REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002666
ASUNTO : IP01-P-2015-002666
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que solicitara ABG. JAVIER QUINTERO, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico con competencia nacional, ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ambas Fiscales Auxiliares Interinos de la referida Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de los ordinales 2° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ordinales 1 y 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna de nuestro país, del ordinal 11 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 236 eiusdem, procedemos formalmente a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°-V-16.420.858, y la ciudadana ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250, toda vez que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO
I
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:
En fecha 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde, en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, encontrándose de servicio los funcionarios: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, S/1ERO YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, S/2DO SANABRIA CABRERA YORDI, S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ y S/2DO CARLOS NAVARRO SAMPAYO FLORES, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, cuando avistan un vehiculo clase camión, marca ford, color azul, tipo jaula ganadera, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, le indica al conductor del vehiculo el cual se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehiculo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo, percatándose los funcionarios castrenses que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran a activar dispositivo de seguridad y procede el funcionario S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, a revisar detalladamente el vehiculo percatándose que justamente en el piso de la jaula ganadera de la Unidad había como una lamina, recién soldada y por un agujero que da de la parte interna del mencionado sitio se introdujo una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun mas a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga, denominada cocaína de inmediato se proceden a trasladar el ciudadano y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 134, ubicado población de Dabajuro, e inmediatamente se procedió a ubicar y solicitar la colaboración de dos testigos, se ubica a tres ciudadanos en las adyacencias del punto de control, (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico), para que sean testigos presénciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehiculo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del comando de zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional Falcón Zulia, en virtud de que el sitio no es acorde para una revisión mas a fondo de la unidad automotor, un a vez allí, en presencia de los testigos, proceden los funcionarios castrenses a partir la lamina del piso de la jaula ganadera de la unidad utilizándose un esmeril, y de inmediato se percatan que en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo y con un logo en forma de iniciales con las letras CH, en color rojo, seguidamente procedieron a extraer del interior del vehiculo envoltorios tipo panelas en forma cuadradas y se procedió al conteo de las mismas arrojando la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), asimismo se colecto en la guantera del vehiculo Un Certificado de Registro de Vehículos original signado con el Nº 24900230, emitido el 28 de febrero de 2007, a nombre de JUAN EUGENIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.047.694 y documento de traspaso notariado por el Registro Publico con funciones naturales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA da en venta el vehiculo antes identificado al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, asimismo el ciudadano conductor quedo identificado como: LUIS EDUARDO ARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.807, el cual se le practico una revisión corporal incautándosele un teléfono celular marca blacberry, modelo Q10, color blanco, serial IMEI 35676105216163109, con tarjeta SIM Nº 895804220006044361, de la empresa movistar con su respectiva batería serial Nº HNT4B03505, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose al referido imputado a solicitud de esta Representación Fiscal LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Asimismo, se pudo determinar a través de labores de investigación efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se pudo constatar que el teléfono colectado al imputado: LUIS EDUARDO ARIAS, al momento de la aprehensión, recibía llamadas y mensajes de texto incriminatorios, del teléfono 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel registrado en los contactos como ANTONIO CASTILLO, que lo vinculan con el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y que guardan relación con el presente procedimiento en el cual se incauto vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, específicamente en el área del piso la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG) y conducido por el imputado LUIS EDUARDO ARIAS.
Ahora bien, en relación a la ciudadana ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, de la investigación se desprende que la misma registra como propietaria de la línea telefónica número 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel, tal y como consta del Informe numero, suscrito por el EXPERTO CARLOS ALMARZA, línea telefónica esta que mantuvo comunicación directa con el ciudadano aprehendido LUIS EDUARDO ARIAS, durante el recorrido del mismo hasta el momento de la aprehensión e incautación de los doscientos envoltorios tipo panelas contentivos de sustancia ilícita.
Una vez recabada tal información así como los elementos recabados en la presente investigación, esta representación Fiscal procede a solicitar formalmente la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.858 y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.250, domiciliados en el estado Táchira, por formar parte de la referida organización criminal.
