REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003628
ASUNTO : IP01-P-2014-003628


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de vacaciones de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 02 de Junio de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de imputado del ciudadano RENNY SANCHEZ ROJAS, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordoñez, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RENNY SANCHEZ ROJAS, por la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 02 de junio de 2014, a las 02:25 de la tarde, oportunidad hora fijada por el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el ciudadano RENNY SANCHEZ ROJAS. Se deja constancia que la victima manifestó no poder asistir al presente acto. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RENNY SANCHEZ ROJAS expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicito se siga el procedimiento de los delitos menos graves, y se les imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, consignó en este acto actuaciones complementarias constancias de Nueve (09) folios útiles. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como RENNY SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.681.629, nacido en fecha 29-05-1990 natural de coro, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Instrumentación Industrial, residenciado Urbanización Cruz verde, vereda 8ª, sector 2, casa 68, frente a la Bodega la Guadalupana Municipio Mirando, estado Falcón, teléfono: 04216-917-0852 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. y expuso: .”yo venia manejando con mi hermano, en eso tuvimos un accidente y a mí hermano lo ingrensa en ambulancia al hospital, yo cuando estaba afuera esperando que me informaran acerca de su salud, llegan los policias en eso comienzan a forcejar conmigo y siento que me meten el dedo en mi ojo, es por eso que le muerdo la mano al policia, después de eso me montan en la patrulla y me llavaron a donde he estado detenido, es todo.” Se deja constancia que ni la representacion fiscal, ni la defensa ni la jueza realizan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: “esta defensa vista la manifestación realziada por mi defendido es por lo que solicita se le impunga de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se le impone a los ciudadanos RENNY SANCHEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal SEGUNDO: Se le impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso, además manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que este Tribunal les impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados RENNY SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.681.629, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal Ana Trejo ubicado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, sector 2. Se les impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal Ana Trejo, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 02:42 del medio día. Es todo y conforme firman.”

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENNY SANCHEZ ROJAS encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 en la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta ACTA POLICIAL en la cual exponen: “Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ENDY ALVAREZ titular de la cedula de identidad Número V-15.095.459. Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día de hoy domingo 01 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFiCIAL. YOJANDRY COLINA; en momentos que nos encontrábamos en un Punto de Control Móvil, en la Avenida Manaure, específicamente frente a Makro; recibimos llama vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Estacion Policial Hospitalaria, ubicada en el Hospital General de Coro, quien nos informa que en la emergencia del referido nosocomio al parecer se encontraba un ciudadano en estado etílico alterando el orden público; seguidamente una vez obtenida dicha información nos dirigimos a la Emergencia del Centro Asistencial, donde al llegar observamos a un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: tez morena, contextura delgada, de afta estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color blanco y anaranjado, pantalón jeans de color azul, el mismo se encontraba sentado en el piso, mostrando actitud agresiva, divisando que el mismo se encontraba presuntamente bajo los efectos etílicos; a continuación el suscrito procede a dialogar con el ciudadano aun por identificar, con la finalidad de que desistiera de su actitud y se marchara a su vivienda; haciendo caso omiso y se torna aun más violento y agresivo lanzando golpes de puños y patadas punta pie, seguidamente se abalanza hacia la humanidad del OFICIAL YOJANDRY COLINA, y lo sujeta por el brazo izquierdo y le muerde en el dedo índice de la mano izquierda; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos vemos en la necesidad de utilizar técnicas suaves de control, Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, logrando neutralizar al ciudadano, seguidamente se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como: RENNY SÁNCHEZ ROJAS de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/90, titular de la cedula de identidad Nro. 20681.629, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 05, vereda 08, casa Nro. 68, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Resistencia a la Autoridad y Lesiones). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con Jo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho, de igual manera sea practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO ; y el funcionario agraviado se remitido a la Medicatura Forense. Es todo en cuanto tengo que la presente diligencia policial.
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, tal como se desprende del acta de investigación penal narrada ut supra, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 01 de Junio de 2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA POLICIAL en la cual exponen: “Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. ENDY ALVAREZ titular de la cedula de identidad Número V-15.095.459. Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana del día de hoy domingo 01 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFiCIAL. YOJANDRY COLINA; en momentos que nos encontrábamos en un Punto de Control Móvil, en la Avenida Manaure, específicamente frente a Makro; recibimos llama vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Estacion Policial Hospitalaria, ubicada en el Hospital General de Coro, quien nos informa que en la emergencia del referido nosocomio al parecer se encontraba un ciudadano en estado etílico alterando el orden público; seguidamente una vez obtenida dicha información nos dirigimos a la Emergencia del Centro Asistencial, donde al llegar observamos a un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes: tez morena, contextura delgada, de afta estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color blanco y anaranjado, pantalón jeans de color azul, el mismo se encontraba sentado en el piso, mostrando actitud agresiva, divisando que el mismo se encontraba presuntamente bajo los efectos etílicos; a continuación el suscrito procede a dialogar con el ciudadano aun por identificar, con la finalidad de que desistiera de su actitud y se marchara a su vivienda; haciendo caso omiso y se torna aun más violento y agresivo lanzando golpes de puños y patadas punta pie, seguidamente se abalanza hacia la humanidad del OFICIAL YOJANDRY COLINA, y lo sujeta por el brazo izquierdo y le muerde en el dedo índice de la mano izquierda; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, nos vemos en la necesidad de utilizar técnicas suaves de control, Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, logrando neutralizar al ciudadano, seguidamente se le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando esta persona posteriormente identificado como: RENNY SÁNCHEZ ROJAS de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/90, titular de la cedula de identidad Nro. 20681.629, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 02, calle 05, vereda 08, casa Nro. 68, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Resistencia a la Autoridad y Lesiones). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con Jo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. JUAN CARLOS JIMÉNEZ Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho, de igual manera sea practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO ; y el funcionario agraviado se remitido a la Medicatura Forense. Es todo en cuanto tengo que la presente diligencia policial.

- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 01/06/2014, practicada al ciudadano YOJANDRY MANUEL COLINA TALAVERA, en el cual se determina que posees Herida irregular que semeja mordedura humana a nivel del falange distal de dedo índice de mano izquierda, no suturada, concluyendo que su tiempo de curación es de 07 días salvo complicaciones, de carácter leve.
- ACTA DE INSPECCIÓN signada con el Nº 1240 de fecha 01/06/2014, suscrito por Los funcionarios YONDRIX GUZMAN y MARIO GUTIERREZ, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, practicada en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL AREA DE EMERGENCIA DEL HOPSITAL UNIVERSITARIO DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano imputado RENNY SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.681.629, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal Ana Trejo ubicado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, sector 2, ello como medida de reparación al daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de tres (03) meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RENNY SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.681.629, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de trabajo comunitario en su comunidad asignado y supervisado por el Consejo Comunal Ana Trejo ubicado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, sector 2, ello como medida de reparación al daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de tres (03) meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCION Nº: PJ0052015000224