REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002425
ASUNTO : IP01-P-2015-002425


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión judicial dictada en fecha 01/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadanos imputados ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, de la Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal.


I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

- ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.005.621, nació el 06/10/87, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y estudiante, residenciado en Sector San José calle Henry Jiménez casa 9 color rejas blanca con paredes rosada a una cuadra del Ambulatorio de San José, Coro, estado Falcón teléfono: 0268 253 22 58 / 0424 677 07 02 (esposa).

- ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.588.593, nació el 18/03/1993, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en sector San José calle las Brisas casa 26 color gris con pilones rojos a una cuadra del asados Jonathan Coro estado Falcón teléfono: 0416 067 28 95 (mamá).

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

“En el día de hoy 01 de Octubre de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, hora fijada se constituyó en la Sala de Audiencias, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. MAYSBEL MARTINEZ, el secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los ciudadanos: ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS. El ciudadano Juez solicita al Secretario se verificar la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BALNCO, los imputados ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, POR LA UNIDAD DE LA DEFESA PUBLICA SEXTA PENAL, en representación del ciudadano ROMER JUNIOR ZEA VILLAOBOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA en representación del ciudadano ILBER ALFONSO BORGES. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima NIURKA COELLO, de la cual no consta Boleta de Notificación consignada por el Cuerpo de Alguacilazgo Acto seguido la Juez en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto y como punto previo se pronuncia sobre la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de individuo, realizada por le Defensor Privado Abg. José Alberto García, y consignada dicha solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01/10/15, en tal sentido visto que no se encuentra la presencia de la victima se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día Martes 06/10/15 a las 3:00 horas de la tarde. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Primera del Estado Falcón Abg. Einer Biel Blanco, quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa a los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer supuesto del CÓDIGO PENAL y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con el 413 Articulo con relación al 416 del Código Penal vigente, pidió sea decretado a los ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por ordinario y se decreta la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente consigno en este acto constante de un folio Oficio N° 356-1118-2575, de fecha 08/09/15, emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro- Estado falcon, mediante el cual remite INFORME DE EXPERTICA MEDICO LEGAL relacionada con la ciudadana NIURKA COELLO, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados quien el primero de ellos manifestó llamarse ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.005.621, nació el 06/10/87, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: chofer y estudiante, residenciado en Sector San José calle Henry Jiménez casa 9 color rejas blanca con paredes rosada a una cuadra del Ambulatorio de San José, Coro, estado Falcón teléfono: 0268 253 22 58 / 0424-677-07-02 (esposa). El segundo de ellos manifestó llamarse ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.588.593, nació el 18/03/1993, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en sector San José calle las Brisas, casa S/N, color gris con pilones rojos a una cuadra del asados Jonathan Coro estado Falcón teléfono: 0416-067-28-95 (mamá). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ, el cual manifestó lo que paso fue que yo venia saliendo de Solestudio, en la cual soy mensajero, en la cual le hago favores a la Ingeniera Doris Sánchez, ella es mi jefa principal, bueno eso de las cuatro de de la tarde me solicita que le averiguara unos precios de los medicamento en la farmacia, salgo me dirijo al carro, queda por la av. Buchivacoa, me dirijo a Farmatodo, ya que esta mas cerca, pregunto, los precios de las medicinas que me mandaron, la razón, no había las medicinas, saliendo de Farmatodo, me encuentro a mi amigo Darwin, el me pregunta para donde te diriges ILBER, yo le digo averiguando medicina en las farmacias, el me dice que le de la cola, que el esta averiguando unas medicinas, que su hija se encuentra enferma, yo tambien, y nos dirigimos al carro, en el transcurso yo voy para Farma-auto, y allí puedes averiguar las medicinas o te dejo ahí, en el transcurso donde esta la parada de DISLUBA, vía el tecnológico, av. Independencia, y me dirijo vía el tecnológico, cruzo a mano izquierda vía el teatro, venia caminando el ciudadano el adolescente y el amigo dice mira ahí va tal no me acuerdo el nombre, como conoce el carro veníamos con los vidrios abajo, entonces el amigo del adolescente me dice dale cola, en eso como el adolescente conocía el carro el metió la mano, entonces me detengo, y el amigo del chamo se monta en la parte de atrás del carro, bueno sigo y a los 50 metros dice el chamo que se monta atrás, viene una patrulla atrás, dale rápido, y yo le digo porque, cuando yo veo por el retrovisor, la patrulla viene cerca, y la patrulla soltó uno disparo y pregunto que paso aquí, en ese momento estrello el carro, creo que esa es la avenida los orumos, y de allí la policía nos detuvo, yo creo que la chama dijo alla va el que me robo se monto en carro azul, es por la policía se nos pega atrás, no necesito de estar robando, para eso trabajo, yo tenia planeado un viaje con mi esposa y mi hija para Aruba el día 27 tenia el viaje y lo cancele por este problema, es todo, Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico, 1. Esa persona a quien le dio la cola usted se detuvo en alguna parte? R. el se monto en todo el frente donde se hacen las graduaciones en el Pedro Laguna. 