REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002810
ASUNTO : IP01-P-2015-002810


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ENTREGA PLENA DEFINITIVA DE VEHÍCULO INVOLUCRADO

La Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2 (primer supuesto) del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruyó en contra del ciudadano: AREVALO HENRIQUEZ LENVIS JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.167.374, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Drogas, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS

Los hechos objetos de la presente investigación y que hasta la fecha se encuentran recabados en los elementos que constan en asunto, son los siguientes: “En fecha 03 de Septiembre de 2015, siendo las 17.00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona N° 13 Falcón, encontrándose en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros ubicado en la Población de los Pedros Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, avistan un vehiculo con las siguientes características Station Wagon, clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Orlando, Color Gris, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la arteria vial con la finalidad de practicar Inspección al Vehiculo antes mencionado y una revisión corporal al conductor del referido vehiculo, donde se le exigen los documentos de propiedad del mismo conjuntamente con los documentos personales para verificar su identidad y realizar una inspección minuciosa, momentos en el que se procede a realizar la inspección al vehiculo el SM/3 PEREZ CARDENAS ANDERSON se percata que el ciudadano presenta síntomas visibles de nerviosismo, percatándose a su vez que en la parte trasera del vehículo existe un compartimiento secreto que no forma parte de la carrocería original (caleta) la cual cuenta con mecanismos hidráulicos y selenoides para poder ser visto en su interior pudiendo notar a simple vista que el mismo se encontraba completamente Vacio, el cual se presume es utilizado para el transporte de sustancias ilícitas, en vista de tal irregularidad se procedió a identificar al ciudadano conductor quien dijo ser y llamarse AREVALO HENRIQUEZ LENVIS JOSE C.l 14.167.374, de nacionalidad venezolana, edad 36 años, estado civil soltero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Callejón el Sol casa Nº 10 Municipio Miranda Parroquia San Antonio de la Ciudad de Coro Estado Falcón, una vez identificado el ciudadano se procedió a la retención de un (01) teléfono celular con las siguientes características marca Samsung, modelo GT-S3650, color Naranja y Negro, serial IMEI 352555/04/051503/0, con la tarjeta sim de la línea movistar serial 895804420005416716 con su respectiva batería marca Samsung, seguidamente se procede a dejar registro de las características físicas del vehículo involucrado TIPO STATION WAGON, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, COLOR GRIS, AÑO 2014, PLACA AE665LD, SERIAL DE CARROCERIA 8ZIPM9DK7EG3O4I9I, SERIAL DE MOTOR LEA142401202, SEGÚN o CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101430886 DE FECHA 03/06/2015. Seguidamente el ciudadano conductor manifestó que recibió el vehiculo en la cuidad de Maracaibo Estado Zulia cerca del Centro Comercial Sambil y lo trasladaría hasta la cuidad de Coro para ser entregado al supuesto dueño, el mismo le cancelaría la suma de dinero de siete mil bolívares (7.000 Bs.), acto seguido se procedió a notificar vía telefónica a la ABG. YAMILET MOLINA Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Primera con Competencia en Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se comunico con la Sede del CICPC de la Cuidad de Coro para que enviaran un Experto Químico a realizar Barrido a dicho compartimiento como diligencia urgente y necesaria, la cual se realizo en presencia de dos (02) testigos donde la Ciudadana Experta manifestó de forma verbal que el resultado arrojado era NEGATIVO.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el ordinal 2° (primer supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que “…El hecho imputado no es típico…”

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual se levanto el acta de investigación penal, por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de zona Nº 13 del Estado Falcón, se realizaron las siguientes diligencias:

- EXPERTICIA BARRIDO TECNICO Nº 357, de fecha 04 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana EXPERTA SILED ROJAS, lng. Químico, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, donde deja constancia de lo siguiente: “ el barrido técnico practicado fue realizado a solicitud de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico en fecha 04-09-2015 en horas de la mañana, trasladándose una comisión de la Experto hacia el Comando de Zona N° 13 Destacamento N° 134 Tercera Compañía Segundo Pelotón, Los Pedros donde se encuentra aparcado un vehiculo automotor a estudiar. Se realizo barrido técnico en presencia de los testigos ciudadanos: YOVANNY VILLASMIL C.l V-19.625.241 y NEUMI SANGRONIS C.l V-15.312.147 y de los Efectivos Castrenses custodios del vehiculo a examinar. Todas las muestras colectadas corresponden en general a material heterogéneo, constituido por polvo de material arenoso, fibras sintéticas de color negro y partículas metálicas de soldadura, cabe destacar que solo se colectan dos muestras, debido a que el vehiculo se encuentra generalmente limpio, de igual manera se aplico prueba de orientación en varias áreas del vehiculo utilizando para estoa reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción. RESULTANDO NEGATIVO. Se verifica la presencia de alcaloide en las muestras colectadas utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, RESULTANDO NEGATIVO.

