REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002669
ASUNTO : IP01-P-2015-002669
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILLIAM CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 29 de Septiembre de 2015, siendo las 05.30 horas tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogado Maysbel Martinez García y la secretaria Abg. Yormania Muñoz y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. Guillermo Amaya, contra el ciudadano WILLIAM CARLOS RODRIUEZ GOMEZ. Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. Guillermo Amaya, el imputado Filian Carlos Rodriguez, acompañado de su defensor privado ABG. Nadesca Torrealba, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana jueza explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano William Carlos Rodriguez, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y siendo que el delito calificado esta previsto en el copp para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, y en el caso de no acogerse solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Quien manifestó llamarse WILLIAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.557.700, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en Calle Bermúdez Casa numero 34, sector la Sabana Churuguara, Municipio Federación estado Falcón, teléfono: no posee. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensas señalando que una vez escuchado lo expuesto por su patrocinado en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva pena, de igual forma solicita copia certificada de la presente acta. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, exponiendo mediante una charla el aludido mural, ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal La Sabana Sur, mediante la cual certifique la culminación del mural por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 05:46 horas de la tarde. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.-
”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, tal como consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 DE Septiembre de 2015, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde del día compareció ante este despacho policial. el funcionario: (PEF) PEDRO BOLI VAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.983.764, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Polifalcón. quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115. y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día de hoy Lunes 28 de septiembre del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de Churuguara, municipio Federación, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P356 conducida por el OFICIAL (PEF) EI)IXON GARCES, al mando del suscrito, y como auxiliar el OFICIAL (PEF) CARLOS NAVA, en momentos que nos trasladábamos por la calle Bolívar adyacente a la Plaza Bolívar, recibimos llamada telefónica del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 04 OFICIAL JEFE (PEF) JOSÉ ZARRAGA, quien nos indico haber recibido llamada telefónica al teléfono del Centro de Coordinación Policial Nº 4 por una persona desconocida, indicando que supuestamente en el sector Parusia” de dicha población se estaban aglomerando un grupo de personas y que presuntamente se iba a realizar una manifestación (tranca de vía) por el preciado liquido (agua); obtenida esta información procedo a trasladarme hasta el lugar antes señalado para corroborar la veracidad de los hechos en comisión mixta con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el destacamento D-l32 de la Tercera Compañía Churuguara. al mando del Ptte. (GNB) Ramírez Narváez Jhoan y del Ttte. (GNB) Duarte Noguera Osmar y Ocho (08) Guardias Nacionales, una vez en el lugar observamos un grupo aproximado de 50 personas de ambos sexos, entre ellos se encontraban personas de la tercera edad; donde obstruían la carretera nacional Coro-Churuguara, específicamente en el sector “Parusía”, ‘‘estando plenamente identificados como funcionarios policiales de Polifalcón en apego a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. en concordancia el artí 119 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente procedimos a detener; la marcha y desbordar de la Unidad Radio Patrullera para entablar un dialogo con las personas quienes se encontraban en plena vía pública para verificar la problemática existente y a su vez solucionarle su problemática; seguidamente entre los presentes visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta de tez morena y quien vestía para el momento una chemisse blanca con rayas anaranjada y azules con pantalón jeans de color azul, quien manifestó ser el líder de la manifestación y a su vez dijo ser y llamarse WILLIAM RODRIGUEZ GOMEZ, quien expuso el motivo de su presencia en el referido sector, ordenándole la dispersión de dicha manifestación y que su problemática serian solucionadas e indicándole que ese no eran los mecanismos para buscar la solución a los problemas, haciendo caso omiso a la orden impartida vociferando palabras obscenas. denigrantes y desafiantes en reiteradas oportunidades en contra de la comisión, tomándose cada vez más agresivo y violento, e instigando a los presentes para que no desistieran de la manifestación, una vez culminado el dialogo y en vista de que el ciudadano antes señalado desistía de su actitud hostil y agresiva se procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando técnicas suaves de control físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando de esa manera neutralizar al ciudadano en conflicto, y a su vez se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano a las 05:10 horas de la mañana aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente; posteriormente es impuesto de sus Derechos Constitucionales por parte del OFICIAL (PEF) CARLOS NAVA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. quedando esta persona posteriormente identificado como: William CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11/08/1976, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad No.15.557.700, natural y residenciado en la población Churuguara, calle Bermúdez, casa No. 34, municipio Federación; …”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, el cual posee una penalidad, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 28 de Septiembre de 