2. El se bajo en algún lado? R. no, nosotros seguimos y yo vi por el retrovisor que venia la patrulla, que estaba la chama que dijo es él que se monto en el carro azul. 3. Usted vio cuando el se monto estaba con otra persona? R. No estaba solo. La defensa no tiene pregunta. Seguidamente la Juez pregunta 1. Usted dijo que trabaja en soloestudio donde queda eso?. R. en la Av. Buchiovacoa al frete de IPASME, 2. El vehiculo que usted manejaba de quien es? R. De la empresa, 3. de que color? R. azul, 4. que placa,R. BBA05V. 5.Usted conoce al adolescente que se monto luego? R. no, 6. De vista trato y comunicación, R. no. 7. Usted dice en su declaración que iba por la calle del Pedro Laguna y el adolescente paro el carro porque conoció el carro?. R. Bueno el adolescente yo vivo en San José, y el en la Barraca, yo después de almorzaba pasaba por ahí desde hace tres años y el debe de conocer el carro por eso. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. José Alberto García De la revisión de la actas policiales, se define los tres elementos de conformidad de la articulo 236 del COPP, existe una contradicción clara de la actas policiales, que crean muchas dudas, la victima Niurka Coello, describe dos sujetos de contextura delgada y de piel oscura, de los autores materiales del arrebaton, esta características incluso corresponden a unos sujetos, que describen dos victimas de un robo, que se produce el mismo día pero media hora ante, sin embargo esto dicen que en vez de un vehiculo de azul, los otros se trasladaban en una moto, pero no corresponde el vehiculo tipo moto con el vehiculo azul donde detiene a mi defendido, por si características físicas , desde el punto lógico, que el tribunal al momento de decidir el adolescentes que se encontraba en la parte de atrás del vehiculo azul se le encuentran los objetos de las victimas de los sucesos ocurridos media hora ante, esto quiere decir que el menor de edad esta involucrado en ambos delitos, y mi defendido no le incautan evidencias de interés criminalistico, no existe ningún elemento de convicción de que involucren a mi defendido, ni por la características físicas indicadas por la victima, incluso mi defendido de manera voluntaria, detiene el vehiculo, no existe ningún tipo de frenado que indique la huida del mismo. El segundo punto que hay que analizar, es que mi defendido tiene un trabajo en la ciudad de Coro, tiene tres años laborando en esa empresa, no tiene ninguna conducta predelictual, tiene arraigo en el estado Falcón, constan en el expediente constancia de residencia, no existe el peligro de fuga, en supuesto negado la acción esta ausente de dolo y culpabilidad, es una acción accesoria del delito principal, que atenúa de una manera su situación jurídica, por otro lado ciudadana Juez, si observamos la cadena de custodia, se logra verificar que los colectados el funcionario, no especifica los objetos colectados y luego son entregado a los funcionarios del CICPC para la respectiva experticias, violando de esta manera el procedimiento de Cadena de Custodia, debido a que no cumplieron con lo requisitos establecido en el Manual de Cadena de Custodia, Lo que esta defensa que se considera como un vicio de nulidad absoluta, ciudadana Juez tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, es por lo que solicito un medida menos gravosa o en su defecto el Arresto de Domiciliario, debido a que mi defendido es primario, tiene arraigo en la ciudad. Solicito Copias certificadas y simples de la presente Acta y las Actuaciones que conforman en expediente. Seguidamente se le concede la palabra ala Abg. Luisarisnel Villalobos esta defensa vista las Actuaciones policial le llamo poderosamente la atención por un delito que el Ministerio Publico precalifico el delito de robo y lesiones, sin demostrar la conducta desplegada por mi defendido debido que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, desconociendo asi el autor material de que cometió el delito, debido a que la victima no señala quien le arrebato los objetos, y que lo objetos fueron encontrado en la parte trasera del vehiculo, debido a que la persona que declaro, indica que le dieron la cola a un adolescente que se encontraba en la parte trasera, se puede decir que el lo tenia, visto que no existen suficiente elementos de convicción y que mi defendido no presenta antecedentes penales y por esta defensa solicita desestima el delito de robo, y que se le otorgue una mediada de arresto domiciliario, Solicito Copias simples de la presente Acta y las Actuaciones que conforman en expediente. Esto todo. La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 primer supuesto del CÓDIGO PENAL y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 413 con concordancia con el Articulo 416 del Código Penal., por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa y sin lugar la nuliada de la Cadena de Custodia por las razones expuestas en la sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Falcón a los Fines de que mantengan a los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, calidad de detenido, hasta que sea trasladado hasta su centro de reclusión. QUINTO: se ordena librar Oficio al Comisionado jefe de Policia del estado Falcon, a los fines de Trasladar a loas imputados hasta la sede Judicial el dia 06 de Octubre de 2015 a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de realizarse Audiencia de reconocimiento en Rueda de Individuos. Se acuerdan copias certificadas y simples de las Actuaciones del presente Asunto Penal, solicitadas por los Defensores. Notifíquese a la Victima. Quedan Notificadas las partes presentes, para la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Siendo la 05:33 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Líbrese todo lo conducente, Es todo, conforme firman.”

