REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002603
ASUNTO : IP01-P-2015-002603

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo de la 264 de la LOPNNA, en perjuicio de MARIA GUADALUPE HERNANDEZ y GREYLIMAR GARCES.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 24 de Septiembre de 2015, siendo la 05:23 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002603, instruido en contra del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. MAYSBEL MARTINEZ en presencia de la Secretaria ABG. ORIANA ORTIZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al Defensor Publico Primero de Guardia ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo de la 264 de la LOPNNA por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia y consigno 28 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.792, fecha de nacimiento 29/10/1994 de profesión u oficio Trabajaba EN ISLA DEL SOL CHICHIRIVICHE, de estado civil, soltero, domiciliado en la en la urbanización sana larga, calle 02, casa s/n, color anaranjada, de Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-671-2435 (hermano). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” el mismo manifesto: “yo me encontraba en una casa la cual es un terrerno del teniemte del municipio colina, yo se la estaba cuidando andaba con dos menosres, me dio por subirme arriba de la platabanda y empece a enviar msnesjaes normales y ahí veo a unos ujetos que vie¿ven al lado del terreno, vienen corriendo hacia encima diciendome que unos ladrones habian saltado el terreno, yo empiezo a hablar con el y le me dice que saltaron, yo le digo que yo no he visto nada sospechoso aquí por yo vivo aquí, luego seguinmos conversando y me dice ve para atrás que ahí viene la policia y veo hacia atrás y estaba la polcia hacia el otro terreno de atrás, entran haciendole la voz de lato a los dos menosres que estaba en la pieza, luego me dicen a mi que me acerque, yo me acerco pero ellos no tienen nada en contra de mi, no tenian mente conmigo, sino con los dos menores, luego uno me grito a que te esposo, me resisti a una distancia de 10 centimetros, de ahí me agarraron y me dieron golpes, me ponen las esposas, y ahí yo les comienzo a decir a que los menores no se les trata asi, cuando me aprehendem a mi que me ponen las esposas me revisan y me consiguen 800 bolivares en billetes de cien, me quita mi telefono celular nos meten para adentro de la pieza, encuentran un reloj rosado, que estaba en el piso, lo agarraron del terreno, vi cuando el policia nos sembro el arma blanca porque nosotros no la teniamos, empezaron a registrar todo el terreno a los lados y atras, y no enconttraron lo que le habian robado a maria, a la cual concozco desde hace muchimso tiempo, luego de ahí nos sacaron y llevaron presos para el comando de la vela, a mi fue que me consigueron la plata y el telefono, mas nada el reloj estaba tirado en el terreno. Se deja constancia que la Fiscalia del Minsiterio Publico, no formulo preguntas, asimsimo se deja constancia que la Defensa Publica realiza las siguientes preguntas: 1 ¿de quien era el reloj encontrado? R.- Es de mi hermano, es de las que se les quita la gomita. 2 ¿en donde te detienen a ti? R.- en el terreno. 3 ¿hay una pieza en el terreno? R.- si hay una pieza en el terreno. 4 ¿ el terreno donde que tu cuidas de quin es? R.- del alcalde. 5 ¿ conoces de vista y trata a la señora Maria Fernandez? R.- la conozco la trataba, y perdimos trata porque me meti a vivir con su amigo. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas 1 ¿ aque hora lo deteniene? R.- A las 5 y 30 horas de la tarde. 2 ¿usted dice que cuando los tenien estaba con dos adolescentes, que estaba haciendo? R.- haciamos comida, ellos me visitan, limpiabamos el terreno. ¿ que numero telefonico tiene? R- 0424-624-3488, usted ha estado detenudo anteriroemente? R.- no, nunca, por eso quiero salir. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUCES “en vista de lo manifestado por mi defendido donde evidentemente no lo agarran cometiendo los hechos y mucho menos lo detienen por estar huyendo en flagrancia, asimismo. Lo que identifican la victima que se le despoja de la cantidad de 12 mil bolívares un teléfono Galaxy Note, y un reloj color rosado, no coincide con lo recabado a mi defendido a parte de eso hay testigos que corroboran su inocencia, es por lo que solcito la libertad plena por no haber elementos de convicción que incriminen directamente a mi defendido de ser autor o participe de los hechos que lo culpa la fiscalia del ministerio publico, es todo, solicito copias certificadas de todo el expediente es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo de la 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de la Libertad sin restricciones y se acuerdan las copias certificadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación al imputado EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice medicatura forense reseñas R9 y R13 al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS SANTADER OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 06:23 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ASUNCION ARTEGA, OFICIAL JEFE RENZO MEDINA, OFICIAL JARVIS PEREIRA y OFICIAL GUILLEMO AMAYA, que los hechos imputados al ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTANDER, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde del día de hoy martes 22 de Septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando recorrido preventivo, en el sector de las Calderas específicamente en la avenida principal en compañía de los Oficiales: Oficial Jefe Renzo Medina y Oficial Jarvis Pereira en la Unidad Moto M-536 y el Oficial Guillermo Amaya en la Unidad signada con las siglas M 515 al mando del suscrito, cuando recibo llamada radiofónica del Supervisor Agregado Jaíro Ramírez, en cual se encontraba en la unidad radio patrullera P-371, informando que en el Sector de Sabana larga intercomunal Coro la Vela diagonal a la pasarela, en la agencia de loterías inversiones A.M. JUEGOS, presumiblemente se estaba cometiendo un robo, procediendo de inmediato al lugar con la prioridad del caso, donde al llegar me informa una ciudadano el rumbo donde presumiblemente habían emprendido la huida, por lo que implemento un dispositivo con las unidades motos que me acompañaban, por las adyacencias del lugar, en donde observamos a tres ciudadanos ingresando a un terreno baldío ubicado en la calle (02) del sector antes mencionado en forma sospechosas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole alcance a los mismo e informándole que se detuviera acatando la orden sin poner resistencia, comisionando al Oficial Guillermo Amaya, para que procediera a la inspección corporal de los ciudadanos amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle a estos sobre la referida inspección, donde se le pudo incautar al PRIMERO DE ELLOS: el cual vestía para el momento suéter de color blanco, bermuda de color beis, botas negra y gorra blanca, al cual se le colecto a la altura del cinto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. DE MATERIAL FERROSO DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE STAINLESS STEEL y en el bolsillo delantero de la bermuda se le colecto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI, MODELO 02051, IMEI 356710062362821 SERIAL NUMERO D205114110805383, CHIP DE UNEA MOVISTAR SERIAL 895804120012282014 CON SU RESPECTIVA BATERIA, al Segundo: el cual vestía para el momento un suéter rojo con franjas verdes, bermuda de color verde oscuro, al cual se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda de la parte delantera que vestía para el momento, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (835 BS). EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA CIENTO SESENTA Y TRES (163) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES. AL TERCERO, que vestía para el momento suéter manga larga con rayas verde con blanco y pantalón Blue Jean, al cual se le incauto y en e) bolsillo derecho parte delantera del pantalón UN RELOJ MARCA 80 SHENG, DE COLOR ROSADOS quedando lo antes incautado de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgámco Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL (PEF) GUILLERMO AMAVA, procediendo a identificar a los ciudadanos como EL PRIMERO de los descrito como EDGARG ALEXANDER SALAS SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.792, natural