REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002398
ASUNTO : IP01-P-2015-002398

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
VICTIMAS: ELHER CASTELLANO, OSNEIBID MIRANDA y ROGELIO PEREZ.
IMPUTADOS: OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de vacaciones de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 05 de Septiembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordoñez, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de Septiembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 06 de Septiembre de 2015, siendo las 11:09 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, y los imputados OMAR VIERA ALVAREZ Y YOHAN ALVAREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado y a viva voz: Que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 1° Penal, por encontrarse de guardia, el Abg. PEDRO LUCES, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OMAR VIERA ALVAREZ Y YOHAN ALVAREZ RIVERO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal, asi mismo, consignó actuaciones complementarias constante de 18 folios, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano YOHAN ALEXANDER ALVAREZ RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.518.335, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 17-12-83, de 31 años de edad, soltero, de ocupación Albañil, domiciliado en la Población de Zambrano, Sector Coromoto, calle principal, casa S/N, diagonal a la Iglesia, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, Estado Falcón. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando al primero llamarse OMAR JOSE VIERA ALVAREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.557.815, nacido en Caracas, en fecha 10-12-89, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero en construcción, domiciliado en la Población de Zambrano, Sector Porvernir, casa N° 22, cerca de la bodega de Mera, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono de su progenitora 0426-9165696. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando cada uno a viva voz que si, haciéndolo en primer lugar el ciudadano YOHAN ALEXANDER ALVAREZ RIVERO, quien expuso: “ bueno llamaron al primo mío para que le hicieran un viaje allá, y yo trabaje allá 9 meses, y como yo conocía él me dijo, nosotros fuimos a buscar los chamos allá, y ellos nos estaban esperando afuera, y nos los trajimos y cuando veníamos, se nos quebró la punta de eje, y los chamos se fueron, nosotros nos quedamos esperando hasta que nuestros familiares nos fueran auxiliar, y en el carro no había nada, es todo”. Seguidamente pregunta la fiscal al imputado: ¿usted trabajo alla? Respondió: Si, por nueve meses. ¿Como se llaman las personas que le hicieron el flete? Respondió: por apodo: El hendri, el cun, kiko y el pelón. ¿Como los contactaron? Respondió: habían hablado con el primo. ¿A que hora los pasaron buscando? Respondió: Como a las 9 de la noche. ¿Donde viven ellos? Respondió: en zambrano cerca del rio. ¿Viven juntos ellos? Respondió. Ellos viven separado. Seguidamente la defensa pregunta: ¿Tu te bajaste del carro en algún momento? Respondió. No. ¿ A que hora se les accidento el carro. Respondió. Como a las 11 de la noche. A que hora fueron a buscar el carro? Respondió: Como a las 6 y media les dimos una vuelta en la bicicleta y a las 8 fueron los de la ptj a buscarnos. ¿Entraron a tu casa? Respondió: si. ¿La revisaron toda? Respondió. si. ¿Que consiguieron en tu casa? Respondió: nada. La jueza pregunta: ¿A quien le pertenece el vehiculo? Respondió: A Omar Viera. Seguidamente se hizo pasar a la sala el ciudadano Omar Viera, quien expuso que: “ yo estaba en la casa mia y un primo mio que se llama pelón llega y me dice que lo lleve a buscar a unos chamos, y yo le dije que no quería meterme en problema, y el me dice que no me iba a meter en problema porque solo lo íbamos a buscar, los buscamos, y montaron los corotos, y cuando regresamos se salio la punta, y ellos salieron corriendo con los corotos, me fue para mi casa y al toro dia cuando vine a buscar el carro, me dijeron que estaba una patrulla blanca, es todo”. Seguidamente pregunta la fiscal al imputado: ¿A que hora hiciste el flete? Respondió: Como a las 10 de la mañana. ¿Como se llaman? Respondió: el kiko, cum, el pelón que es Raúl Ollarves, y al otro le dice santo. ¿Donde viven ellos? Respondió: Raul ollarves vive en zambrano, mas adelante del cruce esta un negocio que le dice guacoa al frente esta un caminito ahí esta una casa rosada, ahí vive; el que le dicen el kiko vive del cruce un poquito antes al frente de donde vende perros calientes y hamburguesas; cum y santo al frente de una bloquera antes de llegar al cruce. ¿Como contactaste para hacer el flete? Respondió: El llego a mi casa como a las 6 buscándome, yo le dije que tenia la batería mala y me dijo que el me presataba una. Seguidamente la defensa pregunta: ¿en algun momento te bajaste del carro? Respondió: Me baje para arrecostarme afuera, pero no entre. ¿Quien se quedo contigo en el carro? Respondió: El chamo. ¿En que parte se estacionaron? Respondió: Donde iban hacer un matadero mas adelantico. ¿Ahí hay vigilante? Respondió: no había nadie, eso estaba solo. ¿ Los funcionarios del cicpc registraron tu casa. Respondió: Si. ¿Cuando? Respondió:Al siguiente dia. ¿Que consiguieron? Respondió: Nada. ¿En tu vehiculo consiguieron algo? Respondió: No, cuando yo regrese a buscar la pieza no habia nada. ¿De donde sacaron los materiales que consiguieron? Respondió: El ptj me dijo que lo trajeron los otros chamos del complejo Tijajara por fuera. La jueza pregunta ¿quien de todos los que andaban fueron los que te pidieron que hicieras el flete? Respondió: el pelón y Hendri. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que esa defensa observa que en lo expuesto por sus defendidos las cosas incautadas donde la fiscalia del minsiterio publico le imputa el robo y gavillamiento no fueron conseguidas en el vehiculo, por lo que no puede imputarsele esos delitos, sus defendidos no conocian los que estaban haciendo los otras personas, por cuanto el estaba haciendo un servicio, se le imputan unas lesiones leves a las victimas y ellos en ningun momento ni vieron ni trataron a la victima, por lo cual no es imputable a ellos, asi mismo, se les hizo una inspeccion a las casa de cada uno de ellos donde no se les consiguio ninguna evdiedencia y entraron esos funcionarios sin ninguna orden judicial, se evidencia que los materiales incautados fueron incautados en otras partes, y no en el vehiculo de su defendido, es por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos, y por ultimo pidio copias certificadas del asunto, es todo”... ”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 610, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, presentada por la Victima ELHER CASTELLANO, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Yo trabajo de vigilante en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, el día de jueves 03/09/15 recibo servicio con mi compañero OSNEIBID MIRANDA las 05:00 p.m. hasta las 07:00 AM de hoy viernes 04/08/15 bueno a eso de 11:00 de la noche estaba conversando con mi compañero cerca del comedor inesperadamente llegaron cinco personas uno de ellos con un arma y apuntan, intentamos correr pero ellos nos someten y a punta de golpes y patadas nos llevan hasta el comedor, nos amarran las manos y nos dicen que nos vana matar si no colaborábamos luego revisan y me quitan mi telefono celular marca Blackberry, número telefónico 0412.069.76.14. y mil quinientos (1.500) bolivares, luego dos nos vigilan mientras que Los otros tres violentan la cerradura de un contenedor luego comienzan a sacar herramientas y las llevan hasta la cerca después que pasa como media hora se reúnen en el comedor y nos vuelven amenazar con matarnos que nos quedáramos tranquilos en el comedor se van del lugar y me (sic) compañero como puede se levanta y ve que esas personas huyen en un carro Nova de color azul que lo estaban esperando en la parte de afuera luego yo como puede me desamarre y fui a pedirle ayuda al vigilante del complejo alfarero después nos comunicamos con el jefe de la construcción luego llego la policía, le comentamos sobre lo sucedido y ellos radiaron la información por el radio de comunicación…”