III
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2.015, levantada por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose el día Lunes 07/09/2015, en un recorrido vehicular a bordo de la unidad P-383, conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA al mando del suscrito, es cuando traslado por las adyacencias del Tecnológico Alonso Gamero visualizamos a una ciudadana en plena vía publica junto a otro ciudadano que nos hacían señas con sus manos de manera desesperada, procediendo acercarnos identificándose como: NIURKA y RAMULFO, (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) la cual nos informa que acaban de ser víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían 12 franelilla de color blanca y pantalón de jean, 22 bermuda beige y suéter oscuro ambos de piel morena estatura media contextura delgada, y se desplazan en un vehículo Ford fiesta de color azul placas BBA-05V, el cual se veía a la distancia , procediendo a perseguirlo y lograrlo visualizar más de cerca y constatando las siglas y números de las placas aportadas por la presunta víctima a la altura de la calle estadio , por lo que le prendí las luces de emergencia a la unidad radio patrullera y a su vez tocarle las sirenas y cornetas de la unidad para que se aparcaran a un lado de la vía , aumentando este su velocidad haciendo caso omiso, iniciándose una breve persecución vehicular, la cual culmina a escasos metros ya que dicho vehículo Ford fiesta de color azul colisiona contra la acera de la calle principal del sector los Orumos diagonal a ¡a entrada del área de administración del tecnológico Alonso Gamero y adyacente a la ES. CESAR ARTEAGA CASTRO, procediendo a desbordar de la unidad con las seguridades del caso donde se bajaron del vehículo antes mencionado tres ciudadanos siendo estos; quien fungía como conductor vestía un suéter de color azul con un carnet a la altura del pecho , de la parte del copiloto desborda uno con franelilla de color blanca y jean de color azul, de la parte posterior desborda uno con bermuda de color beige y suéter oscuro, donde los mismos presentaban las características antes aportadas por las victimas en cuanto a vestimenta y el vehículo donde se desplazaban procedemos a someterlos ordenándoles que colocaran sus manos en el techo del vehículo acatando dicha orden, procediendo a indicarle al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que les realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando colectar entre su ropa ni adherido a sus cuerpos objetos ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a colocarles los ganchos de seguridad, posteriormente le ordeno al mismo oficial para que realice un registro en el interior del vehículo con lo estipulado del artículo 193 del copp logrando incautar en el interior del vehículo marca Ford fiesta de color azul placas BBA-05V específicamente en la parte del asiento del copiloto las siguientes evidencias: UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO CIRCULAR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE “TWINS SPORT”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TIKETS DE COMPRA Y RECIBOS, UN (01) CARNET DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO A NOMBRE DE NIURKA COELLO CÓDIGO: 33916 COMO ESTUDIANTE DE DICHA CASA DE ESTUDIOS EN LA CARRERA DE CANTADURIA, FECHA DE VENCIMIENTO 2017, EN LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHICULO SE COLECTO EN EL SUELO DOS (02) IELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE 1°) MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO DUOS PROVISTO CON DOS CHIC DE LÍNEA UNO MOVISTAR SERIAL 895804120012202568, OTRC MARCA DIGITEL SERIAL 89580 21205 29011 1302F SERIAL TELÉFONO R21091F79TJ IMEI: 353168/05/933922/4, IMEI: 353169/05/933922/2, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL TH1D9O2XS/4-B, CON TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON DE 4GB, OTRO MARCA HONOR COLOR GRIS CON TODOS SUS ACCESORIOS INTERNOS SELLADOS, DE IGUAL FORMA SE COLECTA UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO QUE PORTABA EL CIUDADANO ILBER BORGES C. I. 19.005.621 QUE SE IDENTIFICA COMO MENSAJERO DE LA EMPRESA SOLESTUDIOS CA. vista y colectadas las evidencias y encontrándonos en presencia de un delito flagrante con o estipulado en el artículo 234 del copp , y a similitud de las evidencias colectada y características fisionómicas, vestimenta y vehículo donde se trasladaban se procede a identificarlos PRIMERO: quien fungía como conductor del vehículo ILBER ALFONSO MENDEZ BORGES, VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, MENSAJERO , CIQ 19.005.621, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE ARISMENDI CASA N 09 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO: quien se encontraba en la parte delantera (copiloto) vestía franelilla de color blanca pantalón de jean de estatura media contextura delgada y piel morena: ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, CI 23.588.593, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, TERCERO: quien desbordo de la parte posterior del vehículo y vestía bermuda de color beige y sueter oscuro, de piel morena, estatura media contextura delgada: DARWIN JOSE VARGAS CHIRINOS VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 14/11/98, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde una vez ya identificados se procede a darle aprehensión definitiva , con lo estipulado en el artículo 234 del copp y se e da lectura de sus derechos que lo asisten como imputados según el artículo 127 del copp y 654 y 541 de la lopnna, en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, posteriormente son trasladados a un ambulatorio para verificar su estado de salud, donde una vez evaluado y constatado el mismo fueron trasladados a la dirección general, de igual forma el vehículo fue remolcado en una grúa particular ya que debido a la colisión presento desperfectos mecánicos, de igual forma se ubico a los ciudadanos: NIURKA Y RAMULFO (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes son víctima y testigo del hecho para que se trasladaran a la sede policial, donde una vez en esa fueron puesta en vista y manifiesto los objetos recuperados por la comisión policial adyacente al lugar de donde fueron víctimas manifestando la misma reconocer el monedero como de su propiedad de igual forma se constato que el carnet que tenía en su interior concuerda con los datos de la ciudadana, acto seguido se procede a indagar sobre los teléfonos celulares colectados ya que los detenido no justificaron su tenencia encendiéndolos y llamando algunos contactos, logrando comunicarnos con algunos donde aportaron información acerca que los teléfonos celulares también fueron robados en la urbanización independencia de coro , por lo que les pedí a dichos ciudadanos que se presentaran en la sede policial donde una vez en esa uno de ellos reconoció uno de los teléfonos como de su propiedad y el otro manifestó que el numero de donde recibió la llamada es su línea pero el aparato no, acción que certifica que dichos teléfonos celulares también fueron despojados a estos ciudadanos, en otro hecho distinto que no hace presumir según la ubicación y diferencia de hora no mayor a un lapso de 30 minutos se trasladaba en sentido hacia el sector san Bosco ,por lo que presumimos que estos ciudadanos utilizan este modos operandi en este tipo de hechos delictivos de manera continuada, manifestando estos ser y llamarse: GUSTAVO, LUIS ALFREDO Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) posteriormente se realiza llamada telefónica al fiscal primero del ministerio publico Abg. Einiel Biel Blanco a quien se le notifica sobre el tiempo y modo de los hechos acontecidos de igual forma a la Abg. Maria Leañez fiscal Undécima del ministerio publico a quien se le notifica sobre la aprehensión de un adolescente , ordenando ambos fiscales que los detenidos fueran remitidos al CICPC-CORO para las respectivas reseñas e identificación plena colectadas para experticias técnica de reconocimiento legal, es todo en las diligencias practicadas en el presente procedimiento, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:






