCESO; en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí suscribe que en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la referida ley, el delito de FALSIFICACIÓN DE PERMISOS DE PORTE O TENENCIA, dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, el delito contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que tipifica el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y el delito contemplado en el artículo 258 del Código Penal que resuelve la FUGA DE DETENIDOS, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se acredita ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0165 de fecha 03/10/2015, suscrita por los funcionarios CAP. FERNANDEZ BRITO JOSE, S/AY GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, S/2 YORIS CAMPOS ANTHONY, S/1 SUAREZ ANTONIO, S/2 PEROZO MEDINA JESUS Y S/2 GOITIA CARDENAS DAIRLYN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento N° 132 Compañía Cumarebo de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, CIV- 15.780.669, SIAY GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, C.LV-10.371.809, S/1 SUAREZ ANTONIO, C.l.V-l 9.264.728, S12. YORIS CAMPOS ANTHONY, CIV-23.679.783, S12. PEROZO MEDINA JESÚS, C.LV-24.526.950, S!2 GOITIA CÁRDENAS DAIRLYN, Ci.V-23.525.973, funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del D132, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 127, 191, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de ayer viernes 02 de Octubre de 2.015 siendo aproximadamente las 22:30 hrs. nos constituimos en comisión en vehículo de uso militar, marca: Toyota, placa: GNB-02615, conducido por el S/1. SUAREZ ANTONIO, en compañía del S/1. SANTELIZ FONSECA ALFRED, C.l.V-16.323.166 y S/2. MIJARES CÁCERES CHRISTIAN C.l.V-24.395.258, adscritos al Comando Antidrogas del Estado Falcón, con destino a la carretera nacional Morón — Coro; específicamente a la altura del sector Santa Rosa, Municipio Tocópero, frente a la entrada de la empresa cementera INVECEM, con la finalidad de instalar un Punto de Control Móvil y realizar chequeo de personas y vehículos, siendo aproximadamente a las 00:40 hrs, observamos que se aproximaba un vehículo tipo camioneta, de color blanco, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa: 96NABI, en el sentido Coro — Morón, procediendo a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para realizarle una inspección del vehículo, amparándonos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del ciudadano bajarse del vehículo pudimos observar que se encontraba vestido con una camisa de cuadros de color blanco y naranja, pantalón azul, zapatos beige, de contextura gruesa, color de piel blanca, con escasa barba en su rostro, color de cabello negro, de una estatura aproximada de 1,75 mt, a hrs: quien se le solicito cédula de identidad laminada manifestando no poseer: el momento de la inspección, a quien se le noto que portaba bajo la camisa pequeño bulto, al momento de realizarle la requiso corporal se pudo constatar que se trataba de un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, cal. 9 mm, marca: Glock, modelo: 19, serial: EYE556, color negro, fabricada en Austria, con un selector de tiro, la cual se encontraba aprovisionada de un cargador 9 mm contentivo de trece (13) cartuchos 9 mm sin percutir, manifestando el ciudadano que era su arma personal; al igual se le fue incautado en el bolsillo delantero derecho dos equipos celulares con las siguientes características físicas: 1.- Teléfono celular, marca: Samsung, modelo: SM-G800H/DS, IMEI: 353697106104189018 SIN: RFIF73VNWA, con una Simcard: Movilnet y otra Simcard: Digitel, memoria de 2 GB.- 2.- Teléfono celular, marca: lphone, modelo: Al 633, IMEI: 35875509222379, seguidamente el S/1. SUAREZ ANTONIO, le pregunta al ciudadano SIMÓN HERNANDEZ si posee el porte respectivo de referido armamento, respondiendo este que no, en consecuencia se realizó una revisión al interior del vehículo por parte del S/2. PEROZO MEDINA JESÚS, en presencia del ciudadano, al momento de revisar la parte posterior del asiento del conductor se logró conseguir un (01) arma de fuego, tipo Pistola Ametralladora, cal. 9 mm, marca: INGRAM (MILITARY ARMAMENT CORP POWDER SPRINGS, GA), modelo: M-10, serial: 2-3 004031, fabricada en USA, la cual se encontraba aprovisionada de un cargador 9 mm contentivo de treinta (30) cartuchos 9 mm sin percutir) seguidamente el S/AY. GUEDEZ HERNANDEZ JULIO se trasladó en conjunto con el S/1 SANTELIZ FONSECA en mencionado vehículo hasta la sede de este comando, informando al Comandante de Compañía CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ LUIS sobre la retención de las armas y vehículo, informando este al comando superior