y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 02 casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón, j, SEGUNDO: JOSE LEONARDO COLINA LOAIZA, Venezolano de 16 años de edad, N.P.D.P. titular de la cedula de identidad nro. 28,446.396, de fecha nacimiento 17/05/1999, soltero, de profesión indefinida, natural de coro residenciado en el Sector de sabana Larga calle 04 casa sin número, y el TERCERO: JOSE ENRIQUE PETIT COLINA, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 29.901.052, de fecha nacimiento 28/09/2000, soltero, de profesión indefinida, natural de coro Sector de Sabana Larga calle 04 casa sin nómero, a quienes le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de ¡a Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando apoyo vía radio fónica a la unidad P-371 al mando del Supervisor Jairo Ramírez, para el traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas, Centro de Coordinación Policial de la Vela, donde el OFICIAL JEFE RENZO MEDINA procede a realizar llamada radiofónica al 171 (SISPOL), donde fue atendido por el despachador de guardia OFICIAL AGREGADO JERSON CHIRINOS, Polifalcón, informando que los mismo se encontraban sin novedad, seguidamente procedo a realizar llamadas vía telefónicas a los Abogados GUILLERMO AMAYA y EMIRLO ROSALES, Fiscal Tercero y Undécimo del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que le fuera tomada la respectiva denuncia al ziudadano víctima, que dicho ciudadano fuera trasladado al C.l.C.P.C-CORO, para la espectiva reseñas, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticías, seguidamente se procede a ingresar a los ciudadano aprehendidos a la Sala de Retención Policial donde son recibidos por el Oficial de Información de guardia. Es todo en cuanto,tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibo llamada radiofónica del Supervisor Agregado Jaíro Ramírez, en cual se encontraba en la unidad radio patrullera P-371, informando que en el Sector de Sabana larga intercomunal Coro la Vela diagonal a la pasarela, en la agencia de loterías inversiones A.M. JUEGOS, presumiblemente se estaba cometiendo un robo, procediendo de inmediato al lugar con la prioridad del caso, donde al llegar me informa una ciudadano el rumbo donde presumiblemente habían emprendido la huida, por lo que implemento un dispositivo con las unidades motos que me acompañaban, por las adyacencias del lugar, en donde observamos a tres ciudadanos ingresando a un terreno baldío ubicado en la calle (02) del sector antes mencionado en forma sospechosas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole alcance a los mismo e informándole que se detuviera acatando la orden sin poner resistencia, comisionando al Oficial Guillermo Amaya, para que procediera a la inspección corporal de los ciudadanos amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle a estos sobre la referida inspección, donde se le pudo incautar al PRIMERO DE ELLOS: el cual vestía para el momento suéter de color blanco, bermuda de color beis, botas negra y gorra blanca, al cual se le colecto a la altura del cinto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. DE MATERIAL FERROSO DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE STAINLESS STEEL y en el bolsillo delantero de la bermuda se le colecto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI, MODELO 02051, IMEI 356710062362821 SERIAL NUMERO D205114110805383, CHIP DE UNEA MOVISTAR SERIAL 895804120012282014 CON SU RESPECTIVA BATERIA, al Segundo: el cual vestía para el momento un suéter rojo con franjas verdes, bermuda de color verde oscuro, al cual se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda de la parte delantera que vestía para el momento, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (835 BS). EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA CIENTO SESENTA Y TRES (163) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES. AL TERCERO, que vestía para el momento suéter manga larga con rayas verde con blanco y pantalón Blue Jean, al cual se le incauto y en e) bolsillo derecho parte delantera del pantalón UN RELOJ MARCA 80 SHENG, DE COLOR ROSADOS quedando lo antes incautado