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 DE Septiembre de 2015, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde del día compareció ante este despacho policial. el funcionario: (PEF) PEDRO BOLI VAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.983.764, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Polifalcón. quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115. y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento…Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana del día de hoy Lunes 28 de septiembre del año en curso: me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de Churuguara, municipio Federación, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P356 conducida por el OFICIAL (PEF) EI)IXON GARCES, al mando del suscrito, y como auxiliar el OFICIAL (PEF) CARLOS NAVA, en momentos que nos trasladábamos por la calle Bolívar adyacente a la Plaza Bolívar, recibimos llamada telefónica del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nº 04 OFICIAL JEFE (PEF) JOSÉ ZARRAGA, quien nos indico haber recibido llamada telefónica al teléfono del Centro de Coordinación Policial Nº 4 por una persona desconocida, indicando que supuestamente en el sector Parusia” de dicha población se estaban aglomerando un grupo de personas y que presuntamente se iba a realizar una manifestación (tranca de vía) por el preciado liquido (agua); obtenida esta información procedo a trasladarme hasta el lugar antes señalado para corroborar la veracidad de los hechos en comisión mixta con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el destacamento D-l32 de la Tercera Compañía Churuguara. al mando del Ptte. (GNB) Ramírez Narváez Jhoan y del Ttte. (GNB) Duarte Noguera Osmar y Ocho (08) Guardias Nacionales, una vez en el lugar observamos un grupo aproximado de 50 personas de ambos sexos, entre ellos se encontraban personas de la tercera edad; donde obstruían la carretera nacional Coro-Churuguara, específicamente en el sector “Parusía”, ‘‘estando plenamente identificados como funcionarios policiales de Polifalcón en apego a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. en concordancia el artí 119 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente procedimos a detener; la marcha y desbordar de la Unidad Radio Patrullera para entablar un dialogo con las personas quienes se encontraban en plena vía pública para verificar la problemática existente y a su vez solucionarle su problemática; seguidamente entre los presentes visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta de tez morena y quien vestía para el momento una chemisse blanca con rayas anaranjada y azules con pantalón jeans de color azul, quien manifestó ser el líder de la manifestación y a su vez dijo ser y llamarse WILLIAM RODRIGUEZ GOMEZ, quien expuso el motivo de su presencia en el referido sector, ordenándole la dispersión de dicha manifestación y que su problemática serian solucionadas e indicándole que ese no eran los mecanismos para buscar la solución a los problemas, haciendo caso omiso a la orden impartida vociferando palabras obscenas. denigrantes y desafiantes en reiteradas oportunidades en contra de la comisión, tomándose cada vez más agresivo y violento, e instigando a los presentes para que no desistieran de la manifestación, una vez culminado el dialogo y en vista de que el ciudadano antes señalado desistía de su actitud hostil y agresiva se procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando técnicas suaves de control físico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando de esa manera neutralizar al ciudadano en conflicto, y a su vez se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano a las 05:10 horas de la mañana aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente; posteriormente es impuesto de sus Derechos Constitucionales por parte del OFICIAL (PEF) CARLOS NAVA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. quedando esta persona posteriormente identificado como: William CARLOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11/08/1976, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad No.15.557.700, natural y residenciado en la población Churuguara, calle Bermúdez, casa No. 34, municipio Federación; …”
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Septiembre de 2015, practicado por el detective Edwin Gómez, donde deja constancia del traslado del imputado.
- RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION, ANALISIS y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL y AVALUO REAL, realizado por la Funcionaria Inspectora YSMARI ZARRAGA, practicado a un dispositivo de almacenamiento de datos (disco compacto), evidencia de interés Criminalísticas incautadas en el procedimiento.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signado con el número 02435, de fecha 28/09/2015, practicada a la evidencia de interés criminalístico colectada en el presente asunto.
- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, signada con el numero 384-15, practicado por el funcionario RONNY MORALES.
- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano DIAZ FRANK REINALDO, testigo presencial del procedimiento.
- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano BALDALLO DE RAGA LEYDA ANTONIA, testigo presencial del procedimiento
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado WILLIAM CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de CUATRO (04) MESES ,los cuales cumplirá las siguientes condiciones: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, exponiendo mediante una charla el aludido mural, ello como medida de reparación al daño causado y la Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal La Sabana Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 4 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado WILLIAM CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de CUATRO (04) MESES ,los cuales cumplirá las siguientes condiciones: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, exponiendo mediante una charla el aludido mural, ello como medida de reparación al daño causado y la Prohibición de cometer cualquier acto ilícito y Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal La Sabana Sur, Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ
RESOLUCION Nº: PJ0052015000208
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