- DENUNCIA Nº 611, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, presentada por la Victima OSNEIBID MIRANDA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo de vigilante en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, el día de jueves 03/09/15 recibo servicio con mi compañero ELHER CASTELLANO, a las 05:00 p.m. hasta las 07:00 AM de hoy viernes 04/08/15 resulta que a eso de 11:00 de la noche llegaron cinco personas nosotros, intentamos correr pero ellos nos sometieron y nos llevan hasta el comedor, nos amarran las manos y me pusieron una pistola en la cabeza y me decían que me iban a dar un tiro sino colaboraba, luego me dan dos cachazos en la cabeza y me caen a patadas me quitan mi bolso romano el cual tenia mi cartera con documentación personal (cedula de identidad, licencia, carta medica, dinero) tres (03) teléfonos celulares, marca Vuelca 8200, numero telefónico 0416.017.80.43 Blackberry sin linea, Nokia C1, numero telefónico 0426.261.89.17, luego uno de ellos se queda conmigo y otro con mi compañero, mientras que los otros tres se van a un contenedor y revientan la argolla del candado y comienzan a sacar unas herramientas y las llevan hasta la cerca, luego pasado unos veine minutos esas personas nos dicen que nos quedaramos tranquilos en el comedor y que no intentaramos nada por que de lo contrario nos iban a matar, luego se van del lugar como pude Sali del comedor y pude ver que esas personas se fueron en un carro Nova de color azul, después mi compañero logra desamarrarse y sale a buscar ayuda luego regresa con el vigilante del complejo alfarero y me desamarran, luego como se pudo nos comunicamos con el jefe de la construcción luego llego la policía, le comentamos sobre lo sucedido y ellos radiaron la información por el radio de comunicación…”
- DENUNCIA Nº 612, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, presentada por la Victima ROGELIO PEREZ, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo soy el ingeniero residente de la empresa Metalcertima, la cual esta realizando una construcción en la obra del Complejo Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, a eso de las 11:40 de la noche del día de ayer jueves 03/09/15 recibo llamada telefónica por parte de los vigilantes que se encuentran cuidando las instalaciones de la construcción que se esta llevando a cabo en la alfarería, informándome que varias peronsas habian ingresado en la construcción, los amordazaron y golpearon y se llevaron unos materiales que se encontraba en uno de los contenedores, luego que me informan lo sucedido yo le notifique a mi jefe inmediato, luego el día de hoy viernes 04/09/2015, como a las 08:00 de la mañana me dirijo hasta la construcción en la obra del Complejo Alfarero Tirajara, para constatar lo robado, cuando llego me dirijo al conteiner donde se habían robado los materiales , al realizar el inventario se pudo conocer que se llevaron TRES (03) ESMERILES, ODS GRANDE Y UNO PEQUEÑO, MARCA BLACK &DECKER HILTER, DOS (02) MAQUINAS DE SOLDAR MARCA LINCOLN EXTENSIONES ELECTRICAS, ROSCADORA TUBOS DE ACERO, DIEZ (10) GALONES DE PINTURAS MARCA PINCO…”
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…el día de ayer jueves 03 de septiembre del año en curso aproximadamente las 11:00 horas de la noche presuntamente cinco personas cometieron un robo en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, sometieron a los vigilantes presuntamente se robaron materiales de construcción tales como (esmeriles dos grande uno pequeño MARCA BLACK &DECKER HILTER, DOS (02) MAQUINAS DE SOLDAR MARCA LINCOLN EXTENSIONES ELECTRICAS, ROSCADORA TUBOS DE ACERO, DIEZ (10) GALONES DE PINTURAS MARCA PINCO entre otros utilizando estas personas como medio de transporte un vehículo nova de color azul: a continuación aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy viernes 04 de septiembre del presente año conforme a lo establecido en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de personas, autores y demas aprticipes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos) me dirijo hasta el Complejo AIfarero, a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conducido por el OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNANDEZ, OFICIAL JARVIS PEREIRA a llegar me entrevisto con el ciudadano: ROGELIO PÉREZ. Venezolano, mayor de edad. (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), ingeniero residente de la Empresa Metalcertima la cual está realizando una obra en la alfarería del mismo modo nos entrevistamos can los ciudadanos: ELHER CASTELLANO y OSNEIBID MIRANDA Venezolanos, mayores de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), vigilantes de la construcción quienes manifestaron que cinco sujetos con las siguientes características fisonómicas morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, el segundo contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco, el tercero tez negra. Contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jeans de alta estatura cuarto tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía gorra de color negro, franela de color negro, pantalón jeans, de color negro. el cuarto tez trigueña contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo pantalón jeans de color negro, ingresaron a la referida alfarería uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron goleados y amordazados, posteriormente los sujetos se llevaron herramientas y materiales de construcción que se encontraban en unos de los conteiner utilizado corno depósito. del mismo modo informaron los vigilantes que las personas huyeron del lugar en un VEHICULO NOVA DE COLOR AZUL; seguidamente en compañía del ciudadano ROGELIO PÉREZ realizamos una inspección primeramente en el lugar donde fueron amordazados los vigilantes, fijando y colectando sobre el piso de un cubículo que funge como comedor EVIDENCIA 1—A) nueve (09) tirrajes de material sintético transparente, enlazados entre sí, EVIDENCIA 1-B .un (01) trozo de mecate de color marrón, de un aproximado de tres metros. EVIDENCIA 1-C tres (03) trozos de tela de color blanco: seguidamente nos dirigimos al conteiner donde presuntamente se encontraban los materiales objetos de robo encontrándose violentada la argolla del candado de la puerta del conteiner la cual contiene herramientas y materiales de construcciones. seguidamente se realiza fijaciones fotográficas: acto seguido le indico al ingeniero residente de la construcción los vigilantes que se dirigieran hasta la Sede de la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncias; a continuación se procede a realizar un recorrido por los sectores aledaños al lugar de los hechos, es en momentos que transitábamos por la carretera que conduce a la vía de la Población de Zambrano del Municipio Colina, observamos un vehículo nova de color azul, con características similares al que fue utilizado en el