REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002720
ASUNTO : IP01-P-2015-002720


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALDERA y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ. MORLES QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 05 de Octubre de 2015, siendo la 5:40 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza SUPLENTE ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañado de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil designado para esta sala número 7. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo Auxiliar, Encargado de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ de los imputados JOSÉ ANTONIO CALDERA y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que compárese por ante esta sala el ABG. MIGUEL SIERRA, defensor público Décima. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos imputados JOSÉ ANTONIO CALDERA y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ por la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, Del Código Penal, y siendo que el delito calificado esta previsto en el COPP para el juzgamiento como delitos menos graves, vale decir, es susceptible a la imposición de las medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, solicito al tribunal se aplique lo establecido en la norma adjetiva penal, y en el caso de no acogerse solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del COPP. EL primero de ellos manifestó llamarse JOSÉ ANTONIO CALDERA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.600.183, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-11-1980 ocupación: obrero nacido en MARACAIBO Domiciliado en VIA BARIRO GUAJIRO CERCA DEL NEGOCIO DE JHONNY, Y el segundo de ellos manifestó llamarse ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.582.857, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-04-1991 ocupación: OBRERO nacido en CABIMAS Domiciliado VIA BARIRO GUAJIRO CERCA DEL NEGOCIO DE JHONNY, diagonal a la casa del ciudadano Joel Acosta, teléfono: 0416-969-17-14. Seguidamente la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “admito mi responsabilidad de los hechos imputados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensas señalando que una vez escuchado lo expuesto por su patrocinado en cuanto a la admisión de su responsabilidad, dado que por el delito por el cual se le imputa entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada con lugar y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, de igual forma solicita copia certificada de la presente acta. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados quienes manifestaron cada uno por separado: “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados JOSÉ ANTONIO CALDERA Y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector VIA BARIRO ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector VIA BARIRO, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 5:50 horas de la tarde. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.-


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALDERA Y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de , por la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, Del Código Penal, tal como consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 03 DE OCTUBRE DE 2015, de la cual se desprende: “‘DABAJURO, TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE: “en esta misma fecha siendo las 08:30 botas de la Noche. Compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective: ÁNGEL MADIJEÑO. adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 14°, 115°, 1.53° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penes y Criminalistica y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone en esta misma fecha siendo las (04:00) horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-1 5-0337-00157, incoada por este despacho, por la presunta comisión de uno los Delitos CONTRA LA PROPIEPA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives HERNÁN MARTINEZ, ANTHONY SUÁREZ Y ALVARO TORREBLANCA (TÉCNICO) a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección; SECTOR LA AVIONETA. CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA GOAJIRO MUNICIPIO. BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN. con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y citar a los ciudadanos de nombres: ELVIS CORONEL y JOSÉ CALDERA, apodado «EL FLACO NEGRO”, ya que los mismos aparecen como investigados en la presente averiguación; Una vez presente en el referido Sector, plenamente identificado corno funcionarios activos de este Cuerpo de investigación, procedimos a sostener entrevistas con varios transeúntes de la zona, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, nos enunciaron que efectivamente los ciudadanos requeridos por nuestra comisión, se encontraban transitando por el lugar, motivo por el cual se les inquirió información referente a sus rasgos fisonómicos, indicándonos que los mismos poseían las siguientes características y rasgos fisonómicos EL PRIMER SUJETO de contextura delgada, de tez morena, corno de 1 .68 metros de estatura, vestido con un pantalón, jeans, color azul, chemise blanca con rayas verticales, color verde, EL SEGUNDO SUIETOS (sic) de tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, vestía pantalón jeans, color azul, camisa roja con rayas horizontales, color roja obtenida dicha información, procedimos a retirarnos