REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002718
ASUNTO : IP01-P-2015-002718


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESUS ENRIQUE SCHOTBORG NAVARRO y JUAN ENRIQUE SCHOBORGH BRACHO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito precalificado como ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 415, Del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente y para el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORGH BRACHO, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal vigente

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 05 de Octubre de 2015, siendo las 6:20 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza SUPLENTE ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil designado para esta sala número 2. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo Auxiliar, Encargado de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ del imputado YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que compárese por ante esta sala el ABG ALAIM GONZALEZ, a quien se le toma juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano imputado YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, por la comisión del delito precalificado como USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme y control de municiones, y siendo que el delito calificado esta previsto en el COPP para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, y en el caso de no acogerse solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. EL primero de ellos manifestó llamarse YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, Venezolano, quien no posee documento de identidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-02-1997 ocupación: GANADERO, nacido en CAMIBAS Domiciliado en SECTOR EL CALVARIO, PEDREGAL, CERCA DE LA BODEGA DE GREGORIO GONZALEZ, TELEFONO: 0426-783-83-99. Seguidamente la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensas señalando que una vez escuchado lo expuesto por su patrocinado en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, de igual forma solicita copia certificada de la presente acta. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado quien manifestaron cada uno por separado: “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector PEDREGAL), ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector PEDREGAL, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 6:40 horas de la tarde. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de , por la comisión del delito precalificado como USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 04 de Octubre de 2015,, de la cual se desprende: “‘Siendo las 12:00 horas de la noche del día de hoy domingo 04 de octubre del año en curso, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la demarcación del cuadrante número uno de la población de Pedregal, Municipio Democracia, al mando de la unidad vehicular de uso policial siglas p-360, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) KEINIS SANCHEZ, nos apersonamos a un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado Las Dos Gardenias”, con la finalidad de realizar una inspección en el referido recinto. Al ingresar a dicho inmueble pude percatarme que entre los presentes se encontraba un ciudadano de estatura alta, piel de color moreno contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y suéter de color negro, quien al percatarse de nuestra presencia adopto un comportamiento discrepante, dirigiéndose súbitamente hacia las salas sanitarias próximas, lo que fue causa de suspicacia, por lo identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le indicamos a este ciudadano aun por identificar que detuviera su avance, negándose inicialmente a obedecer nuestras indicaciones, no obstante posteriormente optó por detenerse, siendo sometido a un registro corporal por parte funcionario policial OFICIAL AGRFGADO (PF) KEINIS SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, logrando colectarle a la altura de la región inguinal, oculto entre el pantalón que vestía un objeto con características similares a un arma de fuego, el cual al ser inspeccionado corresponde con las siguientes características: UN FACSIMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA Y NEGRO, SIN SERIAL NI DEMAS REGISTROS ALFA NUMERICOS VISIBLES. Al ser interrogado el ciudadano portante de dicho objeto sobre el motivo de su tenencia, este no ofreció una respuesta satisfactoria. En ese momento algunos ciudadanos de entre los presentes, quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias se aproximaron, manifestando que momentos antes, habían sido objeto de amenazas por palle del ciudadano en mención, exhibiendo dicho facsímile. En virtud de la situación expuesta y, en consideración a hechos anteriores cuando se han cometido delitos con utilización de este tipo de réplicas de armamento, se procedió con la aprehensión inmediata de este ciudadano, quien dijo llamarse: YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/02/1.987, soltero, obrero, alfabetano presento documentación personal, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la Población Pedregal, Sector el Calvario, Municipio Democracia…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para el ciudadano YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 03 de Octubre de 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Octubre de 2015,, de la cual se desprende: “‘Siendo las 12:00 horas de la noche del día de hoy domingo 04 de octubre del año en curso, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la demarcación del cuadrante número uno de la población de Pedregal, Municipio Democracia, al mando de la unidad vehicular de uso policial siglas p-360, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) KEINIS SANCHEZ, nos apersonamos a un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado Las Dos Gardenias”, con la finalidad de realizar una inspección en el referido recinto. Al ingresar a dicho inmueble pude percatarme que entre los presentes se encontraba un ciudadano de estatura alta, piel de color moreno contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y suéter de color negro, quien al percatarse de nuestra presencia adopto un comportamiento discrepante, dirigiéndose súbitamente hacia las salas sanitarias próximas, lo que fue causa de suspicacia, por lo identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le indicamos a este ciudadano aun por identificar que detuviera su avance, negándose inicialmente a obedecer nuestras indicaciones, no obstante posteriormente optó por detenerse, siendo sometido a un registro corporal por parte funcionario policial OFICIAL AGRFGADO (PF) KEINIS SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 ejusdem, logrando colectarle a la altura de la región inguinal, oculto entre el pantalón que vestía un objeto con características similares a un arma de fuego, el cual al ser inspeccionado corresponde con las siguientes características: UN FACSIMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA Y NEGRO, SIN SERIAL NI DEMAS REGISTROS ALFA NUMERICOS VISIBLES. Al ser interrogado el ciudadano portante de dicho objeto sobre el motivo de su tenencia, este no ofreció una respuesta satisfactoria. En ese momento algunos ciudadanos de entre los presentes, quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias se aproximaron, manifestando que momentos antes, habían sido objeto de amenazas por palle del ciudadano en mención, exhibiendo dicho facsímile. En virtud de la situación expuesta y, en consideración a hechos anteriores cuando se han cometido delitos con utilización de este tipo de réplicas de armamento, se procedió con la aprehensión inmediata de este ciudadano, quien dijo llamarse: YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23/02/1.987, soltero, obrero, alfabeto no presento documentación personal, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la Población Pedregal, Sector el Calvario, Municipio Democracia…”


- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-10-2015, suscrita por el funcionario Keinis Sánchez, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada consistente en UN FACSIMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA Y NEGRO, SIN SERIAL NI DEMAS REGISTROS ALFA NUMERICOS VISIBLES.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2015, en la cual se deja constancia de la aprehensión y traslado del imputado de auto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 04 de Octubre de 2015, signada con el numero 9700-337-SDD-067-15, en la cual dejan constancia del Reconocimiento Legal practicado a UN FACSIMIL FABRICADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATA Y NEGRO, SIN SERIAL NI DEMAS REGISTROS ALFA NUMERICOS VISIBLES.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2015, en la cual se deja constancia del traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la siguiente dirección POBLACION PEDREGAL, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE DOS GARDENIAS PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA ESTADO FALCON.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para el ciudadano YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector PEDREGAL), ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector PEDREGAL, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de cuatro (04) meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YERRI ANTONIO GOMEZ LEAL, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector PEDREGAL), ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector PEDREGAL, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCION Nº: PJ0052015000214