hecho suscitado, el cual se encontraba accidentado y aparcado a la derecha de a va con sentido NORTE-SUR, el mismo era ocupado por dos ciudadanos, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso nos acercamos al automóvil y el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia, ordenándoles que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible la cual desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía pata el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura. quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco reuniendo estas personas características similares al primero y segundo de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho antes mencionado, acto seguido comisioné al OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificado como: el primero: OMAR JOSE VERA ALVAREZ, de nacionalidad ‘venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.557.815, estado civil soltero: profesión u oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en la Población de Zambrano, Sector Porvenir, casa Nro. 22, Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del estado Falcón: el segundo: YOHAN ALEXANDER ÁIVAREZ RIVERO de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.518.335, estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Población de Zambrano. Sector la Coromoto, calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del Estado Falcón; posteriormente designo al OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ para que le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) vehículo marca chevrolet modelo chevi nova. Año 76 color azul, placa XAM091, serial carrocería 1X69DFV112367, el cual presenta fallas mecánicas al salírsele la punta de eje delantero. del mismo modo le falta el rin trasero del lado derecho: arrojando el siguiente resultado, esparcidos en el piso se fijo y colecto EVIDENCIA 3) tres (03) tirajes de material sintetico transparente sobre el asiento trasero se colecto EVIDENCIA 4-A) tres (03) galones de fondo anticorrosivo marca pinco, contenido de 3.785 litros, EVIDENCIA 4-B Un (01) esmeril marca black & decker, EVIDENCIA 4-C una (01) caja que se utiliza para guardar herramientas de material sintético de color rojo, marca lincoln electric: a continuación Vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos siendo las 10:45 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JOSUE NEBRUS en apego a lo establecido en el artículo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ en resguardo y custodia de las evidencias conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se canaliza una grúa y se traslada el vehículo, evidencias y los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenido, Son ingresados a la Sala de Retención Policial: seguidamente se verifica los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL. Siendo atendido por la OFICIAL AGREGADO DE POIIFALCON. YUSMERY DIAZ, informando que el aprehendido OMAR JOSÉ VIERA ALVAREZ presenta UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-12-0217-01624, DE FECHA 30-07-12 POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC CORO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOCADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 03 de Septiembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda del Estado Falcón (POLIMIRANDA), los cuales dejaron constancia mediante ACTA POLICIAL lo siguiente: “El día de ayer jueves 03 de septiembre del año en curso aproximadamente las 11:00 horas de la noche, presuntamente cinco personas cometieron un robo en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero tirajara, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, Sector Tunape, del Municipio Colina. carretera nueva Coro-Churuguara. sometieron a los vigilantes y presuntamente se robaron materiales de construcción tales como (esmeriles dos grande uno pequeño, marca black & decker, hilter, maquinas de soldar marca lincoln, extensiones eléctricas, roscadora de tubos de acero, galones de pinturas marca pinco, entre otros), utilizando estas personas como medio de transporte un vehículo nova de color azul: a continuación aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy viernes 04 de septiembre del presente año, conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), me dirijo hasta el Complejo Alfarero, a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conducido por el OFICIAL. AGREGADO. EDGAR MANGLES, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS y OFICIAL JARVIS PEREIRA a llegar me entrevisto con el ciudadano: ROGELIO PÉREZ. Venezolano, mayor de edad, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), ingeniero residente de la Empresa Metalcertima la cual está realizando una obra en la alfareria, del mismo modo nos entrevistamos, con los ciudadanos: ELHER CASTELLANO y OSNEIBID MIRANDA. Venezolanos, mayores de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), vigilantes de la construcción quienes manifestaron que cinco sujetos con las siguientes características fisonómicas morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, el segundo contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco, el tercero tez negra. Contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jeans de alta estatura cuarto tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía gorra de color negro, franela de color negro, pantalón jeans, de color negro, el cuarto tez trigueña contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo pantalón jeans de color negro, ingresaron a la referida alfarería uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron goleados y amordazados, posteriormente los sujetos se llevaron herramientas y materiales de construcción que se encontraban en unos de los conteiner utilizado corno depósito. del mismo modo informaron los vigilantes que las personas huyeron del lugar en un VEHICULO NOVA DE COLOR AZUL; seguidamente en compañía del ciudadano ROGELIO PÉREZ realizamos una inspección primeramente en el lugar donde fueron amordazados los vigilantes, fijando y colectando sobre el piso de un cubículo que funge como comedor EVIDENCIA 1—A) nueve (09) tirrajes de material sintético transparente, enlazados entre sí, EVIDENCIA 1-B .un (01) trozo de mecate de color marrón, de un aproximado de tres metros. EVIDENCIA 1-C tres (03) trozos de tela de color blanco: seguidamente nos dirigimos al conteiner donde presuntamente se encontraban los materiales objetos de robo encontrándose violentada la argolla del candado de la puerta del conteiner la cual contiene herramientas y materiales de construcciones. seguidamente se realiza fijaciones fotográficas: acto seguido le indico al ingeniero residente de la construcción los vigilantes que se dirigieran hasta la Sede de la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncias; a continuación se procede a realizar un recorrido por los sectores aledaños al lugar de los hechos, es en momentos que transitábamos por la carretera que conduce a la vía de la Población de Zambrano del Municipio Colina, observamos un vehículo nova de color azul, con características similares al que fue utilizado en el hecho suscitado, el cual se encontraba accidentado y aparcado a la derecha de a va con sentido NORTE-SUR, el mismo era ocupado por dos ciudadanos, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso nos acercamos al automóvil y el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia, ordenándoles que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible la cual desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía