REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002752
ASUNTO : IP01-P-2015-002752

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito precalificado POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme,
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, once (11) de Octubre de 2015, siendo las 01:39 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia de Imputación en el presente Asunto Penal, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ acompañada de la secretaria de Sala ABG. GRETIEN GONZALEZ CORONEL y del alguacil de sala, instruida contra al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. KRISTIAN FIGUEROA Asimismo se deja constancia de la comparecencia del investigado ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, y del Defensora Público 6° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por lo que imputa al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, precalificando los hechos para el como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, así mismo se tramite el presente asunto por el procedimiento delitos menos graves, y que luego que este Tribunal emita pronunciamiento, y en caso de no acogerse a la suspensión se remitan las actuaciones a esta representación a los fines de seguir con la investigación, igualmente en caso de no acogerse voluntariamente el imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.788 de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 02/03/1969, oficio: Comerciante, dirección Urbanización Las Eugenias 4° Etapa 4° transversal Diagonal al CDI, Estado falcón, Teléfono: 0424 647 29 76 (numero Propio). La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, “fue verdad lo que hice yo si cargaba el arma es todo”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “de conversación con mi defendido y según lo manifestado por el mismo, solicito se le imponga las formulas alternativas en virtud de que manifiesto su compromiso a dar cumplimiento con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Caujarao Sector La Peñita por el Lapso de cuatro (4) meses a los fines de resarcir el daño social causado. Debiendo consignar constancia emanada por ese Consejo Comunal así como fijaciones fotográficas por mes de la labor realizada. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, quedando imputado el ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.175.788, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, y continuar con el procedimiento por delitos menos graves conforme al artículo 356 y siguientes del COPP. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, le impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, por lo que se le concede la palabra al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo como reparación a REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL DE CAUJARAO SECTOR LA PEÑITA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES A LOS FINES DE RESARCIR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA EMANADA POR ESE CONSEJO COMUNAL ASÍ COMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS POR MES DE LA LABOR REALIZADA. CUARTO: Se otorga al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.788 la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a los artículos 358, 359 y 360 del COPP, y se le impone las siguientes condiciones, REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL DE CAUJARAO SECTOR LA PEÑITA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES A LOS FINES DE RESARCIR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA EMANADA POR ESE CONSEJO COMUNAL ASÍ COMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS POR MES DE LA LABOR REALIZADA. QUINTO: Se le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.175.788. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. SEXTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal de Caujarao informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se termino, se leyó y firman conformes, siendo las 02.02 de la tarde.-“


