REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002400
ASUNTO : IP01-P-2015-002400
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO A LA CIUDADANA
Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho Fiscalia 21 del Ministerio Público, en fecha, donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la ciudadanas imputada: RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.299, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 31-07-1957, de 58 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante domiciliado en CALLE CAMPOELIAS ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CASA DE LADRILLOS S/Nº FRENTE A LA CASA Nº 62, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono 0268-416-15-23, quien guarda relación con el asunto penal Nro IP01-P-2015-002400, con fundamento en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En lo que respecta a la detención de Los imputados, los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS LOPEZ Y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta Policial): “Con esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial del Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón integrada por los siguientes funcionarios OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLES, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO ANGEL CHIRINOS, OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL JOSUE NEBRUS, OFICIAL IRVING FERNADEZ; haciéndonos acompañar de los ciudadanos RAÚL VASQUEZ y EDGAR TORREALBA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: RESIDENCIA CON FRENTE DE CERÁMICA DE COLOR ROJO, CON CERCA METALICA Y PUERTA DE COLOR DORADO: UBICADA EN LA CIUDAD DE CORO, BARRIO LAS PANELAS, CALLE CAMPO ELIAS CON CALLE PROYECTO, SIN NUMERO VISIBLE, ESTADO FALCON, MUNICIPIO MIRANDA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES, NORTE CALLE CAMPO ELIAS; SUR: SOLARES VECINOS: ESTE. CALLE PROYECTO: OESTE: CALLE LA ISLA, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE RUBEN CHIRINOS, teniendo de apoyo en la seguridad externa a los funcionarios: SUPERVISOR ALI QUINTERO, OFICIAL AGREGADO JOSETH ROMERO, OFICIAL GREGORI GUERRERO, OFICIAL EDUAR CASTRO y OFICIAL LUIS JIMENEZ adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones; de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 34 numeral 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana según orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número lP01-P-2015-002348 de fecha 31 de agosto del 2015, emanada del Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada MARIALBIS ORDOÑEZ Jueza quinta de control trasladándonos en la unidad P-375, y dos vehículos de uso particular, llegando a la dirección indica en la orden de allanamiento siendo 06:39 horas de la tarde, de este mismo día: seguidamente la puerta de la entrada a la residencia en mención se encontraban cerradas se tocó, nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales y nadie respondió al llamado, y observamos que en el porche estaba un ciudadano sin camisa vestido únicamente con bermuda de blue jeans, de mediana estatura de tez blanca, quien al notar nuestra presencia intenta correr hacia el interior del inmueble motivo por el cual procedimos de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizamos la fuerza pública para ingresar en conjunto con los ciudadanos testigos, logrando darle alcance en el quinto cubículo el cual funge como baño donde fue inmovilizado cuando en forma flagrante intentaba deshacerse de envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita arrojándolos por uno de los huecos del inodoro procediendo el funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS a fijar y colectar en su mano derecha EVIDENCIA 1) cuatro (04) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, inmediatamente dicho funcionario procede de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, logrando fijar y colectar en el bolsillo trasero de la bermuda de blue jeans que vestía EVIDENCIA 2) la cantidad de dos mil setecientos diez bolívares (2710 bs.) en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en diez (10) billetes de cien bolívares: diecisiete (17’) billetes de cincuenta bolívares; cuarenta y tres billetes (43) de veinte bolívares. dinero presumiblemente producto de la venta de sustancia ilícita: en este mismo orden de ideas el funcionario in comento, en el piso cerca de la boca del inodoro fija fotográficamente y colecta EVIDENCIA 3) tres (03) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente. anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente; y en el interior del inodoro fija, extrae y colecta EVIDENCIA 4) doce (12) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente: y en el rincón de este mismo cubículo fija y colecta EVIDENCIA 5) dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar a de esta planta ilícita; procediendo