- EXPERTICIA Nº 117-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO T.S.U DAVID CAMPOS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehiculo, Sub-Delegación Dabajuro Estado Falcón, en la cual deja constancia de experticia realizada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, AÑO 2014, TIPO SEDAN, CLASE CAMIONETA, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS AE665LD, SERIAL DE CARROCERIA R71PMQFLK7FG3FL49 SERIAL DE MOTOR LEA142401202. al mismo se le hace un Avaluó aproximado de 4.000.000 Bs., de conf6rmidad con el pedimento formulado se constato que el vehiculo en estudio presenta la chapa identificadora de serial de carrocería ubicado al lado izquierdo del tablero donde se les la cifra alfanumérica 8ZIPM9DK7EG3O4I9I es ORIGINAL, acto seguido se reviso el serial del compacto donde se lee la cifra alfanumérica 8ZIPM9DK7EG3O4I9I es ORIGINAL, por ultimo se reviso el serial del motor donde se lee la cifra alfanumérica LEAL 42401 202 es ORIGINAL.

- ACTA DE INSPECCION Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 291-15, en fecha 24-09-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO T.S.U DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, para realizar inspección al siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13, DESTACAMENTO Nº 134 COMANDO LOS PEDROS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIOANL FALCON ZULIA, SECTOR LOS PEDROS, MUNICIPIO MENE MAUROA ESTADO FALCON”.

- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, de fecha 28-09-2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ADALIS BRETT, adscrito al Departamento de Investigaciones Sección de Vehiculo de la coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde deja constancia de Experticia de Reconocimiento practicada a un vehiculo con las siguientes características: PLACAS AE665LD, MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, AÑO 2014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO STATION WAGON, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8ZIPM9DK7EG3O419I, SERIAL DE MOTOR LEA142401202, se pudo observar que este vehiculo presenta chapa vm y es ORIGINAL, se pudo observar serial de carrocería es ORIGINAL, se pudo observar que este vehiculo NO presenta reparación de latonería ni reparación en pintura, NO POSEEN ningún tipo de suplantación de seriales, el vehiculo en estudio tiene unas medidas de EJES A EJES con un ancho de 1,80 metros con un largo 2,77 metros y con una altura de superficie al techo de 1,70 metros totalmente una fabricación ORIGINAL. No obstante de la referida experticia se desprende que el experto deja constancia que el vehiculo presenta una adaptación de un compartimiento de 1.50 metros de largo por un metro de ancho con una altura de 10 cm. y puntos de soldadura casera, presentando dos gatos movibles, no original.

Ahora bien la representación fiscal solicita el sobreseimiento por el motivo antes aludido, pues el hecho imputado no es típico, no se subsume dentro en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal al revestir carecer penal los huecos investigados, no existe en consecuencia delito alguno, fundamentado bajo la denominación del Principio de Legalidad, en consecuencia se desprende que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación no es típico y por lo tanto no reviste carácter penal, es decir no esta previsto ni sancionado, y no se subsume en tipos penales que prevé la Ley Orgánica de Drogas, como una conducta delictiva, toda vez que la retención preventiva del vehiculo PLACAS AE665LD, MARCA CHEVROLET, MODELO ORLANDO, AÑO 2014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO STATION WAGON, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8ZIPM9DK7EG3O419I, SERIAL DE MOTOR LEA142401202, donde como resultado de ello resultara investigado el ciudadano AREVALO HENRIQUEZ LENVIS JOSE, no puede ser subsumida en alguna acción tipificadas ni castigada por una disposición legal. Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que con fundamento en el principio de legalidad, no constituyendo el hecho por el cual resulto detenido el vehiculo objeto de la presente investigación así como el ciudadano investigado, un hecho tipico es decir no reviste carácter penal, por no encuadrar dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien siendo que en las actuaciones que conforman el presente asunto, también existe una solicitud de vehículo recibida en éste Despacho en fecha 20/10/2015, por parte del ciudadano JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 154.378, el cual hace en los siguientes términos: “(…)Yo, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado ALAIN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.378 ante usted ocurro con el debido respeto, los fines de solicitar la entrega material de un vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: ORLANDO! ORLANDO 2.4L; Año: 2014; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AE665LD; Tipo: STATION WAGON; Color: GRIS ;Serial de Motor: LEA142401202; Serial de Carrocería:8Z1PM9DK7EG3O4191, el cual me pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo en fecha 08 de Septiembre de 2015 quedando anotado bajo el Nº 95, Tomo 34 de los libros de autenticaciones y que se encuentra a disposición de ese despacho en causa penal signada con la nomenclatura 1P01-P-2015- 2810. (…)”

