REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002173
ASUNTO : IP01-P-2015-002173

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de fecha 17 de Septiembre de 2015, por ser violatoria al debido proceso y derecho a la defensa de los ciudadanos ALBEIRO MONSALVE, WILLY ALBERTO AGUILAR OVIDIO ROMERO y ALEXANDER EVEIO DIAZ ROMERO.


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR SER VIOLA TORIA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto, Wiltv Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero, conforme a los ARTÍCUL OS 25, 26 Y49.3 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 132,174 Y 175 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitada por la defensa la cual establece:

“El quebrantamiento de normas constitucionales deben ser analizadas por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos en el presente escrito, debe pues aplicar el principio iura novit curia, es decir la presunción legitima de que él -el juez- sabe, entiende y aplica el derecho, lo cual no debe verse mermado en el presente proceso, ya que lo único que se evidencia en el expediente es que se ha continuado violentando derechos constitucionales, suprimiendo (POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto, Wilv Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero Nl A SU DEFENSA actos de vital importancia (NO SE LLEVO A CABO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN FASE PREPARATORIA), sin poder ejercer los principios básicos del Proceso Penal, lo cual hace SUSCEPTIBLE EL ACTO IMPUGNADO DE NULIDAD ABSOLUTA. Ahora bien, es importante señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso del proceso, ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surge de aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial del acto procesal y que esta tenga relación con el derecho a la defensa o debido proceso, lo cual encuadra de manera perfecta con lo acontecido en el caso de marras. En este caso EL Fiscal CUARTO del Ministerio Público en su facultad de ejercer la acción penal ACUSA A MIS DEFENDIDOS, sin realizar las Diligencias de Investigación solicitadas oportunamente por esta defensa, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto. Willy Alberto Aguilar. Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero EN FASE PREPARATORIA DEL PROCESO, DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE PROTEJE A MIS DEFENDIDOS Y QUE SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 3 DE LA CARTA MAGNA, DERECHO VULNERADO FLAGRANTEMENTE POR EL DIRECTOR DE LA ACCION PENAL (FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL NO REALIZAR LO CONDUCENTE PARA QUE LA MISMA SE LLEVARA A CABO SATISFACTORIAMENTE, SIENDO OPORTUNO INDICAR QUE ESTA DEFENSA NO FUE NOTIFICADA NUNCA DE ALGUN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS DILIGENCIAS, NI SE EVIDENCIO DE LA REVISION DEL EXPEDIENTE QUE HAYA SIDO SOLICITADO TRASLADO DE ALGUNO DE LOS IMPUTADOS (QUIENES SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD EN SUS RESIDENCIAS) A LA SEDE FISCAL O A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, CREANDO CONVICCIÓN DE QUE EL DESPACHO FISCAL NO REALIZO LAS LABORES NECESARIAS PARA GARATIZARLE EL DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUIENES NO PUDIERON EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA A CABALIDAD DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION, POR HABER SIDO LIMITADA DESDE TODO PUNTO DE VISTA POR LA OMISION FISCAL. Con respecto a este derecho esta defensa quiere hace las siguientes consideraciones HILDEMARO GONZALEZ MANZUR en su libro de la Declaración del Imputado, expresa que ésta se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se coloca de relieve que el Artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.945 de Fecha 15 de Junio de 2012, léase 6078, prescribe la importancia de la declaración del imputado durante la investigación EN ESTE CASO, o durante la etapa intermedia. En síntesis, el legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio, en el Artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.945 de Fecha 15 de Junio de 2012, léase 6078, prescribió que si el imputado, ha sido aprehendido declarara ante el Juez de Control y ante el Ministerio Público si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial. Por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal, con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, como ya se expuso en este estudio, tiene derecho a solicitar que se efectúen actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el riesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni como indicio de culpabilidad. No obstante, José ALBERTO REVILLA GONZALEZ (2000) AL REFERIRSE AL IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA, enfatiza que el interrogatorio (declaración del imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación, y del que eventualmente el Juez puede tener como elementos de convicción. Conforme a los principios y garantías constitucionales y la diversa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e incluso del Ministerio Público (informe anual del Ministerio Público tomo 3 pág. 206-207. el fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular Acusación implica un quebrantamiento del Derecho a la Defensa. El imputado tiene Derechos a dar una versión y solicitar diligencias que. si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse, RECURSOS IPO1-R-2014-130 CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON CON PONENCIA DE GLENDA OVIEDO Y RECURSO IPO1-P-2013-000231 CON PONENCIA DE LA MISMA JUEZA MAGISTRADA, CAUSA PRINCIPAL IPO1-P- 2012-0043 73, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO. EN VIRTUD A LA VIOLACION FLAGRANTE DE LA QUE HAN SIDO VICTIMA LOS ACUSADOS DE AUTOS, CITO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DE LA MISMA NORMA ADJETVA PENAL QUE SEÑALA: “...o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en este código LA CONSTITUCION PRODUCE PUES LA VIOLAClON A GARANTIAS Y DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro, Monsalve Quinto, Willy Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander, Evelio Díaz Romero POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CORO ESTADO FALCON, EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Cabe destacar que en la fase preparatoria la proposición de diligencias por parte del imputado y su defensa es uno de los derechos que el legislador adjetivo penal le ha otorgado en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Art. 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Art. 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Estableció la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso lP01-R-2014-160, de fecha 03 de septiembre de 2014 “Ahora bien, entre esas diligencias de investigación se ha observado en la práctica forense, que los abogados defensores han hecho uso de solicitudes de tomar declaración al imputado o imputados en la fase preparatoria o de investigación del proceso, las cuales muchas veces son acordadas por el Ministerio Público y el propio Tribunal por virtud del mecanismo del control judicial, sin que puedan practicarse por la circunstancia de encontrarse el procesado detenido (lo cual no ha sido el caso ya que el Ministerio Fiscal no realizo lo conducente para hacer saber a este Tribunal de las Solicitudes realizadas). Están establecidas las distintas oportunidades en las cuales puede el imputado declarar en el proceso penal se encuentran reguladas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
- Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
- Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
- En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
-El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
- En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Conforme se desprende de la norma legal antes citada, las oportunidades que tiene el imputado aprehendido para ser oído ante el Tribunal de Control es en las respectivas audiencias orales de presentación y preliminar de las fases preparatoria e intermedia y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N2 1188. de fecha 22 de junio de 2OO7 Exp. N° 07-0149. Cuando dejó sentado:«..observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante elJuez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente (subrayado de la corte), y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. s.s.c. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo).... En consecuencia, ante la verificación que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de la consignación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control del escrito de acusación fiscal en contra de los imputados, sin la práctica de la aludida diligencia de investigación (por decisión no notificada a las partes por parte del aludido Tribunal), se generó un franco perjuicio a los imputados de autos ante la vulneración de su derecho a la defensa, lo cual a todas luces debía ser tutelado por el Tribunal ...“
Por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita que este Tribunal se pronuncie motivadamente conforme a derecho de la Solicitud de Nulidad del Escrito Acusatorio, que violento gravemente el debido proceso de los imputados de auto.