IV
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que la aprehensión de ambos se efectuó inmediatamente después de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial antes transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ello hiciera la Victima, quien atemorizada denuncia lo ocurrido ante los funcionarios actuantes por lo que realizan la aprehensión de los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, pues así se desprende de la denuncia formulada por la referida ciudadana, la cual riela al folio 5 del presente asunto cuando señala: “(…)en el día de hoy yo estaba parada por el tecnológico Alonso Gamero por los lados del básico parada en la esquina esperando un taxi, saco mi teléfono y estoy hablando con un amigo, luego lo guardo en mi cartera y saque mi monedero en eso veo que se estaciona un carro ford fiesta color azul y se baja un muchacho y me da un golpe en la cara tratando e arrancarme mi cartera, yo comencé a forcejear con el, y del carro se bajo otro para ayudarlo pero las personas que estaban cerca comenzaron a gritar y ellos entraron en pánico y solo me quitaron el monedero, luego las personas llamaron a la policía y un amigo mío que estaba cerca también vio y paso las características del vehiculo a la policía, yo solo pude ver los últimos números de las placas.(…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Por lo que estima este juzgado que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456, primer supuesto del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIURKA COELLO, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia opuesta por la Víctima, las cuales fueron analizadas al momento de decretar la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configuran los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
Artículo 456: ROBO PROPIO:
“ART. 456. —En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para cometer el hecho, sea par llevarse el objeto sustraído , sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.”
LESIONES LEVES:
ART. 416.”Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en la denuncia interpuestas por la víctima, en contra de los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 07/09/2015 y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad en el delito de mayor entidad que oscila entre de seis años a doce años, pues situación que se agrava con la concurrencia del otro delito imputado, como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas procesales tales como son:

