REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002714
ASUNTO : IP01-P-2015-002714


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESUS ENRIQUE SCHOTBORG NAVARRO y JUAN ENRIQUE SCHOBORGH BRACHO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito precalificado como ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 415, Del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y para el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 05 de Octubre de 2015, siendo la 4:30 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza SUPLENTE ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil designado para esta sala número 2. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo Auxiliar, Encargado de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ de los imputados JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO y JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que compárese por ante esta sala el ABG. MIGUEL SIERRA, defensor público Décima. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos imputados JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO por la comisión del delito precalificado como ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 415, Del Código Penal, y JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente, y siendo que el delito calificado esta previsto en el COPP para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, y en el caso de no acogerse solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. EL primero de ellos manifestó llamarse JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.862, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-8-1991 ocupación: COMERCIANTE, Nacido en CORO Domiciliado en CALLE BOLIVAR FRENTE AL HOSPITAL, CHURUGUARA, TELEFONO: 0416-664-10-76, 0268-992-12-74. Y el segundo de ellos manifestó llamarse JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.889.112, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-12-1984 ocupación: COMERCIANTE, nacido en CHURUGUARA Domiciliado CHURUGUARA SECTOR LA SABANA CALLE PADRE ALDANA. CASA S/Nº A 08 CUADRAS DE LA PLAZA BOLIVAR, diagonal a la casa del ciudadano Joel Acosta, teléfono: 0416-969-17-14. Seguidamente la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensas señalando que una vez escuchado lo expuesto por su patrocinado en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, de igual forma solicita copia certificada de la presente acta. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados quienes manifestaron cada uno por separado: “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO y JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector LOS PAISES DE CHURUGUARA), ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector LOS PAISES, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 4:40 horas de la tarde. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO y JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 03 de Octubre de 2015,, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy Sábado 03 de Octubre del año en curso; momentos que me encontraba en compañía del OFI(1AL (PEF) REINALDO JOSE GONZALEZ, coordinando y controlando una Jornada de Mercal llevada a cabo en el Hospital Emigdio Ríos ubicada en la población de Churuguara: es cuando visualizamos a un ciudadano quien reúne las siguientes características de mediana estatura, de tez morena de contextura delgada y quien vestía para el momento. pantalon jeans de color Azul con franela Vinotinto, quien se encontraba alterando el orden público y a su vez caldeando de esa manera el ánimo de la aglomeración de personas que se encontraban a la espera para la adquisición de los productos que se estaban expendiendo para el momento; en vista a esta situación presentada por el ciudadano en conflicto y de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. referente a la regla de actuación policial, utilizando todos los medios persuasivos, del dialogo se le indica al ciudadano para que desistiera de su actitud hostil, que mantuviera la calma, que hiciera espera para la adquisición de sus productos y que una vez obtenida sus productos se retirara del lugar, haciendo caso omiso. tornándose cada vez más hostil violento y agresivo, vociferando palabras obscenas, dialogando con el ciudadano conflicto en reiteradas oportunidades indicándole nuevamente para que desistiera de su actitud. donde este ciudadano antes descrito y aun por identificar decide lanzarnos golpes de puño y patadas punta pie, no logrando su objetivo el cual evidentemente era agredimos físicamente;; viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control físico, de con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto , y aun por identificar, seguidamente el OFICIAL (PEF) REINALDO GONZALEZ, le realiza un registro corporal de acuerdo con lo plasmado en el articulo 191 Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando posteriormente identificado como JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 09/12/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante de la Cedula de Identidad Nro. 18889112. natural y residenciado en de Churuguara en el sector La Sabana, calle Padre Aldama, casa S/N de color Azul, del municipio Federación, estado Falcón: una vez neutralizado el ciudadano antes identificado, somos sorprendido por un ciudadano de mediana estatura, de tez blanca de contextura delgada y quien vestía para el momento short de color Gris con sweater de color Beige, quien se abalanza en contra de la comisión policial intentando intervenir en el procedimiento realizado el cual evidentemente era rescatar de la aprehensión al ciudadano .antes identificado; en donde este ciudadano antes descrito y aun por identificar decide tirarnos golpes de puño, impactándome en varias oportunidades en el cuerpo, siendo la más evidente la lesión a la altura de la cara específicamente en la nariz y labio inferior; viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control físico. de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto antes descrito y aun por identificar, seguidamente el OFICIAL (PEF) REINALDO GONZALEZ le realiza un registro corporal de acuerdo con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando posteriormente identificado como JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO, de nacionalidad Venezolana. de 24 años de edad. de fecha de nacimiento 04/08/1991, estado civil Soltero. de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.932.862, natural de coro estado Falcón y residenciado en el sector Los Países, calle Bolívar, frente al Hospital Emigdio, casa S/N de color Blanco, del municipio Federación, estado Falcón; procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 415, Del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente para el ciudadano JESUS SCHOTBORGH BRACHO, y para el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente

tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de uno a treinta meses, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 03 de Octubre de 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Octubre de 2015,, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy Sábado 03 de Octubre del año en curso; momentos que me encontraba en compañía del OFI(1AL (PEF) REINALDO JOSE GONZALEZ, coordinando y controlando una Jornada de Mercal llevada a cabo en el Hospital Emigdio Ríos ubicada en la población de Churuguara: es cuando visualizamos a un ciudadano quien reúne las siguientes características de mediana estatura, de tez morena de contextura delgada y quien vestía para el momento. pantalon jeans de color Azul con franela Vinotinto, quien se encontraba alterando el orden público y a su vez caldeando de esa manera el ánimo de la aglomeración de personas que se encontraban a la espera para la adquisición de los productos que se estaban expendiendo para el momento; en vista a esta situación presentada por el ciudadano en conflicto y de conformidad con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. referente a la regla de actuación policial, utilizando todos los medios persuasivos, del dialogo se le indica al ciudadano para que desistiera de su actitud hostil, que mantuviera la calma, que hiciera espera para la adquisición de sus productos y que una vez obtenida sus productos se retirara del lugar, haciendo caso omiso. tornándose cada vez más hostil violento y agresivo, vociferando palabras obscenas, dialogando con el ciudadano conflicto en reiteradas oportunidades indicándole nuevamente para que desistiera de su actitud. donde este ciudadano antes descrito y aun por identificar decide lanzarnos golpes de puño y patadas punta pie, no logrando su objetivo el cual evidentemente era agredimos físicamente;; viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control físico, de con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto , y aun por identificar, seguidamente el OFICIAL (PEF) REINALDO GONZALEZ, le realiza un registro corporal de acuerdo con lo plasmado en el articulo 191 Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando posteriormente identificado como JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 09/12/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante de la Cedula de Identidad Nro. 18889112. natural y residenciado en de Churuguara en el sector La Sabana, calle Padre Aldama, casa S/N de color Azul, del municipio Federación, estado Falcón: una vez neutralizado el ciudadano antes identificado, somos sorprendido por un ciudadano de mediana estatura, de tez blanca de contextura delgada y quien vestía para el momento short de color Gris con sweater de color Beige, quien se abalanza en contra de la comisión policial intentando intervenir en el procedimiento realizado el cual evidentemente era rescatar de la aprehensión al ciudadano .antes identificado; en donde este ciudadano antes descrito y aun por identificar decide tirarnos golpes de puño, impactándome en varias oportunidades en el cuerpo, siendo la más evidente la lesión a la altura de la cara específicamente en la nariz y labio inferior; viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer el uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, aplicando Técnicas Suave de Control físico. de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizar al ciudadano en conflicto antes descrito y aun por identificar, seguidamente el OFICIAL (PEF) REINALDO GONZALEZ le realiza un registro corporal de acuerdo con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando posteriormente identificado como JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO, de nacionalidad Venezolana. de 24 años de edad. de fecha de nacimiento 04/08/1991, estado civil Soltero. de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.932.862, natural de coro estado Falcón y residenciado en el sector Los Países, calle Bolívar, frente al Hospital Emigdio, casa S/N de color Blanco, del municipio Federación, estado Falcón; procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados…”

- EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 03 de Octubre de 2015, practicado por el medico forense Eduard Jordan, al ciudadano Ciri Laguna, en el cual coloca como conclusión: Estado General Estable, tiempo de curación 25 días, carácter de mediana gravedad.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2015, en la cual se deja constancia de la aprehensión y traslado de los imputados de auto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 415, Del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente para el ciudadano JESUS SCHOTBORGH BRACHO y para el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO y JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector LOS PAISES DE CHURUGUARA), ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector LOS PAISES, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de cuatro (04) meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SCHOTBORGH NAVARRO y JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector LOS PAISES DE CHURUGUARA), ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector LOS PAISES, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCION Nº: PJ0052015000213