De la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por los hoy imputados ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.420.858, y la ciudadana NOEMÍ MONTIEL MAYORCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constatar que los ciudadanos: ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.420.858, y la ciudadana NOEMÍ MONTIEL MAYORCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250, en asociación con el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS NOEMÍ MONTIEL MAYORCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250, domiciliado en el estado Táchira, y otras personas por identificar, era la persona que monitoreaba a través de mensajes de texto al teléfono celular colectado al ciudadano: LUIS EDUARDO ARIAS, de que la sustancia ilícita, se llevara a cabo el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el teléfono colectado al imputado LUIS EDUARDO ARIAS, al momento de la aprehensión, recibía llamadas y mensajes de texto incriminatorios, del teléfono 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel registrado en los contactos como ANTONIO CASTILLO, teléfono este registrado a nombre de la ciudadana ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250, elementos estos que vinculan a los ciudadanos descritos con el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y que guardan relación con el presente procedimiento en el cual se incauto vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, específicamente en el área del piso la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), y conducido por el imputado LUIS EDUARDO ARIAS.
Acción esta que, considera la representación fiscal, que los hace responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tal hecho generó el inicio de averiguación penal por ante la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, donde se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, y cuyos hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de los ciudadanos: ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.858 y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.250, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 0008, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, S/1ERO YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, S/2DO SANABRIA CABRERA YORDI, S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ y S/2DO CARLOS NAVARRO SAMPAYO FLORES, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, así como la aprehensión del hoy imputado LUIS EDUARDO ARIAS.
2. ENTREVISTA RENDIDA POR LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES DE LOS HECHOS, en donde los mismos manifestaron haber observado el procedimiento practicado en la que se materializó la incautación de doscientos envoltorios tipo panelas de sustancia ilícita, asi como la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO ARIAS.
3. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 24900230, de fecha 28 de febrero de 2007, del vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, a favor del ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº 09.047.694.
4. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, entre el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA titular de la cedula de identidad Nº-V- 09.047.694, da en venta el vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.629.798, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, Managua, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
5. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios: Francis Rivero y Ángel Prieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el sitio de los hechos con fijaciones fotográficas: Carretera Nacional Falcón Zulia, Punto de Control, Guardia Nacional Bolivariana, Borojo, (vía publica) Parroquia Borojo, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.
6. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios: FRANCIS RIVERO Y ÁNGEL PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicado a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con las siguientes características: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION.
7. DICTAMEN PERICIAL Nº 122-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por el experto DAVID CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicada al vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 366-2015, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los detectives: FRANLIS RIVERO Y ANGEL PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicado al VEHICULO PLACAS 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION.
9. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-387, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por la INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de DOSCIENTOS ONCE COMA CERO DOS KILOGRAMOS ( 211,02 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color amarillo (…) en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con impresión troquelada donde se visualizan las letras CH, en alto relieve, (…) y un PESO NETO TOTAL DE LAS DOSCIENTOS PANELAS CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG)
10. EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-387, de fecha de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por la INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…DOSCIENTOS (200) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de DOSCIENTOS ONCE COMA CERO DOS KILOGRAMOS ( 211,02 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color amarillo (…) en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con impresión troquelada donde se visualizan las letras CH, en alto relieve, (…) y un PESO NETO TOTAL DE LAS DOSCIENTOS PANELAS CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG) DE COCAINA CLORHIDRATO.
11. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO GARCIA JAIMEZ YOSMER, adscrito a la unidad regional de inteligencia antidrogas numero 13 de Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular al momento de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS, de donde fue evidenciado que mencionado ciudadano recibía llamadas telefónicas y mensajes de texto constantemente del numero 0412-0783521, perteneciente a la compañía telefónica Digitel registrado en los contactos de referido teléfono como ANTONIO CASTILLO…”
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2015, rendida por la ciudadana ROE NOEMI MONTIEL MAYORGA, en la sede de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano YIMI MONTIEL MAYORGA, en la sede de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del estado Táchira.