del lugar donde nos encontrábamos y realizar un recorrido por la zona en busca de los referidos ciudadanos, donde luego de una exhaustiva búsqueda por el sector logramos avistar a dos ciudadanos con las características antes suministrada, que transitaban por una zona despobladas del sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente de la unidad en la cual nos desplazábamos y procedimos a iniciar una persecución a pie, logrando detener su marcha a pocos metros, seguidamente con las medidas de seguridad que amerita el caso se procedió a solicitarles que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, negándose rotundamente a la orden dada, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective ANTHONY SUÁREZ, procedió a tratar de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, lográndonos entrevistar con varios transeúntes del lugar, quien luego de identificarse como funcionario activo de éste Cuerpo de Investigaciones y solicitarles SU colaboración para que sirviesen como testigos presenciales del presente hecho, se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida, alegando que tenían temor a futuras represalias en su contra, puesto a que los ciudadanos a quienes se le iban a realizar la revisión corporal, eran de la zona y no querían tener problemas con sus familiares, negándose los mismos aportar datos con respecto a su identificación, en vista de lo antes expuesto los funcionarios Detectives ALVARO TORREBLANCA y HERNÁN MARTINEZ, amparados en el artículo 191° del Código Procesal Penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, optando dichos ciudadanos por tomar una actitud hostil y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, lazándoles golpes de manos y pie, por lo que según lo establecido en el artículo 119 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando así repeler la acción dada, seguidamente dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera el primer Sujeto: JOSE ANTONIO CADERA. APODADO EL FLACO NGRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANAJNATURALDE Maracaibo. ESATDO ZULIA FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1980, DE 34 AÑOS. DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBREROS RESIDENCIADO EN EL SECTOR GOAJIRO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA GOAJIRO. MUNICIRIO BUCHI VACOAETAD J ALÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.600.183 y el Segundo Sujeto: ELVI JOSE CORONEL LOPEZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE CABIMAS. ESATDO ZULIA FECHA DE NACIMIENTO 01/04/1991. DE 22 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GOAIIRO. CALLE PRINCIPAL CASA SiN NÚMERO. PARROOUIA GOAIIRO. MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCON CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24,582.8SZ resultando ser las personas requerida por la comisión, asimismo se les hizo referencia sobre el cable trifásico de alta tención sustraído de la finca de nombre “SAN RAFAEL”. Manifestando los mismos, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción alguna, que efectivamente en días anteriores habían ingresado a la referida finca y cortado el cable con un arma blanca tipo Machete, asimismo nos indicaron que el referido cable lo dejaron escondido en una casa abandonada adyacente a la FINCA DE NOMBRE «SAN RAFAELA”. UBICADA EN EL SECTOR GOAIIRO, CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA GOAJlRO MUNICIPIO BUCHJVACOA. ESTADO FALCÓN obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos ELVIS CORONEL y José CALDERA, apodado «EL FLACO NEGRO” y trasladarnos hasta la citada vivienda a fin de corroborar lo antes expuesto; tina vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el ciudadano; TEOFILO PEROZO, quien aparece plenamente identificado en actas que nos anteceden ya que el mismo figura como Denunciante y Victima, en la presente Causa Penal, permitiéndonos el libre acceso al referido lugar donde se encontraba el referido inmueble, una vez dentro del prenombrado lugar se logro avistar sobre el piso de la vivienda varios rollos de cable trifásico de alta tensión, de color negro, es por lo que siendo las (05:30) horas de la tarde, el funcionario Detective ALVARO Torreblanca, procede a realizar la correspondiente inspección técnica, fijación y colección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186°,del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 41°, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma, siguiendo el mismo orden de ideas siendo las (05:40) horas de la tarde, encontrándonos en la dirección arriba, se le indicó ajos ciudadanos arriba mencionados, que quedarían detenidos por estar en presencia de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2342 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndolos de manera clara y específica sobre sus derechos y garantías, según lo establecido en los Artículos 442y492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano TEOFILO PEROZO, quien figura como Victima, los ciudadanos aprehendidos y la evidencia localizada, una vez en esta oficina se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas -…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, Del Código Penal, para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALDERA Y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ, tal como se desprende del acta de investigación narrada ut supra, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 