pata el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura. quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco reuniendo estas personas características similares al primero y segundo de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho antes mencionado, acto seguido comisioné al OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificado como: el primero: OMAR JOSE VERA ALVAREZ, de nacionalidad ‘venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.557.815, estado civil soltero: profesión u oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en la Población de Zambrano, Sector Porvenir, casa Nro. 22, Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del estado Falcón: el segundo: YOHAN ALEXANDER ÁIVAREZ RIVERO de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.518.335, estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Población de Zambrano. Sector la Coromoto, calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del Estado Falcón; posteriormente designo al OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ para que le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) vehículo marca chevrolet modelo chevi nova. Año 76 color azul, placa XAM091, serial carrocería 1X69DFV112367, el cual presenta fallas mecánicas al salírsele la punta de eje delantero. del mismo modo le falta el rin trasero del lado derecho: arrojando el siguiente resultado, esparcidos en el piso se fijo y colecto EVIDENCIA 3) tres (03) tirajes de material sintético transparente sobre el asiento trasero se colecto EVIDENCIA 4-A) tres (03) galones de fondo anticorrosivo marca pinco, contenido de 3.785 litros, EVIDENCIA 4-B Un (01) esmeril marca black & decker, EVIDENCIA 4-C una (01) caja que se utiliza para guardar herramientas de material sintético de color rojo, marca lincoln electric: a continuación Vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos siendo las 10:45 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JOSUE NEBRUS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ en resguardo y custodia de las evidencias conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se canaliza una grúa y se traslada el vehículo, evidencias y los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenido, Son ingresados a la Sala de Retención Policial: seguidamente se verifica los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL. Siendo atendido por la OFICIAL AGREGADO DE POIIFALCON. YUSMERY DIAZ, informando que el aprehendido OMAR JOSÉ VIERA ALVAREZ presenta UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-12-0217-01624, DE FECHA 30-07-12 POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC CORO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOCADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Igualmente prevé el artículo 413 del Código Penal:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado Falcón (POLIFALCON), de dicha actuación, de la cual se extrae: “…El día de ayer jueves 03 de septiembre del año en curso aproximadamente las 11:00 horas de la noche, presuntamente cinco personas cometieron un robo en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero tirajara, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, Sector Tunape, del Municipio Colina. carretera nueva Coro-Churuguara. sometieron a los vigilantes y presuntamente se robaron materiales de construcción tales como (esmeriles dos grande uno pequeño, marca black & decker, hilter, maquinas de soldar marca lincoln, extensiones eléctricas, roscadora de tubos de acero, galones de pinturas marca pinco, entre otros), utilizando estas personas como medio de transporte un vehículo nova de color azul: a continuación aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy viernes 04 de septiembre del presente año, conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), me dirijo hasta el Complejo Alfarero, a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conducido por el OFICIAL. AGREGADO. EDGAR MANGLES, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS y OFICIAL JARVIS PEREIRA a llegar me entrevisto con el ciudadano: ROGELIO PÉREZ. Venezolano, mayor de edad, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), ingeniero residente de la Empresa Metalcertima la cual está realizando una obra en la alfareria, del mismo modo nos entrevistamos, con los ciudadanos: ELHER CASTELLANO y OSNEIBID MIRANDA. Venezolanos, mayores de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), vigilantes de la construcción quienes manifestaron que cinco sujetos con las siguientes características fisonómicas morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, el segundo contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco, el tercero tez negra. Contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jeans de alta estatura cuarto tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía gorra de color negro, franela de color negro, pantalón jeans, de color negro. el cuarto tez trigueña contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo pantalón jeans de color negro, ingresaron a la referida alfarería uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron goleados y amordazados, posteriormente los sujetos se llevaron herramientas y materiales de construcción que se encontraban en unos de los conteiner utilizado corno depósito. del mismo modo informaron los vigilantes que las personas huyeron del lugar en un VEHICULO NOVA DE COLOR AZUL; seguidamente en compañía del ciudadano ROGELIO PÉREZ realizamos una inspección primeramente en el lugar donde fueron amordazados los vigilantes, fijando y colectando sobre el piso de un cubículo que funge como comedor EVIDENCIA 1—A) nueve (09) tirrajes de material sintético transparente, enlazados entre sí, EVIDENCIA 1-B .un (01) trozo de mecate de color marrón, de un aproximado de tres metros. EVIDENCIA 1-C tres (03) trozos de tela de color blanco: seguidamente nos dirigimos al conteiner donde presuntamente se encontraban los materiales objetos de robo encontrándose violentada la argolla del candado de la puerta del conteiner la cual contiene herramientas y materiales de construcciones. seguidamente se realiza fijaciones fotográficas: acto seguido le indico al ingeniero residente de la construcción los vigilantes que se dirigieran hasta la Sede de la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncias; a continuación se procede a realizar un recorrido por los sectores aledaños al lugar de los hechos, es en momentos que transitábamos por la carretera que conduce a la vía de la Población de Zambrano del Municipio Colina, observamos un vehículo nova de color azul, con características similares al que fue utilizado en el hecho suscitado, el cual se encontraba accidentado y aparcado a la derecha de a va con sentido NORTE-SUR, el mismo era ocupado por dos ciudadanos, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso nos acercamos al automóvil y el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia, ordenándoles que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible la cual desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía pata el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura. quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco reuniendo estas personas características similares al primero y segundo de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho antes mencionado, acto seguido comisioné al OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificado como: el primero: OMAR JOSE VERA ALVAREZ, de nacionalidad ‘venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.557.815, estado