a identificar al ciudadano quien manifestó ser y llamarse RUBEN ANTONIO CHIRINOS, venezolano, de 63 años de edad fecha de nacimiento 19/11/52, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-4.638.136, natural y residenciado en esta ciudad en esta misma dirección objeto de allanamiento; una vez controlada la situación se verificó que en esta residencia también se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/58, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.494.299, natural y residenciada en esta ciudad, en esta misma dirección objeto de allanamiento y una lactante de dos meses de nacida nieta de la encargada del inmueble e hija de la ciudadana AURIMAR ACOSTA (no presente en el inmueble); seguido procedí en presencia de estas personas y de los ciudadanos testigos a darle lectura a la orden de allanamiento número 5CO-27-2015 Asunto principal y Asunto número IP01-P-2015-002348, de la cual le entregue copia fotostática a quien manifestó ser la encargada: en virtud de no existir funcionaria de sexo femenina se solicitó apoyo llegando OFICIAL DORISBEL GOMEZ, acto seguido de conformidad con el artículo 191 en armonía con el artículo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria DORISBEL GOMEZ, procedió a realizarle una inspección corporal ciudadana RAMONA SALAZAR logrando fijar y colectar en sus senos EVIDENCIA 6) un monedero de color fucsia, el cual contenía en su interior la cantidad de mil cien bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en un (01) billete de cien bolívares; veinte (20) billetes de cincuenta bolívares; se dio inicio a la inspección del inmueble a cargo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT y OFICIAL JARVIS PEREIRA, teniendo como funcionario encargado de la fijación fotográfica y colección de evidencias al funcionario OFICIAL JOSUE NEBRUS, la cual además de las evidencias ya colectadas arrojó el siguiente resultado; en el Primer cubículo que funge como porche no se colectó evidencias de interés criminalístico, en el Segundo cubículo el cual funge como sala en uno de sus rincones se fijó fotográficamente y se colectó EVIDENCIA 7) un (01) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético transparente, anudado en su único extremo, el mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte peculiar al de esta sustancia estupefaciente, al lado de esta evidencia se fijó fotográficamente y se colecto EVIDENCIA 8) cincuenta bolívares en efectivo en un billete de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal; en el Tercer cubículo que funge como cocina no se colectó ningún objeto de interés criminalístico: en el Cuarto cubículo que funge como dormitorio en el interior de un escaparate se colectó EVIDENCIA 9) la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal distribuidos en treinta (30) billetes de cien bolívares , en el quinto cubículo ya fue inspeccionada, en el sexto cubículo, séptimo cubículo, octavo cubículo, noveno cubículo, que fungen como; cocina, dormitorio, solar lavandero, no se encontró ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos RUBEN ANTONIO CHIRINOS y RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, ya identificados plenamente a quienes el suscrito siendo las 08:30 de la noche del día de hoy impuso de sus derechos como imputadas e imputados tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal: culminado la visita domiciliaría siendo las 08:40 hrs. De la noche, previo acuerdo con la ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS, se le hizo entrega de la vivienda y de la lactante a la ciudadana AURIMAR ACOSTA MEDINA, venezolana, de 32 años de edad, FN 23/05/1 983, titular de la cédula de identidad número V-17.179.941, soltera, de ocupación del hogar, natural de esta ciudad, y residenciada en la calle Sur con calle Proyecto y avenida Sucre casa número 124, teléfono 0424-4616633 (yema de la notificada y madre de la lactante) quien es familiar de los aprehendidos se encontraba en las adyacencias del sector; se redactó acta de visita domiciliaria la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de la notificado y estando conforme firmaron todos los intervinientes, ya canalizado el procedimiento, se trasladaron los Imputados, las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde las evidencias fueron recibidas por el Supervisor Dorangel Camacho (Jefe de la Sala de evidencia) y los aprehendidos fueron recibidos por SUPERVISOR JEFE: ROMULO CHIRINOS (Jefe de la Sala de Retención); se realizó llamada telefónica al Abogada YAMILETH MOLINA Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar a. ¡os detenidos y las evidencias hasta el C.I.C.P.C para la reseña y demás diligencias de rigor; Una vez realizadas la respectiva notificación se les informó a los aprehendidos que quedarían detenidos en el retén policial a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, es todo…”.