inmediato, seguidamente el S/AY. GUEDEZ HERNANDEZ JULIO procede a realizar la lectura de los derechos del imputado, amparados en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, minutos después siendo aproximadamente las 01:15 hrs, la S/2DO. GOITIA CÁRDENAS DAIRLYN en su función como servicio de ronda recibe una llamada telefónica del S/2 YORIS CAMPO ANTHONY solicitándole abrir el portón principal del comando ya que se dirigía escoltando un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas AF363IV, color azul oscuro conducido por la ciudadana CARLA CAROLINA JIMÉNEZ SAAVEDRA, vestida con una camisa azul oscuro, un short color azul, de color piel blanca, cabello amarillo largo hasta la cadera a quien al momento de una inspección al referido vehículo se pudo observar en el asiento trasero una caja pequeña de color marrón con una etiqueta que textualmente dice como queda escrito “CAVIM” contentiva en su interior de veinticinco (25) cartuchos sin percutir marca CAVIM, la ciudadana CARLA JIMENEZ, manifiesta que recibió una llamada telefónica por su esposo quien se encontraba detenido en este comando, con la finalidad de traerle documentos personales cedula (sic) de identidad y porte de arma de fuego, al llegar la ciudadana antes mencionada nos facilita un porte de arma N° 055974, numero (sic) de control: 20140417241, fecha de expedición 0810412014 y fecha de vencimiento 0910412016, expedido por la dirección general de armas y explosivos de la FANB, la cual ampara el porte de (01) arma de fuego, tipo: pistola, cal. 9 mm, marca:
GLOCK, modelo: 19, serial: EYE556, color negro, fabricada en Austria, al igual manifiesta que en ese mismo instante venia de su casa en sentido moron-coro (sic) y al llegar a la sede del Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 se le realizo una retención de los cartuchos para verificar si los mismos guardan relación con los elemento de interés criminalístico incautados al ciudadano SIMÓN HERNANDEZ, seguidamente se procede a realizar llamada telefónica al 171 Falcón, con el fin de verificar por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que la ciudadana CARLA JIMÉNEZ y el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placas AF36SIV, se encontraba sin novedad, procediendo de esta manera siendo las 04:00 hora de la mañana a retirarse del comando en el vehículo antes mencionado, seguido de esto se autorizó al ciudadano SIMON MIGUEL HERNANDEZ VASQUEZ CIV- 17.520.681, a efectuar reiteradas llamadas telefónicas informando a sus familiares y allegados sobre su detención, posteriormente siendo la 01:45 hrs. se realiza entrega del detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.l.V-17.520.681, a la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.I.V-23.525.973, quien se desempeñaba como segundo turno cM ronda! para su respectiva custodia, as mismo se encontraba custodiando los siguientes detenidos: DARWIN RAFAL RAMONES ANTEQUERA, C.l.V-14.397.394 y LENNYS BEATRIZ VARGAS COLINA, C.l.V-29.900.530, quienes son custodiados en una churuata ubicada cerca a la prevención de la unidad, en sillas de madera (ver anexo n° 01), puesto que esta unidad no cuenta con un calabozo para detenidos. siendo las 03:00 hrs. la S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.l.V-23.525.973, realiza la entrega de los tres (03) detenidos, al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.l.V-24.526.053 quien desempeñaría el tercer turno de Ronda desde las 03:00 hrs. hasta las 06:00 hrs, siendo aproximadamente las 04:40 hrs el CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, Comandante de la Unidad Fundamental, salió de su habitación a pasar revista, logrando comprobar la presencia de tres (03) detenidos en la churuata, así como de la camioneta, armamento y municiones retenidos, orientado al S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, sobre las medidas de seguridad activas y pasivas durante la custodia de los detenidos, manifestándole que cualquier novedad se la hiciera saber inmediatamente, aproximadamente siendo las 05:00 hrs. el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, C.I.V-24.526.053, se retiró al interior del comando específicamente al baño con el fin de realizar una necesidad fisiológica (liquida), durando aproximadamente 02 minutos, al momento de regresar a la churuata donde se encontraban los tres (03) detenidos, se pudo percatar que el detenido SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.l.V-17.520.681, no se encontraba, preguntándole a los otros dos (02) detenidos que donde se encontraba el ciudadano que faltaba, respondiendo ambos que no sabían nada, procediendo en consecuencia a realizar una revisión de las instalaciones del