civil soltero: profesión u oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en la Población de Zambrano, Sector Porvenir, casa Nro. 22, Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del estado Falcón: el segundo: YOHAN ALEXANDER ÁIVAREZ RIVERO de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.518.335, estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Población de Zambrano. Sector la Coromoto, calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del Estado Falcón; posteriormente designo al OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ para que le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) vehículo marca chevrolet modelo chevi nova. Año 76 color azul, placa XAM091, serial carrocería 1X69DFV112367, el cual presenta fallas mecánicas al salírsele la punta de eje delantero. del mismo modo le falta el rin trasero del lado derecho: arrojando el siguiente resultado, esparcidos en el piso se fijo y colecto EVIDENCIA 3) tres (03) tirajes de material sintetico transparente sobre el asiento trasero se colecto EVIDENCIA 4-A) tres (03) galones de fondo anticorrosivo marca pinco, contenido de 3.785 litros, EVIDENCIA 4-B Un (01) esmeril marca black & decker, EVIDENCIA 4-C una (01) caja que se utiliza para guardar herramientas de material sintético de color rojo, marca lincoln electric: a continuación Vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos siendo las 10:45 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JOSUE NEBRUS en apego a lo establecido en el artículo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ en resguardo y custodia de las evidencias conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se canaliza una grúa y se traslada el vehículo, evidencias y los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenido, Son ingresados a la Sala de Retención Policial: seguidamente se verifica los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL. Siendo atendido por la OFICIAL AGREGADO DE POIIFALCON. YUSMERY DIAZ, informando que el aprehendido OMAR JOSÉ VIERA ALVAREZ presenta UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-12-0217-01624, DE FECHA 30-07-12 POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC CORO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOCADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes…”
Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00610, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano ALHER CASTELLANO quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo de vigilante en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero tirajara, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, sector Tunape, del Municipio Colina, el día de jueves 03/09/15, recibo servicio con mi compañero OSNEIBID MIRANDA las 05:00 pm. hasta las 07:00 am de hoy viernes 04/08/15, bueno a eso de las 11:00 de la noche estaba conversando con mi compañero cerca del comedor inesperadamente llegaron cinco personas uno de ellos con un arma y apuntan, intentamos correr pero ellos nos someten y a punta de golpes y patadas nos llevan hasta el comedor, nos amarran las manos y nos dicen que nos van a matar si no colaborábamos, luego me revisan y me quitan mi teléfono celular marca Blackberry, número telefónico 0412.069.76.14. y mil quinientos (1.500) bolívares, luego dos nos vigilan mientras que os otros tres violentan la cerradura de un contenedor luego comienzan a sacar herramientas y las llevan hasta la cerca, después que pasa como media hora se reúnen en el comedor y nos vuelven a amenazar con matarnos y que nos quedáramos tranquilos en el comedor, después se van del lugar y me compañero Como puede se levanta y ve que esas personas huyen en un carro Nova de color azul que lo estaban esperando en la parte de afuera, luego yo corno puede me desamarre y fui a pedirle ayuda al vigilante complejo alfarero, después nos comunicamos con el efe de la construcción luego llego la policía, le comentamos ohre lo sucedido y ellos radiaron información por el radio de comunicación…”. Asi mismo consta DENUNCIA Nº 611, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, presentada por la Victima OSNEIBID MIRANDA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo de vigilante en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, el día de jueves 03/09/15 recibo servicio con mi compañero ELHER CASTELLANO, a las 05:00 p.m. hasta las 07:00 AM de hoy viernes 04/08/15 resulta que a eso de 11:00 de la noche llegaron cinco personas nosotros, intentamos correr pero ellos nos sometieron y nos llevan hasta el comedor, nos amarran las manos y me pusieron una pistola en la cabeza y me decían que me iban a dar un tiro sino colaboraba, luego me dan dos cachazos en la cabeza y me caen a patadas me quitan mi bolso romano el cual tenia mi cartera con documentación personal (cedula de identidad, licencia, carta medica, dinero) tres (03) teléfonos celulares, marca Vuelca 8200, numero telefónico 0416.017.80.43 Blackberry sin linea, Nokia C1, numero telefónico 0426.261.89.17, luego uno de ellos se queda conmigo y otro con mi compañero, mientras que los otros tres se van a un contenedor y revientan la argolla del candado y comienzan a sacar unas herramientas y las llevan hasta la cerca, luego pasado unos veine minutos esas personas nos dicen que nos quedaramos tranquilos en el comedor y que no intentaramos nada por que de lo contrario nos iban a matar, luego se van del lugar como pude Sali del comedor y pude ver que esas personas se fueron en un carro Nova de color azul, después mi compañero logra desamarrarse y sale a buscar ayuda luego regresa con el vigilante del complejo alfarero y me desamarran, luego como se pudo nos comunicamos con el jefe de la construcción luego llego la policía, le comentamos sobre lo sucedido y ellos radiaron la información por el radio de comunicación…” y DENUNCIA Nº 612, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, presentada por la Victima ROGELIO PEREZ, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo soy el ingeniero residente de la empresa Metalcertima, la cual esta realizando una construcción en la obra del Complejo Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, a eso de las 11:40 de la noche del día de ayer jueves 03/09/15 recibo llamada telefónica por parte de los vigilantes que se encuentran cuidando las instalaciones de la construcción que se esta llevando a cabo en la alfarería, informándome que varias peronsas habian ingresado en la construcción, los amordazaron y golpearon y se llevaron unos materiales que se encontraba en uno de los contenedores, luego que me informan lo sucedido yo le notifique a mi jefe inmediato, luego el día de hoy viernes 04/09/2015, como a las 08:00 de la mañana me dirijo hasta la construcción en la obra del Complejo Alfarero Tirajara, para constatar lo robado, cuando llego me dirijo al conteiner donde se habían robado los materiales , al realizar el inventario se pudo conocer que se llevaron TRES (03) ESMERILES, ODS GRANDE Y UNO PEQUEÑO, MARCA BLACK &DECKER HILTER, DOS (02) MAQUINAS DE SOLDAR MARCA LINCOLN EXTENSIONES ELECTRICAS, ROSCADORA TUBOS DE ACERO, DIEZ (10) GALONES DE PINTURAS MARCA PINCO…”