Después de analizar los anteriores elementos de convicción, la representación fiscal, tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de los ciudadanos ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.858 y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.250, quienes realizaron presuntamente las acciones necesarias y por razones obvias resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.858 y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.250. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la presunta participación de los ciudadanos ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.858 y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.250, en los referidos hechos.
También es del criterio la Representación fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la presunta participación de los ciudadanos ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.858 y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.250, presuntamente pueden ser autores o participes de los hechos suscitados En fecha 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 de la tarde, en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, encontrándose de servicio los funcionarios: TTE KATHERINE PEÑA RAMIREZ, S/A FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ, S/1ERO YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/1ERO DARWIN CERRO ROMERO, S/1ERO YOSMER LOPEZ MANSILLA, S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, S/2DO SANABRIA CABRERA YORDI, S/2DO YORVIS RODRIGUEZ BAEZ y S/2DO CARLOS NAVARRO SAMPAYO FLORES, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, cuando avistan un vehiculo clase camión, marca ford, color azul, tipo jaula ganadera, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, le indica al conductor del vehiculo el cual se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehiculo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo, percatándose los funcionarios castrenses que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran a activar dispositivo de seguridad y procede el funcionario S/1ERO YOSMER GARCIA JAIME, a revisar detalladamente el vehiculo percatándose que justamente en el piso de la jaula ganadera de la Unidad había como una lamina, recién soldada y por un agujero que da de la parte interna del mencionado sitio se introdujo una varilla de metal fina, punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun mas a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga, denominada cocaína de inmediato se proceden a trasladar el ciudadano y el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 134, ubicado población de Dabajuro, e inmediatamente se procedió a ubicar y solicitar la colaboración de dos testigos, se ubica a tres ciudadanos en las adyacencias del punto de control, (cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Publico), para que sean testigos presénciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehiculo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del comando de zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional Falcón Zulia, en virtud de que el sitio no es acorde para una revisión mas a fondo de la unidad automotor, un a vez allí, en presencia de los testigos, proceden los funcionarios castrenses a partir la lamina del piso de la jaula ganadera de la unidad utilizándose un esmeril, y de inmediato se percatan que en toda el área del piso se observaban envoltorios brillantes, forrados en material sintético transparente con fondo de color amarillo y con un logo en forma de iniciales con las letras CH, en color rojo, seguidamente procedieron a extraer del interior del vehiculo envoltorios tipo panelas en forma cuadradas y se procedió al conteo de las mismas arrojando la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG), asimismo se colecto en la guantera del vehiculo Un Certificado de Registro de Vehículos original signado con el Nº 24900230, emitido el 28 de febrero de 2007, a nombre de JUAN EUGENIO BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.047.694 y documento de traspaso notariado por el Registro Publico con funciones naturales del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, de fecha 12 de agosto del año 2009, bajo el Nº 44, Tomo VI, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, donde el ciudadano: JUAN EUGENIO BELANDRIA da en venta el vehiculo antes identificado al ciudadano: AURELIO GUERRERO ZAMBRANO, asimismo el ciudadano conductor quedo identificado como: LUIS EDUARDO ARIAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.777.807, el cual se le practico una revisión corporal incautándosele un teléfono celular marca blacberry, modelo Q10, color blanco, serial IMEI 35676105216163109, con tarjeta SIM Nº 895804220006044361, de la empresa movistar con su respectiva batería serial Nº HNT4B03505, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas y presentado por ante este Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose al referido imputado a solicitud de esta Representación Fiscal LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Asimismo, se pudo determinar a través de labores de investigación efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se pudo constatar que el teléfono colectado al imputado: LUIS EDUARDO ARIAS, al momento de la aprehensión, recibía llamadas y mensajes de texto incriminatorios, del teléfono 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel registrado en los contactos como ANTONIO CASTILLO, que lo vinculan con el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y que guardan relación con el presente procedimiento en el cual se incauto vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, específicamente en el área del piso la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG) y conducido por el imputado LUIS EDUARDO ARIAS.