1. ACTA POLICIAL, acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2.015, levantada por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose el día Lunes 07/09/2015, en un recorrido vehicular a bordo de la unidad P-383, conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA al mando del suscrito, es cuando traslado por las adyacencias del Tecnológico Alonso Gamero visualizamos a una ciudadana en plena vía publica junto a otro ciudadano que nos hacían señas con sus manos de manera desesperada, procediendo acercarnos identificándose como: NIURKA y RAMULFO, (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) la cual nos informa que acaban de ser víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que vestían 12 franelilla de color blanca y pantalón de jean, 22 bermuda beige y suéter oscuro ambos de piel morena estatura media contextura delgada, y se desplazan en un vehículo Ford fiesta de color azul placas BBA-05V, el cual se veía a la distancia , procediendo a perseguirlo y lograrlo visualizar más de cerca y constatando las siglas y números de las placas aportadas por la presunta víctima a la altura de la calle estadio , por lo que le prendí las luces de emergencia a la unidad radio patrullera y a su vez tocarle las sirenas y cornetas de la unidad para que se aparcaran a un lado de la vía , aumentando este su velocidad haciendo caso omiso, iniciándose una breve persecución vehicular, la cual culmina a escasos metros ya que dicho vehículo Ford fiesta de color azul colisiona contra la acera de la calle principal del sector los Orumos diagonal a ¡a entrada del área de administración del tecnológico Alonso Gamero y adyacente a la ES. CESAR ARTEAGA CASTRO, procediendo a desbordar de la unidad con las seguridades del caso donde se bajaron del vehículo antes mencionado tres ciudadanos siendo estos; quien fungía como conductor vestía un suéter de color azul con un carnet a la altura del pecho , de la parte del copiloto desborda uno con franelilla de color blanca y jean de color azul, de la parte posterior desborda uno con bermuda de color beige y suéter oscuro, donde los mismos presentaban las características antes aportadas por las victimas en cuanto a vestimenta y el vehículo donde se desplazaban procedemos a someterlos ordenándoles que colocaran sus manos en el techo del vehículo acatando dicha orden, procediendo a indicarle al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que les realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando colectar entre su ropa ni adherido a sus cuerpos objetos ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a colocarles los ganchos de seguridad, posteriormente le ordeno al mismo oficial para que realice un registro en el interior del vehículo con lo estipulado del artículo 193 del copp logrando incautar en el interior del vehículo marca Ford fiesta de color azul placas BBA-05V específicamente en la parte del asiento del copiloto las siguientes evidencias: UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO CIRCULAR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE “TWINS SPORT”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TIKETS DE COMPRA Y RECIBOS, UN (01) CARNET DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO A NOMBRE DE NIURKA COELLO CÓDIGO: 33916 COMO ESTUDIANTE DE DICHA CASA DE ESTUDIOS EN LA CARRERA DE CANTADURIA, FECHA DE VENCIMIENTO 2017, EN LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHICULO SE COLECTO EN EL SUELO DOS (02) IELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE 1°) MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELO DUOS PROVISTO CON DOS CHIC DE LÍNEA UNO MOVISTAR SERIAL 895804120012202568, OTRC MARCA DIGITEL SERIAL 89580 21205 29011 1302F SERIAL TELÉFONO R21091F79TJ IMEI: 353168/05/933922/4, IMEI: 353169/05/933922/2, CON SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL TH1D9O2XS/4-B, CON TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON DE 4GB, OTRO MARCA HONOR COLOR GRIS CON TODOS SUS ACCESORIOS INTERNOS SELLADOS, DE IGUAL FORMA SE COLECTA UN CARNET DE MATERIAL SINTETICO QUE PORTABA EL CIUDADANO ILBER BORGES C. I. 19.005.621 QUE SE IDENTIFICA COMO MENSAJERO DE LA EMPRESA SOLESTUDIOS CA. vista y colectadas las evidencias y encontrándonos en presencia de un delito flagrante con o estipulado en el artículo 234 del copp , y a similitud de las evidencias colectada y características fisionómicas, vestimenta y vehículo donde se trasladaban se procede a identificarlos PRIMERO: quien fungía como conductor del vehículo ILBER ALFONSO MENDEZ BORGES, VENEZOLANO DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, MENSAJERO , CIQ 19.005.621, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE ARISMENDI CASA N 09 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SEGUNDO: quien se encontraba en la parte delantera (copiloto) vestía franelilla de color blanca pantalón de jean de estatura media contextura delgada y piel morena: ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, CI 23.588.593, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA SIN MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, TERCERO: quien desbordo de la parte posterior del vehículo y vestía bermuda de color beige y sueter oscuro, de piel morena, estatura media contextura delgada: DARWIN JOSE VARGAS CHIRINOS VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD, FN: 14/11/98, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE LAS BRISAS CASA S/N, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde una vez ya identificados se procede a darle aprehensión definitiva , con lo estipulado en el artículo 234 del copp y se e da lectura de sus derechos que lo asisten como imputados según el artículo 127 del copp y 654 y 541 de la lopnna, en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, posteriormente son trasladados a un ambulatorio para verificar su estado de salud, donde una vez evaluado y constatado el mismo fueron trasladados a la dirección general, de igual forma el vehículo fue remolcado en una grúa particular ya que debido a la colisión presento desperfectos mecánicos, de igual forma se ubico a los ciudadanos: NIURKA Y RAMULFO (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quienes son víctima y testigo del hecho para que se trasladaran a la sede policial, donde una vez en esa fueron puesta en vista y manifiesto los objetos recuperados por la comisión policial adyacente al lugar de donde fueron víctimas manifestando la misma reconocer el monedero como de su propiedad de igual forma se constato que el carnet que tenía en su interior concuerda con los datos de la ciudadana, acto seguido se procede a indagar sobre los teléfonos celulares colectados ya que los detenido no justificaron su tenencia encendiéndolos y llamando algunos contactos, logrando comunicarnos con algunos donde aportaron información acerca que los teléfonos celulares también fueron robados en la urbanización independencia de coro , por lo que les pedí a dichos ciudadanos que se presentaran en la sede policial donde una vez en esa uno de ellos reconoció uno de los teléfonos como de su propiedad y el otro manifestó que el numero de donde recibió la llamada es su línea pero el aparato no, acción que certifica que dichos teléfonos celulares también fueron despojados a estos ciudadanos, en otro hecho distinto que no hace presumir según la ubicación y diferencia de hora no mayor a un lapso de 30 minutos se trasladaba en sentido hacia el sector san Bosco ,por lo que presumimos que estos ciudadanos utilizan este modos operandi en este tipo de hechos delictivos de manera continuada, manifestando estos ser y llamarse: GUSTAVO, LUIS ALFREDO Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) posteriormente se realiza llamada telefónica al fiscal primero del ministerio publico Abg. Einiel Biel Blanco a quien se le notifica sobre el tiempo y modo de los hechos acontecidos de igual forma a la Abg. Maria Leañez fiscal Undécima del ministerio publico a quien se le notifica sobre la aprehensión de un adolescente , ordenando ambos fiscales que los detenidos fueran remitidos al CICPC-CORO para las respectivas reseñas e identificación plena colectadas para experticias técnica de reconocimiento legal, es todo en las diligencias practicadas en el presente procedimiento, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal. Elemento de convicción en el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la aprehensión de los imputados.

