REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002152
ASUNTO : IP01-P-2015-002152


DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que desde el inicio de la presente investigación, el Fiscal 3° del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación la cual fue celebrada en fecha 01/08/2015, y en la misma imputó, ANDRES JOSE HURTADO REYES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIRINO, solicitando para el mismo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se decretó por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en fecha 15 de Octubre de 2015, el Ministerio Publico, presento formal acusación contra el referido ciudadano, observándose en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables que da una calificación jurídica distinta a la que inicialmente imputó; es decir, el mismo lo hace en los siguientes términos: “Luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación considera esta Representante de la Vindicta Pública que la ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA y CULPABLE del imputado ANDRES JOSE HURTADO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.238.809, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, delito este previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIRINO.

Del análisis de los elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo delictual antes invocado, se puede efectivamente demostrar que en fecha 30 de Julio del año que discurre, la ciudadana LEYDA CHIRINO, se encontraba en una parada por las adyacencias de la calle unión esperando transporte, siendo abordada de manera violenta por un ciudadano quien la empujo contra una esquina para posteriormente despojarla de su teléfono celular y huir en veloz carrera del lugar, siendo este posteriormente aprehendido por lo vecinos del sector quienes al notar el hecho prestaron ayuda a la victima de autos, por lo que quedan acreditados con los hechos la comisión de los delitos de robo en la modalidad de arrebaton por parte del hoy acusado.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .

En tal sentido, la Defensa Publica Cuarta Penal ha solicitado la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa en la acusación fiscal que el mismo ha solicitado el enjuiciamiento por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, el cual posee una pena a imponer de dos a seis años, lo cual asevera aún mas, la variación de las circunstancias que dieron lugar a la Medida mas drástica de todo proceso penal como es la Privación Judicial preventiva de Libertad, ya que el acto conclusivo (acusación) la presenta con el delito anteriormente señalado, concluyendo de ésta manera la investigación, situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, entre otras cosas.

Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de la prevista en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la revisión de medida y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, DECRETA con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Cuarta Penal de la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de la prevista en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales, fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación o de Libertad, al director de Polifalcon sede en esta Ciudad, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano ANDRES JOSE HURTADO REYES; se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de la prevista en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada contra el imputado ANDRES JOSE HURTADO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.238.809, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-01-1979, de ocupación albañil, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Calle duvisi con calle Elías David curiel, casa N° 02, detrás de Edghar Graphics, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en consecuencia SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, de la prevista en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, delito este previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIRINO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio con Boleta de excarcelación o de Libertad, al Comisionado Jefe del Polifalcón, informándole sobre la presente decisión. TERCERO: Así mismo los mencionados ciudadanos, deberán Comparecer ante este Tribunal Quinto de Control el día viernes 23 de Octubre de 2015, a las 09:00 de la mañana, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


Resolución Nº: PJ0052015000220