03 de Octubre de 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 03 DE OCTUBRE DE 2015, de la cual se desprende: “‘DABAJURO, TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE: “en esta misma fecha siendo las 08:30 botas de la Noche. Compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective: ÁNGEL MADIJEÑO. adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 14°, 115°, 1.53° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penes y Criminalistica y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone en esta misma fecha siendo las (04:00) horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-1 5-0337-00157, incoada por este despacho, por la presunta comisión de uno los Delitos CONTRA LA PROPIEPA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives HERNÁN MARTINEZ, ANTHONY SUÁREZ Y ALVARO TORREBLANCA (TÉCNICO) a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección; SECTOR LA AVIONETA. CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA GOAJIRO MUNICIPIO. BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN. con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y citar a los ciudadanos de nombres: ELVIS CORONEL y JOSÉ CALDERA, apodado «EL FLACO NEGRO”, ya que los mismos aparecen como investigados en la presente averiguación; Una vez presente en el referido Sector, plenamente identificado corno funcionarios activos de este Cuerpo de investigación, procedimos a sostener entrevistas con varios transeúntes de la zona, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, nos enunciaron que efectivamente los ciudadanos requeridos por nuestra comisión, se encontraban transitando por el lugar, motivo por el cual se les inquirió información referente a sus rasgos fisonómicos, indicándonos que los mismos poseían las siguientes características y rasgos fisonómicos EL PRIMER SUJETO de contextura delgada, de tez morena, corno de 1 .68 metros de estatura, vestido con un pantalón, jeans, color azul, chemise blanca con rayas verticales, color verde, EL SEGUNDO SUIETOS (sic) de tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, vestía pantalón jeans, color azul, camisa roja con rayas horizontales, color roja obtenida dicha información, procedimos a retirarnos del lugar donde nos encontrábamos y realizar un recorrido por la zona en busca de los referidos ciudadanos, donde luego de una exhaustiva búsqueda por el sector logramos avistar a dos ciudadanos con las características antes suministrada, que transitaban por una zona despobladas del sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente de la unidad en la cual nos desplazábamos y procedimos a iniciar una persecución a pie, logrando detener su marcha a pocos metros, seguidamente con las medidas de seguridad que amerita el caso se procedió a solicitarles que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, negándose rotundamente a la orden dada, en vista de lo antes expuesto el funcionario Detective ANTHONY SUÁREZ, procedió a tratar de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, lográndonos entrevistar con varios transeúntes del lugar, quien luego de identificarse como funcionario activo de éste Cuerpo de Investigaciones y solicitarles SU colaboración para que sirviesen como testigos presenciales del presente hecho, se negaron rotundamente a prestar la colaboración requerida, alegando que tenían temor a futuras represalias en su contra, puesto a que los ciudadanos a quienes se le iban a realizar la revisión corporal, eran de la zona y no querían tener problemas con sus familiares, negándose los mismos aportar datos con respecto a su identificación, en vista de lo antes expuesto los funcionarios Detectives ALVARO TORREBLANCA y HERNÁN MARTINEZ, amparados en el artículo 191° del Código Procesal Penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, optando dichos ciudadanos por tomar una actitud hostil y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, lazándoles golpes de manos y pie, por lo que según lo establecido en el artículo 119 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando así repeler la acción dada, seguidamente dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera el primer Sujeto: JOSE ANTONIO CADERA. APODADO EL FLACO NGRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANAJNATURALDE Maracaibo. ESATDO ZULIA FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1980, DE 34 AÑOS. DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBREROS RESIDENCIADO EN EL SECTOR GOAJIRO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA GOAJIRO. MUNICIRIO BUCHI VACOAETAD J ALÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.600.183 y el Segundo Sujeto: ELVI JOSE CORONEL LOPEZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE CABIMAS. ESATDO ZULIA FECHA DE NACIMIENTO 01/04/1991. DE 22 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GOAIIRO. CALLE PRINCIPAL CASA SiN NÚMERO. PARROOUIA GOAIIRO. MUNICIPIO BUCHIVACOA. ESTADO FALCON CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24,582.8SZ resultando ser las personas requerida por la comisión, asimismo se les hizo referencia sobre el cable trifásico de alta tención sustraído de la finca de nombre “SAN RAFAEL”. Manifestando los mismos, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción alguna, que efectivamente en días anteriores habían ingresado a la referida finca y cortado el cable con un arma blanca tipo Machete, asimismo nos