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 1—A) NUEVE (09) TIRAJES DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ENLAZADOS ENTRE SÍ, EVIDENCIA 1-B .UN (01) TROZO DE MECATE DE COLOR MARRÓN, DE UN APROXIMADO DE TRES METROS. EVIDENCIA 1-C TRES (03) TROZOS DE TELA DE COLOR BLANCO, EVIDENCIA 3) TRES (03) TIRAJES DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SOBRE EL ASIENTO TRASERO SE COLECTO EVIDENCIA 4-A) TRES (03) GALONES DE FONDO ANTICORROSIVO MARCA PINCO, CONTENIDO DE 3.785 LITROS, EVIDENCIA 4-B UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, EVIDENCIA 4-C UNA (01) CAJA QUE SE UTILIZA PARA GUARDAR HERRAMIENTAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA LINCOLN ELECTRIC..” mediante la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, coincidiendo estas con las aportadas por la victima en el presente asunto, evidenciándose la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos en el presente asunto penal, razones por la cual considera este tribunal que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se llevo a cabo en esta misma ciudad en fecha 04-09-2015. Y así se decide.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día de ayer jueves 03 de septiembre del año en curso aproximadamente las 11:00 horas de la noche, presuntamente cinco personas cometieron un robo en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero tirajara, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, Sector Tunape, del Municipio Colina. carretera nueva Coro-Churuguara. sometieron a los vigilantes y presuntamente se robaron materiales de construcción tales como (esmeriles dos grande uno pequeño, marca black & decker, hilter, maquinas de soldar marca lincoln, extensiones eléctricas, roscadora de tubos de acero, galones de pinturas marca pinco, entre otros), utilizando estas personas como medio de transporte un vehículo nova de color azul: a continuación aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy viernes 04 de septiembre del presente año, conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), me dirijo hasta el Complejo Alfarero, a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conducido por el OFICIAL. AGREGADO. EDGAR MANGLES, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS y OFICIAL JARVIS PEREIRA a llegar me entrevisto con el ciudadano: ROGELIO PÉREZ. Venezolano, mayor de edad, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), ingeniero residente de la Empresa Metalcertima la cual está realizando una obra en la alfareria, del mismo modo nos entrevistamos, con los ciudadanos: ELHER CASTELLANO y OSNEIBID MIRANDA. Venezolanos, mayores de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), vigilantes de la construcción quienes manifestaron que cinco sujetos con las siguientes características fisonómicas morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, el segundo contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco, el tercero tez negra. Contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jeans de alta estatura cuarto tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía gorra de color negro, franela de color negro, pantalón jeans, de color negro. el cuarto tez trigueña contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo pantalón jeans de color negro, ingresaron a la referida alfarería uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron goleados y amordazados, posteriormente los sujetos se llevaron herramientas y materiales de construcción que se encontraban en unos de los conteiner utilizado corno depósito. del mismo modo informaron los vigilantes que las personas huyeron del lugar en un VEHICULO NOVA DE COLOR AZUL; seguidamente en compañía del ciudadano ROGELIO PÉREZ realizamos una inspección primeramente en el lugar donde fueron amordazados los vigilantes, fijando y colectando sobre el piso de un cubículo que funge como comedor EVIDENCIA 1—A) nueve (09) tirrajes de material sintético transparente, enlazados entre sí, EVIDENCIA 1-B .un (01) trozo de mecate de color marrón, de un aproximado de tres metros. EVIDENCIA 1-C tres (03) trozos de tela de color blanco: seguidamente nos dirigimos al conteiner donde presuntamente se encontraban los materiales objetos de robo encontrándose violentada la argolla del candado de la puerta del conteiner la cual contiene herramientas y materiales de construcciones. seguidamente se realiza fijaciones fotográficas: acto seguido le indico al ingeniero residente de la construcción los vigilantes que se dirigieran hasta la Sede de la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncias; a continuación se procede a realizar un recorrido por los sectores aledaños al lugar de los hechos, es en momentos que transitábamos por la carretera que conduce a la vía de la Población de Zambrano del Municipio Colina, observamos un vehículo nova de color azul, con características similares al que fue utilizado en el hecho suscitado, el cual se encontraba accidentado y aparcado a la derecha de a va con sentido NORTE-SUR, el mismo era ocupado por dos ciudadanos, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso nos acercamos al automóvil y el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia, ordenándoles que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible la cual desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía pata el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura. quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco reuniendo estas personas características similares al primero y segundo de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho antes mencionado, acto seguido comisioné al OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificado como: el primero: OMAR JOSE VERA ALVAREZ, de nacionalidad ‘venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.557.815, estado civil soltero: profesión u oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en la Población de Zambrano, Sector Porvenir, casa Nro. 22, Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del estado Falcón: el segundo: YOHAN ALEXANDER ÁIVAREZ RIVERO de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.518.335, estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Población de Zambrano. Sector la Coromoto, calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del Estado Falcón; posteriormente designo al OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ para que le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) vehículo marca chevrolet modelo chevi nova. Año 76 color azul, placa XAM091, serial carrocería 1X69DFV112367, el cual presenta fallas mecánicas al salírsele la punta de eje delantero. del mismo modo le falta el rin trasero del lado derecho: arrojando el siguiente resultado, esparcidos en el piso se fijo y colecto EVIDENCIA 3) tres (03) tirajes de material sintético transparente sobre el asiento trasero se colecto EVIDENCIA 4-A) tres (03) galones de fondo anticorrosivo marca pinco, contenido de 3.785 litros, EVIDENCIA 4-B Un (01) esmeril marca black & decker, EVIDENCIA 4-C una (01) caja que se utiliza para guardar herramientas de material sintético de color rojo, marca lincoln electric: a continuación Vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos siendo las 10:45 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JOSUE NEBRUS en apego a lo establecido en el artículo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ en resguardo y custodia de las evidencias conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se canaliza una grúa y se traslada el vehículo, evidencias y los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenido, Son ingresados a la Sala de Retención Policial: seguidamente se verifica los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL. Siendo atendido por la OFICIAL AGREGADO DE POIIFALCON. YUSMERY DIAZ, informando que el aprehendido OMAR JOSÉ VIERA ALVAREZ presenta UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-12-0217-01624, DE FECHA 30-07-12 POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC CORO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOCADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes …” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ
- DENUNCIA Nº 00610, de fecha 04 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano ELHER CASTELLANO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo de vigilante en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero tirajara, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, sector Tunape, del Municipio Colina, el día de jueves 03/09/15, recibo servicio con mi compañero OSNEIBID MIRANDA las 05:00 pm. hasta las 07:00 am de hoy viernes 04/08/15, bueno a eso de las 11:00 de la noche estaba conversando con mi compañero cerca del comedor inesperadamente llegaron cinco personas uno de ellos con un arma y apuntan, intentamos correr pero ellos nos someten y a punta de golpes y patadas nos llevan hasta el comedor, nos amarran las manos y nos dicen que nos van a matar si no colaborábamos, luego me revisan y me quitan mi teléfono celular marca Blackberry, número telefónico 0412.069.76.14. y mil quinientos (1.500) bolívares, luego dos nos vigilan mientras que os otros tres violentan la cerradura de un contenedor luego comienzan a sacar herramientas y las llevan hasta la cerca, después que pasa como media hora se reúnen en el comedor y nos vuelven a amenazar con matarnos y que nos quedáramos tranquilos en el comedor, después se van del lugar y me compañero Como puede se levanta y ve que esas personas huyen en un carro Nova de color azul que lo estaban esperando en la parte de afuera, luego yo corno puede me desamarre y fui a pedirle ayuda al vigilante complejo alfarero, después nos comunicamos con el efe de la construcción luego llego la policía, le comentamos ohre lo sucedido y ellos radiaron información por el radio de comunicación...”, Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
- DENUNCIA Nº 611, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, presentada por la Victima OSNEIBID MIRANDA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo de vigilante en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, el día de jueves 03/09/15 recibo servicio con mi compañero ELHER CASTELLANO, a las 05:00 p.m. hasta las 07:00 AM de hoy viernes 04/08/15 resulta que a eso de 11:00 de la noche llegaron cinco personas nosotros, intentamos correr pero ellos nos sometieron y nos llevan hasta el comedor, nos amarran las manos y me pusieron una pistola en la cabeza y me decían que me iban a dar un tiro sino colaboraba, luego me dan dos cachazos en la cabeza y me caen a patadas me quitan mi bolso romano el cual tenia mi cartera con documentación personal (cedula de identidad, licencia, carta medica, dinero) tres (03) teléfonos celulares, marca Vuelca 8200, numero telefónico 0416.017.80.43 Blackberry sin linea, Nokia C1, numero telefónico 0426.261.89.17, luego uno de ellos se queda conmigo y otro con mi compañero, mientras que los otros tres se van a un contenedor y revientan la argolla del candado y comienzan a sacar unas herramientas y las llevan hasta la cerca, luego pasado unos veine minutos esas personas nos dicen que nos quedaramos tranquilos en el comedor y que no intentaramos nada por que de lo contrario nos iban a matar, luego se van del lugar como pude Sali del comedor y pude ver que esas personas se fueron en un carro Nova de color azul, después mi compañero logra desamarrarse y sale a buscar ayuda luego regresa con el vigilante del complejo alfarero y me desamarran, luego como se pudo nos comunicamos con el jefe de la construcción luego llego la policía, le comentamos sobre lo sucedido y ellos radiaron la información por el radio de comunicación…” Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
- DENUNCIA Nº 612, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, presentada por la Victima ROGELIO PEREZ, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo soy el ingeniero residente de la empresa Metalcertima, la cual esta realizando una construcción en la obra del Complejo Alfarero Tirajara, ubicado en la carretera Coro—Churuguara Sector Tunape, del Municipio Colina, a eso de las 11:40 de la noche del día de ayer jueves 03/09/15 recibo llamada telefónica por parte de los vigilantes que se encuentran cuidando las instalaciones de la construcción que se esta llevando a cabo en la alfarería, informándome que varias peronsas habian ingresado en la construcción, los amordazaron y golpearon y se llevaron unos materiales que se encontraba en uno de los contenedores, luego que me informan lo sucedido yo le notifique a mi jefe inmediato, luego el día de hoy viernes 04/09/2015, como a las 08:00 de la mañana me dirijo hasta la construcción en la obra del Complejo Alfarero Tirajara, para constatar lo robado, cuando llego me dirijo al conteiner donde se habían robado los materiales , al realizar el inventario se pudo conocer que se llevaron TRES (03) ESMERILES, ODS GRANDE Y UNO PEQUEÑO, MARCA BLACK &DECKER HILTER, DOS (02) MAQUINAS DE SOLDAR MARCA LINCOLN EXTENSIONES ELECTRICAS, ROSCADORA TUBOS DE ACERO, DIEZ (10) GALONES DE PINTURAS MARCA PINCO…” Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 1—A) NUEVE (09) TIRAJES DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ENLAZADOS ENTRE SÍ, EVIDENCIA 1-B .UN (01) TROZO DE MECATE DE COLOR MARRÓN, DE UN APROXIMADO DE TRES METROS. EVIDENCIA 1-C TRES (03) TROZOS DE TELA DE COLOR BLANCO, EVIDENCIA 3) TRES (03) TIRAJES DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SOBRE EL ASIENTO TRASERO SE COLECTO EVIDENCIA 4-A) TRES (03) GALONES DE FONDO ANTICORROSIVO MARCA PINCO, CONTENIDO DE 3.785 LITROS, EVIDENCIA 4-B UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, EVIDENCIA 4-C UNA (01) CAJA QUE SE UTILIZA PARA GUARDAR HERRAMIENTAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA LINCOLN ELECTRIC.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 2) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, AÑO 76, DE COLOR AZUL, PLACA XAM091, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV112367, el cual presenta fallas mecánicas al salirse la punta de eje delantero, del mismo modo le falta el rin trasero del lado derecho.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al vehiculo involucrado.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del vehiculo involucrado en el procedimiento.
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “EVIDENCIA 1—A) NUEVE (09) TIRAJES DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ENLAZADOS ENTRE SÍ, EVIDENCIA 1-B .UN (01) TROZO DE MECATE DE COLOR MARRÓN, DE UN APROXIMADO DE TRES METROS. EVIDENCIA 1-C TRES (03) TROZOS DE TELA DE COLOR BLANCO, EVIDENCIA 3) TRES (03) TIRAJES DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE SOBRE EL ASIENTO TRASERO SE COLECTO EVIDENCIA 4-A) TRES (03) GALONES DE FONDO ANTICORROSIVO MARCA PINCO, CONTENIDO DE 3.785 LITROS, EVIDENCIA 4-B UN (01) ESMERIL MARCA BLACK & DECKER, EVIDENCIA 4-C UNA (01) CAJA QUE SE UTILIZA PARA GUARDAR HERRAMIENTAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, MARCA LINCOLN ELECTRIC”. Mediante la cual se dejo constancia de la existencia real del mismo.
- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 361-15, de fecha 05 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”
- INFORME MEDICO FORENSE, practicado al ciudadano CASTELLANO VALERA ELHER ALEXANDER, victima en el presente asunto, en el cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al referido ciudadano.