DE LO PETICIONADO
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE 2015 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto., Willy Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero. Y ASÍ MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO DICHO ACTO CONCLUSIVO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, GARANTIZANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUE AÚN EN LA FASE PROCESAL EN LA QUE SE ENCUENTRA MANTIENE SU ESTADO DE INOCENCIA. DICHA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL ACARREARA REPONER ESTA CAUSA AL ESTADO DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL PARA PODER ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS Y ASÍ GARANTIZARLE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la defensa que lo único que se evidencia en el expediente es que se ha continuado violentando derechos constitucionales, suprimiendo (POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto, Wilv Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero NI A SU DEFENSA actos de vital importancia (NO SE LLEVO A CABO LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN FASE PREPARATORIA), sin poder ejercer los principios básicos del Proceso Penal, lo cual hace SUSCEPTIBLE EL ACTO IMPUGNADO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues en este caso EL Fiscal CUARTO del Ministerio Público en su facultad de ejercer la acción penal ACUSA A MIS DEFENDIDOS, sin realizar las Diligencias de Investigación solicitadas oportunamente por esta defensa, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto. Willy Alberto Aguilar. Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero EN FASE PREPARATORIA DEL PROCESO, DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE PROTEJE A MIS DEFENDIDOS Y QUE SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 3 DE LA CARTA MAGNA, DERECHO VULNERADO FLAGRANTEMENTE POR EL DIRECTOR DE LA ACCION PENAL FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL NO REALIZAR LO CONDUCENTE PARA QUE LA MISMA SE LLEVARA A CABO SATISFACTORIAMENTE, SIENDO OPORTUNO INDICAR QUE ESTA DEFENSA NO FUE NOTIFICADA NUNCA DE ALGUN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS DILIGENCIAS, NI SE EVIDENCIO DE LA REVISION DEL EXPEDIENTE QUE HAYA SIDO SOLICITADO TRASLADO DE ALGUNO DE LOS IMPUTADOS (QUIENES SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD EN SUS RESIDENCIAS) A LA SEDE FISCAL O A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, CREANDO CONVICCIÓN DE QUE EL DESPACHO FISCAL NO REALIZO LAS LABORES NECESARIAS PARA GARATIZARLE EL DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUIENES NO PUDIERON EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA A CABALIDAD DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION, POR HABER SIDO LIMITADA DESDE TODO PUNTO DE VISTA POR LA OMISION FISCAL, observa quien aquí decide que el Ministerio Fiscal en fecha 14 de Septiembre de 2015, dio respuesta a lo peticionado por la defensa y establece lo siguiente: “conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar respuesta a la proposición de diligencia presentada ante este Despacho Fiscal mediante escrito recibido en fecha 28 de Agosto de 2015, donde solicita:

