REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002557
ASUNTO : IP01-P-2015-002557
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, siendo las 5:48 horas de la tarde, se constituyó en este Tribunal Quinto de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MAISBEL MARTINEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse cubriendo vacante temporal, por cuanto la ciudadana jueza titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, se encuentra en el uso y disfrute de sus vacaciones legales. Acompañada de la secretaria del tribunal, ABG. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil de la Sala nº 07, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, al ciudadano: GREGORY JOSE GONZALEZ. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: “NO”, por lo que se procedió a realizar un llamado al defensor publico de guardia. Por lo que compárese ante esta sala el Abg. JOSE LUIS RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, asimismo se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 274 del Código Penal y por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el GREGORY JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20932354, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, domiciliado AV. SUCRE CON CALLE MONZON, CASA N° 80, CERCA DE LA PANDERIA BIPPAN, teléfono: NO POSEE. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica Novena Penal en la voz del ABG. JOSE LUIS RIVERO, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO, quien manifestó: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa observa que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por lo que solicito le sea decretada libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia elementos de convicción suficientes que se acreciente la comisión del hecho punible la cual hace referencia la Fiscalia del Ministerio Publico o en su defecto solicito la medida cautelar menos gravosas, es todo,”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 274 del Código Penal, al ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de ENCARCELACION, de decreta como sitio de reclusión de LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL ELISAEL GARVET y ANDRES LAZARDE, que los hechos imputados al ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ, son los siguientes: “Aproximadamente las 09:05 horas de la noche del día de hoy martes 15 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de. patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL ANDRES LAZARDE, momentos que transitábamos por la calle Urdaneta con calle 23 de Enero del Sector Pantano Abajo, observamos a cuatro ciudadanos quienes ingresan a paso apresurado al garaje de un inmueble, tomando las precauciones del caso y conforme a lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal. nos estacionamos frente de la vivienda y desbordamos de la unidad, percatándose estas personas de nuestra presencia y optan por emprender veloz carrera en ambos sentidos, logrando inmovilizar a uno de ellos en las afuera de la vivienda, reuniendo esta persona las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de baloncesto de color amarillo y’ morado, con inscripción en letra en la parte frontal que se lee lakers, en la parte posterior se lee Fisher y el numero 2, bermuda de tela de color blanco y gris, terciado al dorso un bolso tipo bandolero de color negro el OFICIAL. ANDRES LAZARDE al realizarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecta aferrada en la mano derecha EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .380. MODELO EA380, de metal ferroso, color gris con empuñadura de madera color marrón, serial: AE7 1134, provisto de un proveedor contentivo de cuatro (04) cartuchos, tres calibre .380 y uno calibre 9mm, sin percutir continuando con la inspección se le colecto terciado al dorso EVIDENCIA 2- A) un (01) bolsito tipo bandolero de color negro, marca vitorinox contentivo en su interior de EVIDENCIA 2-B) un (01) teléfono celular marca nokia, modelo C2-O1, de color negro y gris, imei: 355506/05/266615/0, chip de línea digital, serial: 89580 21302 08243 3588F, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORI JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1990, titular de la cedula de identidad Nro, 20.932.354, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Sucre entre calles Monzón y Libertad, casa Nro. 80, Municipio Miranda del Estado Falcón…”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues momentos que los funcionario que transitaban por la calle Urdaneta con calle 23 de Enero del Sector Pantano Abajo, observamos a cuatro ciudadanos quienes ingresan a paso apresurado al garaje de un inmueble, tomando las precauciones del caso y conforme a lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal. nos estacionamos frente de la vivienda y desbordamos de la unidad, percatándose estas personas de nuestra presencia y optan por emprender veloz carrera en ambos sentidos, logrando inmovilizar a uno de ellos en las afuera de la vivienda, reuniendo esta persona las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de baloncesto de color amarillo y’ morado, con inscripción en letra en la parte frontal que se lee lakers, en la parte posterior se lee Fisher y el numero 2, bermuda de tela de color blanco y