- INFORME MEDICO FORENSE, practicado al ciudadano OSNEIBID MIRANDA, victima en el presente asunto, en el cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al referido ciudadano.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en los hechos ocurridos en la fecha antes indicada, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de las Victimas en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de lo ut supra indicado, lo cual se concatena con lo señalado por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 03 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… El día de ayer jueves 03 de septiembre del año en curso aproximadamente las 11:00 horas de la noche, presuntamente cinco personas cometieron un robo en una construcción que se ubica dentro de las instalaciones del Complejo Alfarero tirajara, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, Sector Tunape, del Municipio Colina. carretera nueva Coro-Churuguara. sometieron a los vigilantes y presuntamente se robaron materiales de construcción tales como (esmeriles dos grande uno pequeño, marca black & decker, hilter, maquinas de soldar marca lincoln, extensiones eléctricas, roscadora de tubos de acero, galones de pinturas marca pinco, entre otros), utilizando estas personas como medio de transporte un vehículo nova de color azul: a continuación aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día de hoy viernes 04 de septiembre del presente año, conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), me dirijo hasta el Complejo Alfarero, a bordo de un vehículo particular signado a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conducido por el OFICIAL. AGREGADO. EDGAR MANGLES, en compañía de los funcionarios OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ, OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS y OFICIAL JARVIS PEREIRA a llegar me entrevisto con el ciudadano: ROGELIO PÉREZ. Venezolano, mayor de edad, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), ingeniero residente de la Empresa Metalcertima la cual está realizando una obra en la alfareria, del mismo modo nos entrevistamos, con los ciudadanos: ELHER CASTELLANO y OSNEIBID MIRANDA. Venezolanos, mayores de edad. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), vigilantes de la construcción quienes manifestaron que cinco sujetos con las siguientes características fisonómicas morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, el segundo contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco, el tercero tez negra. Contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jeans de alta estatura cuarto tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía gorra de color negro, franela de color negro, pantalón jeans, de color negro. el cuarto tez trigueña contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo pantalón jeans de color negro, ingresaron a la referida alfarería uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte fueron goleados y amordazados, posteriormente los sujetos se llevaron herramientas y materiales de construcción que se encontraban en unos de los conteiner utilizado corno depósito. del mismo modo informaron los vigilantes que las personas huyeron del lugar en un VEHICULO NOVA DE COLOR AZUL; seguidamente en compañía del ciudadano ROGELIO PÉREZ realizamos una inspección primeramente en el lugar donde fueron amordazados los vigilantes, fijando y colectando sobre el piso de un cubículo que funge como comedor EVIDENCIA 1—A) nueve (09) tirrajes de material sintético transparente, enlazados entre sí, EVIDENCIA 1-B .un (01) trozo de mecate de color marrón, de un aproximado de tres metros. EVIDENCIA 1-C tres (03) trozos de tela de color blanco: seguidamente nos dirigimos al conteiner donde presuntamente se encontraban los materiales objetos de robo encontrándose violentada la argolla del candado de la puerta del conteiner la cual contiene herramientas y materiales de construcciones. seguidamente se realiza fijaciones fotográficas: acto seguido le indico al ingeniero residente de la construcción los vigilantes que se dirigieran hasta la Sede de la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncias; a continuación se procede a realizar un recorrido por los sectores aledaños al lugar de los hechos, es en momentos que transitábamos por la carretera que conduce a la vía de la Población de Zambrano del Municipio Colina, observamos un vehículo nova de color azul, con características similares al que fue utilizado en el hecho suscitado, el cual se encontraba accidentado y aparcado a la derecha de a va con sentido NORTE-SUR, el mismo era ocupado por dos ciudadanos, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso nos acercamos al automóvil y el suscrito le da la voz de alto a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia, ordenándoles que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible la cual desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía pata el momento franela verde con logotipo en la parte frontal, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura. quien vestía para el momento franela de fútbol del Barcelona, short de color blanco reuniendo estas personas características similares al primero y segundo de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho antes mencionado, acto seguido comisioné al OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificado como: el primero: OMAR JOSE VERA ALVAREZ, de nacionalidad ‘venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.557.815, estado civil soltero: profesión u oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en la Población de Zambrano, Sector Porvenir, casa Nro. 22, Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del estado Falcón: el segundo: YOHAN ALEXANDER ÁIVAREZ RIVERO de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.518.335, estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Población de Zambrano. Sector la Coromoto, calle principal, casa sin número. Parroquia Guzmán Guillermo. Municipio Miranda del Estado Falcón; posteriormente designo al OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ para que le realiza una inspección a EVIDENCIA 2) vehículo marca chevrolet modelo chevi nova. Año 76 color azul, placa XAM091, serial carrocería 1X69DFV112367, el cual presenta fallas mecánicas al salírsele la punta de eje delantero. del mismo modo le falta el rin trasero del lado derecho: arrojando el siguiente resultado, esparcidos en el piso se fijo y colecto EVIDENCIA 3) tres (03) tirajes de material sintetico transparente sobre el asiento trasero se colecto EVIDENCIA 4-A) tres (03) galones de fondo anticorrosivo marca pinco, contenido de 3.785 litros, EVIDENCIA 4-B Un (01) esmeril marca black & decker, EVIDENCIA 4-C una (01) caja que se utiliza para guardar herramientas de material sintético de color rojo, marca lincoln electric: a continuación Vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos siendo las 10:45 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL JOSUE NEBRUS en apego a lo establecido en el artículo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. IRVING FERNÁNDEZ en resguardo y custodia de las evidencias conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se canaliza una grúa y se traslada el vehículo, evidencias y los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon ubicada en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenido, Son ingresados a la Sala de Retención Policial: seguidamente se verifica los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón. Sistema SIIPOL. Siendo atendido por la OFICIAL AGREGADO DE POIIFALCON. YUSMERY DIAZ, informando que el aprehendido OMAR JOSÉ VIERA ALVAREZ presenta UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-12-0217-01624, DE FECHA 30-07-12 POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC CORO POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOCADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes,(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en la Denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas a los mismos, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las Evidencias incautadas, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de auto en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ y YOHAN ALVAREZ, la cual cumplirán en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: A los ciudadanos OMAR VIERA ALVAREZ Y YOHAN ALVAREZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413, todos del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JUEZA (S) QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

RESOLUCION No. PJ0052015000219