Ahora bien, en relación a la ciudadana ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, de la investigación se desprende que la misma registra como propietaria de la línea telefónica número 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel, tal y como consta del Informe numero, suscrito por el EXPERTO CARLOS ALMARZA, línea telefónica esta que mantuvo comunicación directa con el ciudadano aprehendido LUIS EDUARDO ARIAS, durante el recorrido del mismo hasta el momento de la aprehensión e incautación de los doscientos envoltorios tipo panelas contentivos de sustancia ilícita.
Considerando pues el Ministerio Público que las actas procesales recabadas durante la fase de investigación de la presente causa emergen elementos de convicción suficientes y fundados que hacen estimar de manera razonada la presunta participación de los ciudadanos ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.858 y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.384.250,, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos estos ya señalado, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Al realizar el análisis de las dos últimas normas y al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIA EN MAYOR CUANTÍA, como en el presente caso donde fueron incautadas doscientas panelas de cocaína, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, y más específicamente del acta policial, en la que se dejó expresa constancia que en el lugar de los hechos se encontraban reunidas varias personas que al notar la presencia de la comisión procedieron a darse a la fuga, circunstancias ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada.
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que los investigados de marras, tienen presuntamente participación en los hechos ocurridos el 27 de Septiembre de 2015, pues de las investigaciones se desprende o se pudo determinar a través de labores de investigación efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 13, Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se pudo constatar que el teléfono colectado al imputado: LUIS EDUARDO ARIAS, al momento de la aprehensión, recibía llamadas y mensajes de texto incriminatorios, del teléfono 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel registrado en los contactos como ANTONIO CASTILLO, que lo vinculan con el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y que guardan relación con el presente procedimiento en el cual se incauto vehiculo: placas: 71VSAL, MODELO F-350-4X4 EFI, AÑO 2007, SERIAL MOTOR 7A23363, COLOR AZUL, USO CARGA, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, específicamente en el área del piso la cantidad de doscientos (200) envoltorios, la cual al serle practicada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, CON UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (165,42 KG) y conducido por el imputado LUIS EDUARDO ARIAS.
Ahora bien, en relación a la ciudadana ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORGA, de la investigación se desprende que la misma registra como propietaria de la línea telefónica número 0412-0783521, perteneciente a la compañía Digitel, tal y como consta del Informe numero, suscrito por el EXPERTO CARLOS ALMARZA, línea telefónica esta que mantuvo comunicación directa con el ciudadano aprehendido LUIS EDUARDO ARIAS, durante el recorrido del mismo hasta el momento de la aprehensión e incautación de los doscientos envoltorios tipo panelas contentivos de sustancia ilícita.
Iniciada la correspondiente investigación, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía 21 del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión analizados como han sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los investigados son autores o participes del hecho ilícito que le imputa el representante fiscal, siendo este el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
Igualmente a los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…
En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que a los ciudadanos: ARNOL ANTONIO CASTILLO y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORCA, se les están atribuyendo una concurrencia de delitos, esto es, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así encontramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal Venezolano, la pena que ha de aplicarse es la del delito que acarrea mayor sanción, es decir, la del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual prevé una pena de 15 a 25 años de prisión y, a la cual se le debe aumentar la mitad de la pena por el otro delito atribuido, lo que en total daría una pena posible a imponer de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido, no queda duda que en el presente caso se encuentra verificada la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena posible ha imponer excede con creces lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 de la norma penal adjetiva.
Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.
En este orden de ideas, es pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACIÓN A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela…
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció:
…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADO TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTÁN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
…Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos…
En atención a todo lo anteriormente expuesto, no queda lugar a duda que existen serios y fundados elementos que hacen procedente la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ARNOL ANTONIO CASTILLO y ROE NOEMÍ MONTIEL MAYORCA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, establecido los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)
2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:
(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).
4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).
5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta; mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).
Por todo lo antes señalado, no puede la Representación Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara con lugar su solicitud y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano investigado VICTOR MANUEL MUÑOZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº V-21.667.295.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ARNOL ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.420.858, y NOEMÍ MONTIEL MAYORCA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.250, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá el órgano aprehensor notificar a la representación del Ministerio Público y colocar a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva Audiencia. SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
RESOLUCION Nº: PJ0052015000203
|