indicaron que el referido cable lo dejaron escondido en una casa abandonada adyacente a la FINCA DE NOMBRE «SAN RAFAELA”. UBICADA EN EL SECTOR GOAIIRO, CALLE PRINCIPAL. PARROQUIA GOAJlRO MUNICIPIO BUCHJVACOA. ESTADO FALCÓN obtenida dicha información procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos ELVIS CORONEL y José CALDERA, apodado «EL FLACO NEGRO” y trasladarnos hasta la citada vivienda a fin de corroborar lo antes expuesto; tina vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el ciudadano; TEOFILO PEROZO, quien aparece plenamente identificado en actas que nos anteceden ya que el mismo figura como Denunciante y Victima, en la presente Causa Penal, permitiéndonos el libre acceso al referido lugar donde se encontraba el referido inmueble, una vez dentro del prenombrado lugar se logro avistar sobre el piso de la vivienda varios rollos de cable trifásico de alta tensión, de color negro, es por lo que siendo las (05:30) horas de la tarde, el funcionario Detective ALVARO Torreblanca, procede a realizar la correspondiente inspección técnica, fijación y colección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186°,del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 41°, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma, siguiendo el mismo orden de ideas siendo las (05:40) horas de la tarde, encontrándonos en la dirección arriba, se le indicó ajos ciudadanos arriba mencionados, que quedarían detenidos por estar en presencia de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2342 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndolos de manera clara y específica sobre sus derechos y garantías, según lo establecido en los Artículos 442y492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar y retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano TEOFILO PEROZO, quien figura como Victima, los ciudadanos aprehendidos y la evidencia localizada, una vez en esta oficina se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas -…”


- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-10-2015, suscrita por el funcionario PEDRO GONZALEZ, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada consistente en UN CONDUCTOR ELECTRICO, DE ALTA TENSION DENOMINADO COMUNMENTE COMO CABLE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CUBIERTO EN MATERIA SINETICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 60 METROS DE LARGO.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2015, en la cual se deja constancia de la aprehensión y traslado del imputado de auto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- INSPECCIÓN Nº: 380-15, de fecha 03 de Octubre de 2015, en la cual dejan constancia del traslado en la siguiente dirección: EL SECTOR GOAJIRO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA FINCA DE NOMBRE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON.
- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 28 de Octubre de 2015, signada con el numero 9700-337-SDD-109-15, en la cual dejan constancia del Reconocimiento Legal practicado a UN CONDUCTOR ELECTRICO, DE ALTA TENSION DENOMINADO COMUNMENTE COMO CABLE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CUBIERTO EN MATERIA SINETICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 60 METROS DE LARGO.
- ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano TEOFILO PEROZO, realizado en fecha 03 de Octubre de 2015, ante el CICPC.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el numero 9700-337-SDD-1263-15, suscrito por el Detective Álvaro Torrealba, realizado a UN CONDUCTOR ELECTRICO, DE ALTA TENSION DENOMINADO COMUNMENTE COMO CABLE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CUBIERTO EN MATERIA SINETICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 60 METROS DE LARGO.
- DENUNCIA COMUN, de fecha 28 de Septiembre de 2015, formulada por el ciudadano TEOFILO PEROZO, ante el CICPC.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Septiembre de 2015, en la cual se deja constancia de la aprehensión y traslado del imputado de auto al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- INSPECCIÓN Nº: 379-15, de fecha 28 de Septiembre de 2015, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: EL SECTOR GOAJIRO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA FINCA DE NOMBRE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GOAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALDERA y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ. MORLES QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALDERA Y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector VIA BARIRO ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector VIA BARIRO, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de cuatro (04) meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALDERA Y ELVIS JOSÉ CORONEL LÓPEZ, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar Trabajo Comunitario en el sector donde reside, (sector VIA BARIRO ello como medida de reparación al daño causado. Segundo: Prohibición de cometer cualquier acto ilícito. Tercero: Consignar constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector VIA BARIRO, mediante la cual certifique la culminación por concepto de labor social así como fijaciones fotográficas. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se decreta el procedimiento relativo a los delitos menos graves. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCION Nº: PJ0052015000216