Comando, no dando con el paradero del ciudadano detenido, saliendo rápidamente del comando con el fin de verificar si el mismo se encontraba en la parte posterior, al salir se percató que se encontraban tres personas frente al comando, a quienes se les pregunto si habían visto salir un ciudadano del Comando, manifestando los mismos ser familiares del detenido de nombre SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, y que no lo habían visto salir, que solo estaban allí afuera porque se habían enterado que tenían detenido a su familiar, en vista de esta irregularidad el S/2 MEDINA CALLES OSWALDO JOSÉ, ingreso nuevamente hasta el comando procedió a informarle al S/AY. GUEDEZ JULIO quien se encontraba descansando en el dormitorio de la Unidad, sobre la fuga del detenido, quien posteriormente le 4itformo al CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, quien procedió activar Plan de Reacción Inmediata, activándose todo el personal militar, nombrando comisiones de búsqueda del ciudadano fugado en la jurisdicción, intentando contactar a la ciudadana CARLA CAROLINA GIMENEZ SAAVEDRA, C.I.V-1 9.804.670, concubina del detenido, siendo imposible ubicarla al igual que el vehículo, marca Toyota, modelo: Yaris, color: Azul, placa: AF6S6IV, por lo que se presume el mismo haya colaborado en la fuga del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, hasta este momento ha sido infructuosa ubicación del detenido, procediendo en consecuencia a notificar del procedimiento al Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones de Ley correspondientes, y remitirlas ante ese despacho fiscal por el presunto delito de porte ilícito, seguidamente se procedió a realizar la aprehensión del S/2 MEDINA CALLES OSWALDO, CJ.V-24.526.053, por encontrase presuntamente incurso en la fuga del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.l.V-17.520.681, procediendo a leerle sus derechos como imputado según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, seguidamente se notificó al Abg. VICTOR PINTO, Fiscal Séptimo del Estado Falcón, quien de igual forma giro instrucciones de remitirle las referidas actuaciones, por la fuga del detenido”.


Se acredita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 620 suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las armas de fuego colectadas en poder el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, donde se especifica que se trata de un arma de fuego tipo sub ametralladora calibre 9 milímetros y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, las cuales se encuentra en buen estado de funcionamiento y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 176 suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al permiso de porte de arma y cédula de identidad a nombre del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, donde consta la existencias y características de las mismas, y DONDE RESPECTO AL PORTE SE CONCLUYE QUE ES FALSO.

Delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompaña suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, quien es participe en la realización de las acciones necesarias en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la referida ley, FALSIFICACIÓN DE PERMISOS DE PORTE O TENENCIA, dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, el delito contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que tipifica el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y en el artículo 258 del Código Penal que resuelve la FUGA DE DETENIDOS, se encuentran incursos como autores o partícipes en los hechos imputados toda vez que acredita:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios CAP. FERNÁNDEZ BRITO JOSÉ, C.I.V-15.780.669, S/AY GUEDEZ HERNANDEZ JULIO, C.I.V-10.371.809, S/1 SUAREZ ANTONIO, C.I.V-19.264.728, S/2. YORIS CAMPOS ANTONHY, C.I.V-23.679.783, S/2. PEROZO MEDINA JESÚS, C.I.V-24.526.950, S/2 GOITIA CÁRDENAS DAIRILYN, C.I.V-23.525.973, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, imputado en el presente caso penal, así como de las colección de las armas de fuego, teléfonos celulares que poseía, vehículo y su posterior fuga.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 03-10-15, realizada a la ciudadana MARIANA BEATRIZ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana antes mencionado, donde manifiesta haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ y de su posterior evasión.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-10-15, realizada al ciudadano DARWIN RAFAEL RAMONES ANTEQUERA, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana antes mencionado, donde manifiesta haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ y de su posterior evasión.