2.- DENUNCIA formulada en fecha 07/09/2015, por la ciudadana NIURCA COELLO, la cual riela al folio 5 del presente asunto cuando señala: “(…)en el día de hoy yo estaba parada por el tecnológico Alonso Gamero por los lados del básico parada en la esquina esperando un taxi, saco mi teléfono y estoy hablando con un amigo, luego lo guardo en mi cartera y saque mi monedero en eso veo que se estaciona un carro ford fiesta color azul y se baja un muchacho y me da un golpe en la cara tratando e arrancarme mi cartera, yo comencé a forcejear con el, y del carro se bajo otro para ayudarlo pero las personas que estaban cerca comenzaron a gritar y ellos entraron en pánico y solo me quitaron el monedero, luego las personas llamaron a la policía y un amigo mío que estaba cerca también vio y paso las características del vehiculo a la policía, yo solo pude ver los últimos números de las placas.(…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resultaron detenidos os imputados de autos.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS AL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha, 07/09/2015, inserta al folio 13 y 14 del asunto que nos ocupa, cuyas evidencias son: CINCO (05) TIKETS DE COMPRA Y RECIBO, UN (01) CARNET DEL INSITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO A NOMBRE DE NIURCA COELLO CODIGO 33916, DE FECHA DE VENCIMIENTO 2017, UN (01) CARNET DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL A NOMBRE DE ILBER BORTES CI° 19.005.621 QUE SE IDENTIFICA COMO MENSAJERO DE LA EMPRESA SOLESTUDIO CA, DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE 1) MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO MODELOS DUOS PROVISTO CON DOS CHIP DE LINEA UNO MOVSTAR SERIAL 895804120012202568, OTRO MARCA DIGITEL SERIAL 89580 21205 29011 1302F SERIAL DEL TELEFONO R21D91F79TJ IMEI: 353168/05/933922/4 IMEI353169/05/933922/2, CON SU BATERIA MARCA SANSUMG SERIAL TH1D902XS/4-B, CON TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON DE 4GB, OTRO MARCA HONOR COLOR GRIS CON TODOS SUS ACCESORIOS INTERNOS SELLADOS, UN MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO CIRCULAR CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE TWINS SPORT. Elemento de convicción en el cual se deja constancia de los objetos incautados presuntamente a los imputados, algunos de los cuales guardan relación con lo denunciado por la victima que le fuera sustraído al momento del hecho.

