REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002671
ASUNTO : IP01-P-2015-002671
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JORGE FIRMO DE JESUS MENECES, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015, siendo la 6:12 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza SUPLENTE ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil designado para esta sala número 2. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo Auxiliar, Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, del imputado JORGE FIRMO DE JESUS MENECES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que compárese por ante esta sala el ABG. JOSE LUIS RIVERO, defensor público cuarto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano JORGE FIRMO DE JESUS MENECES por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente, y siendo que el delito calificado esta previsto en el copp para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, y en el caso de no acogerse solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Quien manifestó llamarse JORGE FIRMO DE JESUS MENECES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.007.247, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-07-1989 ocupación: chofer. nacido en GUARICO. Domiciliado en SECTOR MATARUCA, carretera nacional MORON CORO, la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensas señalando que una vez escuchado lo expuesto por su patrocinado en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, de igual forma solicita copia certificada de la presente acta. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE FIRMO DE JESUS MENECES con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, (sector Mataruca), exponiendo mediante una charla el aludido mural, ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector Mataruca, mediante la cual certifique la culminación del mural por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 6:20 horas de la tarde. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE FIRMO DE JESUS MENECES, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 28 de Septiembre de 2015, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 03:35 horas de la Mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Número V-11.80 1.802. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada…Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la Mañana del día de hoy Lunes 28 de Septiembre del año en curso; cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector de Mataruca en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el Oficial Oscar Bermúdez, al mando del suscrito recibo una llamada telefónica al teléfono inteligente de una ciudadana la cual se identificó como: YENNILITZA RODRIGUEZ, informando que al parecer en el solar de su residencia se encuentra un ciudadano, dicha residencia se encuentra en el Sector el Paraíso carreta Nacional Morrón Coro a 200 metros aproximadamente de la estación de Servicio el Paraíso, por lo que me dirijo al sitio con la prioridad del caso, cuando me encuentro en mencionado sector visualizo a un grupo de persona que al ver la unidad comienzan a realizar señales y a gritos para que me dirija donde se encontraban, allí se me acerca una ciudadana y me informa que ella fu la que realizo la llamada al teléfono inteligente y procede a indicarme el lugar donde se encontraba el ciudadano, percatándome que en la parte posterior de la vivienda se encontraba a oscura, procedo con de acuerdo a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificamos como funcionarios de la policía del Estado Falcón, avistando a una persona tirada en el suelo la cual vestía pantalón Blue jean, descalzo y sin camisa, de contextura gruesa, piel morena, acerándonos al ciudadano con las precauciones del caso, procedo verbalmente con voz clara y fuerte que se pusiera en pie en varias oportunidades logrando que el mismo se pusiera en pie identificándome nuevamente como funcionarios de la policía, comisionando al Oficial Oscar Bermúdez, para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacerle mención al ciudadano de la misma, es cuando dicho ciudadano toma una actitud agresiva, vociferando palabra obscenas y abalanzándose sobre el funcionario con golpes de puño y patadas, viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso Progresivo, y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control fisico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto, realizando la inspección no logrando colectar, adherido a su cuerpo ni entre su ropa, objetos, ni sustancias de interés criminalísticas, trasladando al ciudadano a la unidad radio patrullera y luego al Centro de coordinación policial de la Vela, donde este ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JORGE FIRMO DE JESUS MENECES de nacionalidad Venezolano, de 26 años, fecha de nacimiento 28/07/1989. el cual N.P.D.P. indicando que su número de cedula de identidad es el siguiente Nro. V- 19.007.247, Oficio chofer, natural de coro y residenciado Sector el Taladro, carretera Nacional Morrón Coro, casa 06, Municipio Colina Estado Falcón, el cual es impuesto de sus derecho Constitucionales por el oficial Oscar Bermúdez, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando llamada telefónica al (SIPOL) a través del 171, donde informo el Operador de guardia Oficial RONNY DAZA, de Polifalcón, quien informo que el ciudadano Jorge de Jesús Meneses no presento registro policial, acto seguido y en conformidad con lo establecido Art. 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se procede a realizarle llamada vía telefónica al ABG, GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseñas, indicándole al ciudadano notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial donde son recibidos por el Oficial de Información de guardia. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a treinta meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 28 de Septiembre de 2015..