Una vez recibida las actuaciones relacionadas con la referida solicitud, en la precitada fecha, la misma fue agregada a la solicitud con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 21 de Octubre de 2015.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: ORLANDO! ORLANDO 2.4L; Año: 2014; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AE665LD; Tipo: STATION WAGON; Color: GRIS ;Serial de Motor: LEA142401202; Serial de Carrocería:8Z1PM9DK7EG3O4191, requerido fue retenido por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de zona Nº 13 del Estado Falcón, iniciando una investigación al respecto, por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Falcón, procediendo ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por el ciudadano JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685, asistido en este acto por el abogado Alain Gonzen ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 154.378, quien es el legítimo propietario de dicho bien, tal y como consta documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 08 de Septiembre de 2015, quedando anotado bajo el numero 95, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria, en el cual quedó asentado que el ciudadano ALCIVIADES DE JESUS PALMAR AVILA, da en venta pura y simple al ciudadano JESUS ADEMAR ROMERO LUGO, al cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 03 de Junio del año 2015, motivo por el cual solicita la entrega del referido vehiculo con las siguientes características: CHEVROLET, Modelo: ORLANDO/ORLANDO 2.4L; Año: 2014; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AE665LD; Tipo: STATION WAGON; Color: GRIS ;Serial de Motor: LEA142401202; Serial de Carrocería:8Z1PM9DK7EG3O4191, a tal efecto el solicitante, con su apoderada judicial consignaron todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal como se dijo anteriormente, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de zona Nº 13 del Estado Falcón, cuya nomenclatura fiscal fue: Ministerio Público-415203-2015.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que en el caso ut supra, existe solicitud de sobreseimiento por el presente hecho siendo dichos hechos el motivo por el cual fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando la Fiscalía 21° del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento, conforme al ordinal 2° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho la entrega plena del vehiculo antes descrito conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que del análisis de la causa donde el Ministerio Público peticiona el sobreseimiento y la solicitud interpuesta por el ciudadano, JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685, asistido en este acto por el ciudadano Alain González, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 154.378, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado tener carácter para actuar en la presente solicitud, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, en virtud de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público, concluyó la investigación con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, es por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada y menos sobre la base de unos hechos en la cual la misma fiscal expone que la experticia de barrido a la cual fue sometida el vehiculo dio como resultado negativo y que si bien es cierto el vehiculo presenta una estructura doble fondo (caleta), tal acción no puede ser considerada como delito, por lo que en relación a este particular el artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que este en ningún caso afecte la seguridad del trasporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo cual se insta al propietario del referido vehículo a dar cumplimiento a lo establecido en la referida ley so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 169 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito, culmina con la presentación del acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así pues tenemos que si bien es cierto que el solicitante peticiona la entrega del referido vehículo, no es menos cierto que Fiscalía 21° del Ministerio Público presenta el acto conclusivo llamado SOBRESEIMIENTO, quedando acreditada en la presente causa, que el solicitante del bien posee la cualidad para actuar y siendo que sobre el vehículo en cuestión, no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto, donde consta documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 08 de Septiembre de 2015, quedando anotado bajo el numero 95, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria, en el cual quedó asentado que el ciudadano ALCIVIADES DE JESUS PALMAR AVILA, da en venta pura y simple al ciudadano JESUS ADEMAR ROMERO LUGO, al cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 03 de Junio del año 2015, así como constancia de experticia realizado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, experticia y avalúo aproximado, de fecha 24 de Septiembre del año 2015, en el cual se deja constancia en las conclusiones que la chapa identificadora, es original, el serial de compacto es original, el serial del motor es original y no se encuentra solicitado y no registra por ante el enlace INTT-CICPC, observándose igualmente que tampoco consta la reclamación del bien por otra persona.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta, quien ha acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, observando que el mismo lo realizó a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional y existiendo solicitud de sobreseimiento del asunto penal, en consecuencia, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente ordena la ENTREGA PLENA del vehículo CHEVROLET, Modelo: ORLANDO/ORLANDO 2.4L; Año: 2014; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AE665LD; Tipo: STATION WAGON; Color: GRIS ;Serial de Motor: LEA142401202; Serial de Carrocería:8Z1PM9DK7EG3O4191, ya descrito. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra del ciudadano: AREVALO HENRIQUEZ LENVIS JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.167.374, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Drogas, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Consecuencialmente ordena la ordena la ENTREGA PLENA del vehículo CHEVROLET, Modelo: ORLANDO/ORLANDO 2.4L; Año: 2014; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: AE665LD; Tipo: STATION WAGON; Color: GRIS ;Serial de Motor: LEA142401202; Serial de Carrocería:8Z1PM9DK7EG3O4191, al ciudadano JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685, asistido en este acto por el abogado Alain González, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nº 154.378, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizados el desglose respectivo, dejando copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Se insta al propietario del referido vehículo a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que este en ningún caso afecte la seguridad del trasporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo cual se insta al propietario del referido vehículo a dar cumplimiento a lo establecido en la referida ley so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 169 ejusdem. QUINTO: Líbrese el Oficio a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 134 del Comando de zona Nº 13 del Estado Falcón, a los fines de que le haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685, por cuanto el mismo se encuentra aparcado en dicho estacionamiento. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 21° del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000223