4. ENTREVISTA, realizada al ciudadano RAMULFO LUGO, de fecha 07 de Septiembre de 2015, en el cual deja constancia de lo siguiente: “ hoy yo estaba por los lados del tecnológico alonso Gomero de Coro y estaba una amiga mía y la voy a saludar pero me doy cuenta que de un carro Ford fiesta de color azul se baja un chamo y la golpea, yo salgo corriendo para ayudarla pero de repente se baja otro chamo y también se mete y veo que se meten la mano entre las franelas y me frene ya que pensé que estaban armados luego se montaron en el carro y lo que pude fue agarrarle el numero de placas…”. Elemento de convicción en el cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos por ser testigo presencial del mismo así como de las características del vehiculo involucrado en el presente hecho delictual.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Septiembre del año 2015, donde, realizada por el detective LUIS CAPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de su traslado a la sede policial.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Septiembre del año 2015, donde, realizada por el detective JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual se deja constancia del traslado hacia el estacionamiento interno de la Comandancia Policial a fin de realizar inspección técnica al vehiculo marca ford, modelo fiesta, color azul, placas BBA-05V, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del vehículo en el cual presuntamente se trasladaban los imputados de auto, al momento de cometer el hecho delictual.

7.- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 1791, de fecha 08 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective YONDRX GUZMAN y JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color azul, placas BBA-05V, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del vehículo y sus características, vehiculo este descrito por la victima y el testigo presencial del hecho y que señalan como el que fuera utilizado por los imputados de auto para su traslado al momento de cometer el hecho delictivo.

8.- ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 1790, de fecha 08 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective YONDRX GUZMAN y JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LOS ORUMOS (VIA PUBLICA) ADYACENTE AL TECNOLOGICO ALONSO GAMERO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del lugar donde fueron detenidos los imputados de auto tal como lo manifestó la victima y el testigo presencial del hecho y que señalan como el sitio donde presuntamente los imputados de auto al momento de cometer el hecho delictivo.

9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-0217-SDC-1648, de fecha 08 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective YONDRX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO CIRCULAR CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE TWINS SPORT, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del objeto del cual fue despojado la victima, por uno de los imputados de auto al momento de cometer el hecho delictivo.



10.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-0217-SDC-1648, de fecha 08 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective YONDRX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO CIRCULAR CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE TWINS SPORT, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del objeto del cual fue despojado la victima, por uno de los imputados de auto al momento de cometer el hecho delictivo.

11.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, signada con el Nº 367, de fecha 08 de Septiembre de 2015, practicada por el Detective ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color azul, placas BBA-05V, elemento de convicción en el cual se deja constancia de la existencia del vehículo, descrito por la victima y el testigo presencial del hecho y que señalan como el que fuera utilizado por los imputados de auto para su traslado al momento de cometer el hecho delictivo.