1) 1.1 Se tome declaración a los ciudadanos LUIS ALBERTO MONSALVE QUINTO, WILLY ALBERTO AGUILAR, OVIDIO RAFAEL ROMERO y ALEXANDER EVELIO DIAZ ROMERO, pues “…de su declaración se podrán determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión, además de aportar datos de importancia a la investigación”; respecto a la diligencia propuesta la defensa no señala de que sirve su petición para el esclarecimiento de los hechos investigados, no indica que pretende recabar, por ende, no señala que elemento de defensa trae a la investigación la declaración del imputado, solo se limita a indicar que declarará sobre: “determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión además de aportar datos de importancia a la investigación”, representando su solicitud una dilignecia inútil pues no la fundamenta, si bien el derecho del imputado a declarar es de rango constitucional, el mismo no se ha visto coartado desde su aprehensión pues al momento de audiencia de presentación gozaron de esa oportunidad, conforme lo regula el articulo 132 del Código orgánico procesal Penal y siguen teniendo la oportunidad conforme lo dispone la citada norma, inclusive cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente, amen cuando la defensa conoce que la medida cautelar impuesta se encuentra sujeta a un acto concluido próximo a su vencimiento, por ende la solicitud es impertinente.”

Ahora bien, visto lo señalado anteriormente, es necesario acotar que la defensa señala que no fue notificada nunca respecto algún pronunciamiento de la diligencia solicitada, razón por la cual interpone solicitud de control judicial de fecha 04 de Septiembre de 2015 y la presente solicitud de nulidad en fecha 29 de Septiembre de 2015, y en fecha 23 de Septiembre de 2015, el Abogado Orlando Hidalgo, solicito en calidad de préstamo el presente asunto penal, en el Archivo Judicial de Coro, estando facultado para hacerlo por cuanto consta al folio 83 de la presente causa que fue designado defensor de confianza de los imputados de auto Luis Monsalve y Willy Alberto Aguilar conjuntamente con el defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, por lo que como ha señalado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón:

“Lo anteriormente señalado comportó un acto de notificación tácita, mecanismo procesal que permite tener a la parte debidamente notificada cuando realiza cualquier acto de procedimiento que demuestre el conocimiento sobre lo decidido y actuado por el Tribunal, tal cual como aconteció en el presente asunto, cuando desde el día 14 de enero de 2014, se tiene al defensor Euro Colina como tácita y legalmente notificado y, con el mismo efecto procesal como consecuencia de las antes referidas actuaciones (solicitud de copias de la decisión publicada por el tribunal el 13/01/2014), de conformidad con la norma de Derecho común que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance ha sido extendido por la Sala Constitucional hasta el régimen de las notificaciones, sobre el cual ha ilustrado la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:
… considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R.”

Así pues, existe una obligación de parte del Ministerio Fiscalde obrar de buena fe y de presentar en el proceso pruebas que inculpen y que exculpen al imputado, asi lo ha señalad el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código orgánico Procesal Penal, en la cual comenta…” Si el fiscal incumple esta norma y solo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que este o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta…la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, de para lo cual el ministerio público las llevara a cabo si las considera pertinente y útiles, y siendo que en el presente caso el Ministerio Fiscal dio respuesta motivada a la defensa sobre la solicitud de practicas de diligencias y estando esta notificada tácitamente, es por lo que se declara sin lugar la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR SER VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto, Wiltv Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero, conforme a los ARTÍCUL OS 25, 26 Y49.3 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 132,174 Y 175 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Así mismo establece la Defensa QUE EL DESPACHO FISCAL NO REALIZO LAS LABORES NECESARIAS PARA GARATIZARLE EL DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUIENES NO PUDIERON EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA A CABALIDAD DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION, POR HABER SIDO LIMITADA DESDE TODO PUNTO DE VISTA POR LA OMISION FISCAL, en relación a este particular insiste quien aquí decide que el Ministerio Fiscal, dio respuesta motivada a la solicitud de practicas de diligencias solicitadas por la defensa, inclusive desde la fase inicial del proceso en Audiencia de Presentación de Imputados a los mismos se les impuso del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que rindieran su declaración libre de apremio y coacción y en relación a la declaración solicitada en sede fiscal, la representación fiscal por falta de argumentos de la defensa privada, pues del escrito al cual da respuesta se desprende que la defensa solo se limita a indicar que declarará sobre: “determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión además de aportar datos de importancia a la investigación”, considerando la misma impertinente.

En consecuencia, este tribunal visto que la representación fiscal dio respuesta a la petición de la defensa de que los imputados de autos fueran escuchados, en sede Fiscal en fase de investigación, luego de que ha sido oído por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, en la cual se les impuso del precepto constitucional tal como consta en acta levantada al efecto, motivo por el cual procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR SER VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto, Wiltv Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero, conforme a los ARTÍCUL OS 25, 26 Y49.3 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 132,174 Y 175 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, interpuesto por la Defensa de los procesados.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, POR SER VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS Luis Albeiro Monsalve Quinto, Wiltv Alberto Aguilar, Ovidio Romero y Alexander Evelio Díaz Romero, conforme a los ARTÍCUL OS 25, 26 Y49.3 DELA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 132,174 Y 175 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, interpuesto por la Defensa de los procesados. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCION Nº: PJ0052015000257