El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos, ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho, y luego se presentaron formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien decreto Medidas de Privación Judicial de Libertad a dichos ciudadanos implicados en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público una vez realizada la presente investigación penal, refiere que en lo que respecta a la ciudadana: RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.299, la misma no se le puede atribuir los hechos en el presente asunto penal ya que la investigación penal arrojó que dicha ciudadana, no se le puede atribuir responsabilidad penal en este hecho y por consiguiente solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del referido articulo, de la causa en relación a dicha ciudadana y lo hace en los siguientes términos:
“(…) Se configura el referido numeral ya que de la misma acta policial se desprende que la Orden de allanamiento iba dirigida en contra del ciudadano Rubén Chirinos, quien fue señalado por los vecinos del sector como distribuidor de sustancias ilícitas, señalamiento este en contra del mismo afianzando y corroborando por los funcionarios policiales la cual dejan constancia en acta policial de fecha 21 de Agosto de que en el inmueble descrito el ciudadano RUBEN CHIRINOS, se dedica a la distribución de drogas, seguidamente en fecha 4 de Septiembre de 2015, proceden funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a practicar Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejando expresa constancia en acta policial que el ciudadano RUBEN CHIRINOS, AL MOMENTO DE SER AVISTADO POR LA COMISION POLICIAL TRATO DE HUIR Y FUE APREHENDIDO INTENTANDO ARROJAR EN EL INODORO UNOS ENVOLTORIOS DE SUSTANCIA ILICIA, AUNADO A QUE EL MISMO LE FEURON INVCAUTADOS UNOS ENVOLTORIOS DE SUSTANCIAS EN SU MANO, ES EL CASO QUE TAL Y COMO CONSTA EN EL ACTA POLICIAL Y EN LAS ACTAS DE ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANO TESTIGOS PRESENCIALES DEL ALLANAMIENTO, LA CIUDADANA RAMONA SALAZAR, ES MENCIONADA AL FINAL DEL PROCEDIMIENTO NO LOGRANDO INDIVIDUALIZAR CONDUCTA ANTIJURIDICA ALGUNA EN CONTRA DE LA MISMA, MOTIVADO A QUE DESDE EL INCIIO ES INDIVIDAULIZADO EL CIUDADNO RUBEN CHIRINOS, COMO AUOTR, EN LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, NO EXSTIENDO EN EL PRESENTE ASUNTO BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE LA CIUDADANA RAMONA SALAZAR (…)
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Sobreseimiento de procede cuando:
(…)
4…….” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El hecho objeto del proceso no se realizo o …….” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. ya que si bien es cierto se esta frente al delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuere imputado también a la Ciudadana RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRINOS , en audiencia especial de presentación de detenidos, no es menos cierto que la investigación penal arrojó serios elementos que llevan a concluir a la Representación Fiscal, que la imputada de autos no es responsable del delito imputado, toda vez que no se logro determinar su participación en ninguno de los supuestos como coautora, cómplices encubridora previsto en la Ley Penal Sustantiva.
En el presente caso existe por parte de la imputada de autos ausencia de dolo entiendo el Dolo según Hernando Grisanti como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luís Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción o con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
De lo cual se desprende que la imputada de autos no tenía la voluntad ni el conocimiento de lo que presuntamente el ciudadano LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA había hecho o dejado de hacer
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas la Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las Ciudadana RAMONA JOSEFINA ZALASAR DE CHIRINOS, quien se encuentra bajo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo dicha medida en el siguiente sitio de reclusión domicilio URB. LAS VELITA 4 CALLE 3 CASA Nº 2 CASA COLOR ROSADO REJAS BLANCAS CERCA DE LA LICORERIA EL PATRON, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por orden de este Tribunal, por lo que una vez decretado este sobreseimiento cesa dicha medida de coerción personal que pesa sobre la prenombrada ciudadana de conformidad con el articulo 301 del mismo Código Orgánico
Asimismo el Ministerio Publico como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigado a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación del Ministerio Público Fiscalía 21 del Ministerio Público; se encuentra fundamentada, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO , Y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana: RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHIRNOS Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.299, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Líbrese las correspondiente boleta de Libertad, a la referida ciudadana.
Regístrese, Publíquese Notifíquese a las partes, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000225
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