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Septiembre de 2015, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha, siendo las 03:35 horas de la Mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. JAIRO GREGORIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Número V-11.80 1.802. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada…Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la Mañana del día de hoy Lunes 28 de Septiembre del año en curso; cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector de Mataruca en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el Oficial Oscar Bermúdez, al mando del suscrito recibo una llamada telefónica al teléfono inteligente de una ciudadana la cual se identificó como: YENNILITZA RODRIGUEZ, informando que al parecer en el solar de su residencia se encuentra un ciudadano, dicha residencia se encuentra en el Sector el Paraíso carreta Nacional Morrón Coro a 200 metros aproximadamente de la estación de Servicio el Paraíso, por lo que me dirijo al sitio con la prioridad del caso, cuando me encuentro en mencionado sector visualizo a un grupo de persona que al ver la unidad comienzan a realizar señales y a gritos para que me dirija donde se encontraban, allí se me acerca una ciudadana y me informa que ella fu la que realizo la llamada al teléfono inteligente y procede a indicarme el lugar donde se encontraba el ciudadano, percatándome que en la parte posterior de la vivienda se encontraba a oscura, procedo con de acuerdo a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificamos como funcionarios de la policía del Estado Falcón, avistando a una persona tirada en el suelo la cual vestía pantalón Blue jean, descalzo y sin camisa, de contextura gruesa, piel morena, acerándonos al ciudadano con las precauciones del caso, procedo verbalmente con voz clara y fuerte que se pusiera en pie en varias oportunidades logrando que el mismo se pusiera en pie identificándome nuevamente como funcionarios de la policía, comisionando al Oficial Oscar Bermúdez, para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacerle mención al ciudadano de la misma, es cuando dicho ciudadano toma una actitud agresiva, vociferando palabra obscenas y abalanzándose sobre el funcionario con golpes de puño y patadas, viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso Progresivo, y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control fisico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto, realizando la inspección no logrando colectar, adherido a su cuerpo ni entre su ropa, objetos, ni sustancias de interés criminalísticas, trasladando al ciudadano a la unidad radio patrullera y luego al Centro de coordinación policial de la Vela, donde este ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JORGE FIRMO DE JESUS MENECES de nacionalidad Venezolano, de 26 años, fecha de nacimiento 28/07/1989. el cual N.P.D.P. indicando que su número de cedula de identidad es el siguiente Nro. V- 19.007.247, Oficio chofer, natural de coro y residenciado Sector el Taladro, carretera Nacional Morrón Coro, casa 06, Municipio Colina Estado Falcón, el cual es impuesto de sus derecho Constitucionales por el oficial Oscar Bermúdez, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando llamada telefónica al (SIPOL) a través del 171, donde informo el Operador de guardia Oficial RONNY DAZA, de Polifalcón, quien informo que el ciudadano Jorge de Jesús Meneses no presento registro policial, acto seguido y en conformidad con lo establecido Art. 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se procede a realizarle llamada vía telefónica al ABG, GUILLERMO AMAYA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseñas, indicándole al ciudadano notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial donde son recibidos por el Oficial de Información de guardia. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2015, practicada a la ciudadana BELKIS GUARDIA, testigo presencial del hecho.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2015, practicada a la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho.
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2015, practicada a la ciudadana YENILITZA RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1948-14 de fecha 28/09/2015, suscrito por el Funcionario Detective Tulio Vásquez y Albert Oliver os, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, realizada en el SECTOR PARAISO, CARRETERA NAIONAL MORON CORO, VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Septiembre de 2015, en la cual se deja constancia de la aprehensión y traslado del ciudadano Jorge Firmo Meneces, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE FIRMO DE JESUS MENECES, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y se fija un régimen de prueba de se fija de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, (sector Mataruca), exponiendo mediante una charla el aludido mural, ello como medida de reparación al daño causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de cuatro (04) meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JORGE FIRMO DE JESUS MENECES, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y se fija un régimen de prueba de se fija de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de realizar un mural en el sector donde reside, (sector Mataruca), exponiendo mediante una charla el aludido mural, ello como medida de reparación al daño causado, Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
RESOLUCION Nº: PJ0052015000209
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