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.175.788, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de , por la comisión del delito precalificado como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, tal como consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 11 DE OCTUBRE DE 2015, de la cual se desprende: En esta misma fecha siendo las 22:30 horas, de la noche quienes suscriben; PTTE. PARRA APARICIO THEILOR JOSE, C.I. V-18.388.469, SMIIRA. MARTINEZ PAEZ OSCAR ANTONIO, C.I. V-9.928.768 Y S12 SOLORZANO MOLINA JOSE GREGORIO, C.I. V-20.091.164, Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de investigación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153, 285 del “Código Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y Ley de Drogas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “EI día de hoy Sábado 10 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las 08:1 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Ciudadana, vehículo marca Toyota, modelo chasis corto, color beige, placas GN-1858, en sector Variante Sur, cuando observamos un grupo de vehículos y específicamente frente al establecimiento comercial denominado “Licorería Virgen del Valle”, procedimos a detenernos y efectuar la requisa corporal a las personas a los vehículos, al momento de revisar un vehículo tipo camioneta, silverado, modelo pick-up, color beige con negro, propiedad del ciudadano que quedo identificado como: Adrián Candelario Lugo Puerta, portador de la Cedula de Identidad V- 12.175.788, quien vestía con un pantalón color beige y una chemise azul claro, pudimos observar un arma de fuego tipo pistola, que se encontraba oculta bajo el asiento, motivo por el cual le solicitamos el respectivo porte de arma y manifestó no poseer, procediendo a buscar dos testigos para que presenciaran las actuaciones, posterior a esto procedimos a trasladarnos hasta el Control Integral “Los Médanos”, donde efectuamos llamada telefónica al 1 FALCON donde nos pudimos comunicar con el funcionario de la Guardia Bolivariana, S/l Yépez Yánez Eduardo, C.l. Nro. V-21.055.978, chequear que la Cedula de Identidad signada con el Nro. 12.175.788, Perteneciente a la Ciudadano Adrián Candelario Lugo Puerta…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, para el ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.175.788, tal como se desprende del acta de investigación narrada ut supra, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 10 de Octubre de 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 11 DE OCTUBRE DE 2015, de la cual se desprende: En esta misma fecha siendo las 22:30 horas, de la noche quienes suscriben; PTTE. PARRA APARICIO THEILOR JOSE, C.I. V-18.388.469, SMIIRA. MARTINEZ PAEZ OSCAR ANTONIO, C.I. V-9.928.768 Y S12 SOLORZANO MOLINA JOSE GREGORIO, C.I. V-20.091.164, Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “Los Médanos”, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de investigación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 153, 285 del “Código Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,17, 39, 50 ordinal 01 de la de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y Ley de Drogas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “EI día de hoy Sábado 10 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las 08:1 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Ciudadana, vehículo marca Toyota, modelo chasis corto, color beige, placas GN-1858, en sector Variante Sur, cuando observamos un grupo de vehículos y específicamente frente al establecimiento comercial denominado “Licorería Virgen del Valle”, procedimos a detenernos y efectuar la requisa corporal a las personas a los vehículos, al momento de revisar un vehículo tipo camioneta, silverado, modelo pick-up, color beige con negro, propiedad del ciudadano que quedo identificado como: Adrián Candelario Lugo Puerta, portador de la Cedula de Identidad V- 12.175.788, quien vestía con un pantalón color beige y una chemise azul claro, pudimos observar un arma de fuego tipo pistola, que se encontraba oculta bajo el asiento, motivo por el cual le solicitamos el respectivo porte de arma y manifestó no poseer, procediendo a buscar dos testigos para que presenciaran las actuaciones, posterior a esto procedimos a trasladarnos hasta el Control Integral “Los Médanos”, donde efectuamos llamada telefónica al 1 FALCON donde nos pudimos comunicar con el funcionario de la Guardia Bolivariana, S/l Yépez Yánez Eduardo, C.l. Nro. V-21.055.978, chequear que la Cedula de Identidad signada con el Nro. 12.175.788, Perteneciente a la Ciudadano Adrián Candelario Lugo Puerta…”


- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-10-2015, suscrita por el funcionario PARRA APARICIO HECTOR JOSE, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada consistente en UNA PISTOLA MARCA NO VISIBLE, SERIAL Nº 324080, CALIBRE 9MM, CON UN CARADOR Y 07 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR .

- ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano MOLINA VALERO WILLIAN JESUS, realizado en fecha 10 de Octubre de 2015, ante el Destacamento Nro. 132.
- ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ DIMAS DE LA CRUZ, realizado en fecha 10 de Octubre de 2015, ante el Destacamento Nro. 132.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el número 9700-060-B-652, suscrito por el Detective ARIAS LUIS, realizado a UN ARMA DE FUEGO, UN CARGADOR Y SIETE BALAS.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme, para el ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.175.788, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL DE CAUJARAO SECTOR LA PEÑITA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES A LOS FINES DE RESARCIR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA EMANADA POR ESE CONSEJO COMUNAL ASÍ COMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS POR MES DE LA LABOR REALIZADA. de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de cuatro (04) meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ADRIAN CANDELARIO LUGO PUERTA, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL DE CAUJARAO SECTOR LA PEÑITA POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES A LOS FINES DE RESARCIR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO. DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA EMANADA POR ESE CONSEJO COMUNAL ASÍ COMO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS POR MES DE LA LABOR REALIZADA. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se decreta el procedimiento relativo a los delitos menos graves. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCION Nº: PJ0052015000217