En fin, elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación imputados ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, de la Medida Cautelar Privativa de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de auto, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la victima al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso de la violencia, para intimidar a la Victima, lo hace con el fin de causarle terror, según lo denunciado por la Víctima, acarreando esta situación para la misma peligro para su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

De la solicitud de la defensa, la misma expone que una vez revisada las actas policiales, se define los tres elementos de conformidad de la articulo 236 del COPP, existe una contradicción clara de la actas policiales, que crean muchas dudas, la victima Niurka Coello, describe dos sujetos de contextura delgada y de piel oscura, de los autores materiales del arrebaton, esta características incluso corresponden a unos sujetos, que describen dos victimas de un robo, que se produce el mismo día pero media hora ante, sin embargo esto dicen que en vez de un vehiculo de azul, los otros se trasladaban en una moto, pero no corresponde el vehiculo tipo moto con el vehiculo azul donde detiene a mi defendido, por si características físicas, desde el punto lógico, que el tribunal al momento de decidir el adolescentes que se encontraba en la parte de atrás del vehiculo azul se le encuentran los objetos de las victimas de los sucesos ocurridos media hora ante, esto quiere decir que el menor de edad esta involucrado en ambos delitos, y mi defendido no le incautan evidencias de interés criminalístico, no existe ningún elemento de convicción de que involucren a mi defendido, ni por la características físicas indicadas por la victima, incluso mi defendido de manera voluntaria, detiene el vehiculo, no existe ningún tipo de frenado que indique la huida del mismo, a la defensa en la sala de audiencia se le dio respuesta a cada una de sus aseveraciones, en relación a este punto la defensa manifiesta que la victima solo describe dos sujetos efectivamente los dos sujetos que según sus dichos descendieron de un carro ford fiesta de color azul, lo cual coincide con la declaración dada por el mismo imputado en sala y que lo coloca en el sitio donde se suscito el hecho delictual siendo que el mismo expone que era la persona que manejaba el vehiculo descrito en su denuncia por la victima y que el mismo era propiedad de la empresa SOLESTUDIO. El segundo punto que hay que analizar, es que mi defendido tiene un trabajo en la ciudad de Coro, tiene tres años laborando en esa empresa, no tiene ninguna conducta predelictual, tiene arraigo en el estado Falcón, constan en el expediente constancia de residencia, no existe el peligro de fuga, en supuesto negado la acción esta ausente de dolo y culpabilidad, es una acción accesoria del delito principal, que atenúa de una manera su situación jurídica, por otro lado ciudadana Juez, si observamos la cadena de custodia, se logra verificar que lo colectado el funcionario, no especifica los objetos colectados y luego son entregado a los funcionarios del CICPC para la respectiva experticias, violando de esta manera el procedimiento de Cadena de Custodia, debido a que no cumplieron con lo requisitos establecido en el Manual de Cadena de Custodia, lo que esta defensa que se considera como un vicio de nulidad absoluta, en relación a este punto se declare sin lugar la solicitud de nulidad en virtud de que riela a los folios 13, 14 y 15, una descripción de las evidencias físicas colectadas a los imputados de auto al momento de su detención, de igual forma solicita que su defendido no tiene antecedentes penales, es por lo que solicita un medida menos gravosa o en su defecto el Arresto de Domiciliario, debido a que es primario, tiene arraigo en la ciudad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa por lo anteriormente expuesto.

Seguidamente la Abg. Luisarisnel Villalobos quien expone que vista las Actuaciones policial le llamo poderosamente la atención por un delito que el Ministerio Publico precalifico el delito de robo y lesiones, sin demostrar la conducta desplegada por mi defendido debido que no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, desconociendo así el autor material de que cometió el delito, debido a que la victima no señala quien le arrebato los objetos, y que lo objetos fueron encontrado en la parte trasera del vehiculo, debido a que la persona que declaro, indica que le dieron la cola a un adolescente que se encontraba en la parte trasera, se puede decir que el lo tenia, visto que no existen suficiente elementos de convicción y que mi defendido no presenta antecedentes penales y por esta defensa solicita desestima el delito de robo, y que se le otorgue una mediada de arresto domiciliario, y solicitó copia de las Actuaciones que conforman el presente asunto. Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así que, dicho todo lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos ILBER ALFONSO BORGES MÉNDEZ y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIURCA COELLO CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIFALCON, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en el Centro de detención preventiva de la Policía de Falcón, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de 2015.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000221