REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001896
ASUNTO : IP01-P-2015-001896

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE REVISION

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. Franklin Mendoza, en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de la ciudadana Maria Lourdes Gómez Duno, recluida en DESUR desde el día 17 de Junio de 2015, a la orden de este Tribunal, en los términos siguientes:

- En fecha 17 de Junio de 2015, este Tribunal decretó CON LUGAR la solicitud Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas WILMARYS MERCEDES GOMEZ DUNO como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del mismo codigo y 286 ejusdem y en relación a la ciudadana MARIA DE LOURDES GOMEZ DUNO, como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo código y 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRYS DEL VALLE GONZALEZ.

- En fecha 08 de Julio de 2015, se recibe oficio signado con el numero CZGNB-13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-N° 395, de fecha 08 de Julio de 2015, procedente del Capitan Rubio Calderon Jesús Sael, Comandante de la Segunda Compañía DESUR-FALCON, mediante el cual informan que la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ DUNO, no fue aceptada en la Comunidad Penitenciaria de Coro por encontrarse en estado de gravidez y por instrucciones del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta prohibida la permanencia de personas privadas de libertad en las instalaciones militares, por no contar con sitios apropiados para mantener a la ciudadana bajo esta condición.

- En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibe oficio signado con el numero CZGNB-13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-N° 485, de fecha 03 de Agosto de 2015, procedente del Capitán Rubio Calderón Jesús Sael, Comandante de la Segunda Compañía DESUR-FALCON, mediante el cual informan que la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ DUNO, no fue aceptada en la Comunidad Penitenciaria de Coro por encontrarse en estado de gravidez y por instrucciones del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta prohibida la permanencia de personas privadas de libertad en las instalaciones militares, por no contar con sitios apropiados para mantener a la ciudadana bajo esta condición, por lo tanto solicita estudie la posibilidad de asignarle un centro de reclusión donde acepten damas embarazadas como por ejemplo el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

- En fecha 11 de Septiembre de 2015, se recibe oficio signado con el numero CZGNB-13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 626, de fecha 11 de Septiembre de 2015, procedente del Capitán Rubio Calderón Jesús Sael, Comandante de la Segunda Compañía DESUR-FALCON, mediante el cual informan que la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ DUNO, no fue aceptada en la Comunidad Penitenciaria de Coro por encontrarse en estado de gravidez y por instrucciones del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta prohibida la permanencia de personas privadas de libertad en las instalaciones militares, por no contar con sitios apropiados para mantener a la ciudadana bajo esta condición, por lo tanto solicita estudie la posibilidad de asignarle un centro de reclusión donde acepten damas embarazadas como por ejemplo el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

- En fecha 22 de Sepiembre de 2015, se recibió ante este Tribunal, Informe de Experticia Medico Legal, de fcha 15 de Septeimbre de 2015, suscrito por el ciudadano Dr. Eduard Jordan, experto profesional, en el cual como conclusión establece: “ADULTA FEMENINA CON EMBARAZO DE 22 SEMANAS QUE ACUDE A PRIMER CONTROL PRE-NATAL PRESENTANDO CONDILOMITOSIS VULVOVAGINAL. SE RECOMIENA CUMPLIR CON LOS CONTROLES Y ACUDIR A LOS CONTROLES PRENATALES.

- Igualmente, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa con respecto a la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ DUNO, identificada en autos, recluida en el DESUR, por encontrarse delicada de salud con embarazo de alto riesgo es por lo que amerita atención m,edica especializada.

Para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, designa como sitio de Reclusión el domicilio de la ciudadana imputada MARIA LOURDES GOMEZ DUNO, el cual es la vivienda ubicada en La Cañada, calle Venezuela, casa s/n detrás de la ferretería La Estrella Azul, de la ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-3231035 de su progenitora, por el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de Periodo de Lactancia, tal y como lo establece el propio legislador, en caso de ameritarlo, pues en ningún caso esto comporta cambio o variación de las circunstancias que originaron la privación privativa de libertad, sin embargo es la misma Norma Adjetiva Penal, la que establece en su artículo 245 lo siguiente:
ART.245.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)

Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control le impone a la procesada la medida de Detención domiciliaria hasta por el lapso que dure el la lactancia materna, que señala la Ley para la lactancia; en aplicación igualmente, del artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, para profundizar más sobre este mismo derecho de la lactancia materna, también tenemos que se encuentra establecido, en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 46: Lactancia Materna: “El Estado, las Instituciones privadas y las empleadoras o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.

Derecho, éste que nace, a los fines de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado tanto en nuestra Carta magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Normativas, el cual debe prevalecer, ya que los niños y niñas deben estar protegidos durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, acogido en el ya citado artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo éstos el derecho de recibir la lactancia materna durante el lapso legalmente establecido.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la ciudadana MARIA DE LOURDES GOMEZ DUNO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero bajo la figura de Detención domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a DESUR a los fines de que traslade a la referida ciudadana a su domicilio, así mismo que el día lunes 05 de Octubre de 2015, sea trasladada a esta sede judicial, a los fines de imponerla de la presente decisión y de la Audiencia Preliminar pautada para tal fecha. Y así se decide.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS

RESOLUCION Nº: PJ0052015000202