gris, terciado al dorso un bolso tipo bandolero de color negro el OFICIAL. ANDRES LAZARDE al realizarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecta aferrada en la mano derecha EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .380. MODELO EA380, de metal ferroso, color gris con empuñadura de madera color marrón, serial: AE7 1134, provisto de un proveedor contentivo de cuatro (04) cartuchos, tres calibre .380 y uno calibre 9mm, sin percutir continuando con la inspección se le colecto terciado al dorso EVIDENCIA 2- A) un (01) bolsito tipo bandolero de color negro, marca vitorinox contentivo en su interior de EVIDENCIA 2-B) un (01) teléfono celular marca nokia, modelo C2-O1, de color negro y gris, imei: 355506/05/266615/0, chip de línea digital, serial: 89580 21302 08243 3588F, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORI JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1990, titular de la cedula de identidad Nro, 20.932.354, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Sucre entre calles Monzón y Libertad, casa Nro. 80, Municipio Miranda del Estado Falcón...”, lo cual coincide con las características aportadas por la victima de los presuntos imputados en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado GREGORY JOSE GONZALEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “el día de hoy martes 15/09/2015, como a las 09:00 de la noche, me encontraba en la casa con mi familia, luego abro el garaje para guardar mi camioneta, luego que meto la camioneta entran cuatro personas y una de ellas me apunta con un arma y me dice que me baje del carro, después que me bajo me arrodillo en el piso, el muchacho ,e dice que tranquilo por que sino me iban a matar, yo le dije que no nos hicieran nada y si quería se llevaran la camioneta mientras que las otra personas estaban en el porche y en momento que iban a cerrar el portón iba pasando una patrulla y los muchachos se asustan y salen corriendo pero los policías se dan cuenta y agarran al muchacho que me tenia apuntado, luego los policías nos preguntan si nos encontrábamos bien, le dijimos que si y luego nos vinimos a la comandancia a colocar la denuncia, lo que acredita que presuntamente el imputado aprehendido era la persona que según la denuncia de la victima le tenia apuntado, por lo que portaba el arma evidencia de interés criminalístico incautado en el procedimiento.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que momentos después de haber cometido el hecho, pues momentos que los funcionario que transitaban por la calle Urdaneta con calle 23 de Enero del Sector Pantano Abajo, observamos a cuatro ciudadanos quienes ingresan a paso apresurado al garaje de un inmueble, tomando las precauciones del caso y conforme a lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. nos estacionamos frente de la vivienda y desbordamos de la unidad, percatándose estas personas de nuestra presencia y optan por emprender veloz carrera en ambos sentidos, logrando inmovilizar a uno de ellos en las afuera de la vivienda, reuniendo esta persona las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de baloncesto de color amarillo y’ morado, con inscripción en letra en la parte frontal que se lee lakers, en la parte posterior se lee Fisher y el numero 2, bermuda de tela de color blanco y gris, terciado al dorso un bolso tipo bandolero de color negro el OFICIAL. ANDRES LAZARDE al realizarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecta aferrada en la mano derecha EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .380. MODELO EA380, de metal ferroso, color gris con empuñadura de madera color marrón, serial: AE7 1134, provisto de un proveedor contentivo de cuatro (04) cartuchos, tres calibre .380 y uno calibre 9mm, sin percutir continuando con la inspección se le colecto terciado al dorso EVIDENCIA 2- A) un (01) bolsito tipo bandolero de color negro, marca vitorinox contentivo en su interior de EVIDENCIA 2-B) un (01) teléfono celular marca nokia, modelo C2-O1, de color negro y gris, imei: 355506/05/266615/0, chip de línea digital, serial: 89580 21302 08243 3588F, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORI JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1990, titular de la cedula de identidad Nro, 20.932.354, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Sucre entre calles Monzón y Libertad, casa Nro. 80, Municipio Miranda del Estado Falcón...”, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 15 de Septiembre de 2015 y según el articulado antes citado merece pena privativa de libertad. Estando así satisfecho este primer requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL ELISAEL GARVET y ANDRES LAZARDE, que los hechos imputados al ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ, son los siguientes: “Aproximadamente las 09:05 horas de la noche del día de hoy martes 15 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de. patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-321, conducida por el OFICIAL ANDRES LAZARDE, momentos que transitábamos por la calle Urdaneta con calle 23 de Enero del Sector Pantano Abajo, observamos a cuatro ciudadanos quienes ingresan a paso apresurado al garaje de un inmueble, tomando las precauciones del caso y conforme a lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal. nos