4 - Acta de Entrevista, de fecha 03-10-15, realizada al ciudadano JAVIER ENRIQUE CABRITA ROSAS, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana antes mencionado, donde manifiesta haber tenido conocimiento de la detención del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ y de su posterior evasión.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, donde dejan constancia que el vehículo retenido al momento de la aprehensión del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ se encuentra solicitado según expediente Nº K-15-0124-02111 de fecha 02-10-2015 por el delito de Robo de Vehículo, por la sub delegación de Anaco estado Anzoátegui.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1968 suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del D-132, con sede en Cumarebo, al vehículo Camioneta, Chevrolet, Cheyenne, color blanca, en el que se trasladaba el aprehendido, donde consta la existencia y características del vehículo.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1969 suscrita en fecha 03-10-2015 por los funcionarios DETECTIVES JOHAN GÓMEZ Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “Carretera Nacional Coro Morón, “vía Pública”, punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente frente a INVECEM, Cumarebo Municipio Zamora, Estado Falcón”, donde consta el lugar en el que fue aprehendido el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ al momento en que se desplazaba en el vehículo Camioneta, Chevrolet, Cheyenne, color blanca, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº K-15-0124-02111 de fecha 02-10-2015 por el delito de Robo de Vehículo, por la sub delegación de Anaco estado Anzoátegui, según se desprende de del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/10/2015 suscrita por los funcionarios JOHAN GÓMEZ DETECTIVE y YONDRIX GUZMAN DETECTIVE del CICPC subdelegación Coro.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE MOISES CARRILLO, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia a los teléfonos celulares colectados al ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ al momento de su aprehensión, descritos como Teléfono 01 marca Samsung, color negro y azul, teléfono 02 marca IPHONE, modelo A15335, color plata y negro…”, donde se pueden evidenciar imágenes descritas como 1, 2, 3, 4 y 5 donde se observan armas tipo pistolas y ametralladora junto a una botella de presunto alcohol y sobre una cava, balas describiendo iniciales de nombres “S.H”, “capture” de pantalla donde se aprecia preguntas y respuesta sobre el valor de un arma de fuego, y un ciudadano portando dos armas de fuego.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 620 suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las armas de fuego colectadas en poder el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, donde se especifica que se trata de un arma de fuego tipo sub ametralladora calibre 9 milímetros y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, las cuales se encuentra en buen estado de funcionamiento.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 176 suscrita en fecha 03-10-2015, por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al permiso de porte de arma y cédula de identidad a nombre del ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, donde consta la existencias y características de las mismas, y donde respecto al porte se concluye que es Falso.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de unos delitos GRAVES, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, por estimar que es autor y/o partícipe en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la referida ley, el delito de FALSIFICACIÓN DE PERMISOS DE PORTE O TENENCIA, dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, el delito contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que tipifica el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y el delito contemplado en el artículo 258 del Código Penal que resuelve la FUGA DE DETENIDOS, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho, ciudadano SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano: SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, presunto responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la referida ley, el delito de FALSIFICACIÓN DE PERMISOS DE PORTE O TENENCIA, dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, el delito contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que tipifica el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y el delito contemplado en el artículo 258 del Código Penal que resuelve la FUGA DE DETENIDOS, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano: SIMÓN MIGUEL HERNANDEZ VÁSQUEZ, C.I.V-17.520.681, de fecha de nacimiento 25/02/1.987, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector La Cancha, calle Santa Rosa, casa S/N de color blanco con una cerca de cemento color marrón, de profesión u oficio: comerciante, presunto autor o partícipe de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la referida ley, el delito de FALSIFICACIÓN DE PERMISOS DE PORTE O TENENCIA, dispuesto en el artículo 110 de la misma ley, el delito contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que tipifica el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y el delito contemplado en el artículo 258 del Código Penal que resuelve la FUGA DE DETENIDOS, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. TERCERO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
DANIEL DÍAZ TORREALBA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000499.-