estacionamos frente de la vivienda y desbordamos de la unidad, percatándose estas personas de nuestra presencia y optan por emprender veloz carrera en ambos sentidos, logrando inmovilizar a uno de ellos en las afuera de la vivienda, reuniendo esta persona las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de baloncesto de color amarillo y’ morado, con inscripción en letra en la parte frontal que se lee lakers, en la parte posterior se lee Fisher y el numero 2, bermuda de tela de color blanco y gris, terciado al dorso un bolso tipo bandolero de color negro el OFICIAL. ANDRES LAZARDE al realizarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le colecta aferrada en la mano derecha EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre .380. MODELO EA380, de metal ferroso, color gris con empuñadura de madera color marrón, serial: AE7 1134, provisto de un proveedor contentivo de cuatro (04) cartuchos, tres calibre .380 y uno calibre 9mm, sin percutir continuando con la inspección se le colecto terciado al dorso EVIDENCIA 2- A) un (01) bolsito tipo bandolero de color negro, marca vitorinox contentivo en su interior de EVIDENCIA 2-B) un (01) teléfono celular marca nokia, modelo C2-O1, de color negro y gris, imei: 355506/05/266615/0, chip de línea digital, serial: 89580 21302 08243 3588F, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: GREGORI JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1990, titular de la cedula de identidad Nro, 20.932.354, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la avenida Sucre entre calles Monzón y Libertad, casa Nro. 80, Municipio Miranda del Estado Falcón…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en el presente asunto penal.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano NIXON YRAOLA, quien expone los siguiente: “el día de hoy martes 15/09/2015, como a las 09:00 de la noche, me encontraba en la casa con mi familia, luego abro el garaje para guardar mi camioneta, luego que meto la camioneta entran cuatro personas y una de ellas me apunta con un arma y me dice que me baje del carro, después que me bajo me arrodillo en el piso, el muchacho ,e dice que tranquilo por que sino me iban a matar, yo le dije que no nos hicieran nada y si quería se llevaran la camioneta mientras que las otra personas estaban en el porche y en momento que iban a cerrar el portón iba pasando una patrulla y los muchachos se asustan y salen corriendo pero los policías se dan cuenta y agarran al muchacho que me tenia apuntado, luego los policías nos preguntan si nos encontrábamos bien, le dijimos que si y luego nos vinimos a la comandancia a colocar la denuncia…” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-09-2015, suscrita por Andres Lazarde, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE .380, MODELO EA380 DE METAL FEROSO COLOR GRIS CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL AE71134, PROVISTO DE UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS, TRES CALIBRE .380 Y UNO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, EVIDENCIA 2-A) UN BOLSITO TIPO BANODLERO DE COLOR NEGRO MARCA VITORINOX y EVIDENCIA 2-B) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C2-01, DE COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI 355506/05/2666150, CHIP LINEA DIGITEL, SERIAL 89580 21302 08243 3588 F, CON SU RESPECTIVA BATERIA.elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/09/2015, rendida ante la Policía del Estado Falcón, por una ciudadana de nombre LUZGARDA RAMIREZ, quien expone: “mi esposo y yo salimos abrir el portón del garaje, después mi marido enciende el carro y lo esta acomodando para meterlo dentro del garaje entonces cuando el mete el carro dentro del garaje y cuando se esta bajando pasando pasa un tipo frente a la casa que andaba vestido con una chemi (sic) de color marrón con una gorra de piel morena, delgado, después pasa uno con una camisa de básquetbol e color amarilla tipo franelilla, rellenito de piel morena y tenia una bermuda como gris, ese ultimo entra con una pistola en la mano y somete a mi marido y le dice que se quedara quieto que sino lo mata, mientras los otros se quedaron a fuera, y eso fue simultaneo llego la policía y los que estaban afuera se fueron corriendo y la policía se percato de la cosa y sometieron al sujeto que sometió a mi esposo y se lo llevaron preso y los policía nos dijeron que fuéramos a la policía a colocar la denuncia…” elemento de convicción donde se deja constancia de las circunstancia de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos por ser testigo presencial del hecho.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, los cuales se indicaron ut supra.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: GREGORY JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20932354, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, domiciliado AV. SUCRE CON CALLE MONZON, CASA Nº 80, CERCA DE LA PANDERIA BIPPAN, teléfono: NO POSEE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20932354, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, domiciliado AV. SUCRE CON CALLE MONZON, CASA Nº 80, CERCA DE LA PANDERIA BIPPAN, teléfono: NO POSEE, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
RESOLUCION Nº PJ0052015000226
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