de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgámco Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL (PEF) GUILLERMO AMAVA, procediendo a identificar a los ciudadanos como EL PRIMERO de los descrito como EDGARG ALEXANDER SALAS SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.792, natural y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 02 casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón, j, SEGUNDO: JOSE LEONARDO COLINA LOAIZA, Venezolano de 16 años de edad, N.P.D.P. titular de la cedula de identidad nro. 28,446.396, de fecha nacimiento 17/05/1999, soltero, de profesión indefinida, natural de coro residenciado en el Sector de sabana Larga calle 04 casa sin número, y el TERCERO: JOSE ENRIQUE PETIT COLINA, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 29.901.052, de fecha nacimiento 28/09/2000, soltero, de profesión indefinida, natural de coro Sector de Sabana Larga calle 04 casa sin número, a quienes le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente...”, lo cual coincide con las características aportadas por la victima de los presuntos imputados en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado EDGAR ALEXANDER SALAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “A ESO DE LAS 04:20 DE LA ARDE DEL DIA DE HOY, ME ENCONTRABA EN LA AGENCIA DE LOTERIA INVERSIONES AM JUEGOS, YO ME ENCONTRABA CON MARIA HERNANDEZ, JENNIFER OVIEDO Y MI HIJA, CUANDO ABRO LA PUERTA PARA IR A LA LICORERIA A COMPRAR AGUA, Y MI HIJA SALE CORRIENDO PARA LA PARTE DE A DENTRO (SIC), CUANDO ME DEVUELVO ENTRO UN SUJETO Y ME EMPUJO HACIA LA PARED, Y AGARRO POR DETRÁS Y ME COLOCO UN CUCHILLO EN EL CUELLO Y EN ESO ENTRARON DOS PERSONAS MAS Y NOS AMENAZABAN DE MUERTE Y COMENZARON A QUITARNOS TODAS LAS PERTENENCIAS Y EL DINERO DE LA VENTA, EN LE FORCEJEO UNO DE ELLOS AGARRO A MI HIJA POR LA MANO Y LA TIRO AL SUELO Y LUEGO SALIERON CORRIENDO Y VI QUE UNO DE ELLOS CARGBA UNA FRANELA ROJO, UN SUETER DE COLOR BLANCO Y GORRA BLANCA Y EL OTRO TENIA UN SUETER A RAYAS DE COLOR VERDE Y BLANCO, CUANDO SE FUERON AL RETO LLEGO LA SEÑORA INGRIS Y ME DIJO QUE ESAS MISMAS PERSONAS TENIAN RATO EN LA ESQUINA, ALLI FUE QUE LLEGO LA POLICIA…” en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión del ciudadano EDGAR SALAS, el mismo se encontraba presuntamente en compañía de dos ciudadanos de nombre JOSE LEONARDO COLINA LOAIZA, Venezolano de 16 años de edad, N.P.D.P. titular de la cedula de identidad nro. 28,446.396, de fecha nacimiento 17/05/1999, soltero, de profesión indefinida, natural de coro residenciado en el Sector de sabana Larga calle 04 casa sin número, y el TERCERO: JOSE ENRIQUE PETIT COLINA, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 29.901.052, de fecha nacimiento 28/09/2000, soltero, de profesión indefinida, natural de coro Sector de Sabana Larga calle 04 casa sin número, quienes resultaran ser menores de edad y presuntamente eran las personas que se entraron según la denuncia de la victima las amenazaron y les quitaron sus cosas personales y el dinero.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes:
Articulo 264. USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.

Por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que A ESO DE LAS 04:20 DE LA ARDE DEL DIA DE HOY, ME ENCONTRABA EN LA AGENCIA DE LOTERIA INVERSIONES AM JUEGOS, YO ME ENCONTRABA CON MARIA HERNANDEZ, JENNIFER OVIEDO Y MI HIJA, CUANDO ABRO LA PUERTA PARA IR A LA LICORERIA A COMPRAR AGUA, Y MI HIJA SALE CORRIENDO PARA LA PARTE DE A DENTRO (SIC), CUANDO ME DEVUELVO ENTRO UN SUJETO Y ME EMPUJO HACIA LA PARED, Y AGARRO POR DETRÁS Y ME COLOCO UN CUCHILLO EN EL CUELLO Y EN ESO ENTRARON DOS PERSONAS MAS Y NOS AMENAZABAN DE MUERTE Y COMENZARON A QUITARNOS TODAS LAS PERTENENCIAS Y EL DINERO DE LA VENTA, EN LE FORCEJEO UNO DE ELLOS AGARRO A MI HIJA POR LA MANO Y LA TIRO AL SUELO Y LUEGO SALIERON CORRIENDO Y VI QUE UNO DE ELLOS CARGBA UNA FRANELA ROJO, UN SUETER DE COLOR BLANCO Y GORRA BLANCA Y EL OTRO TENIA UN SUETER A RAYAS DE COLOR VERDE Y BLANCO, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 22 de Septiembre de 2015 y según los artículos antes citado merecen pena privativa de libertad. Estando así satisfecho este primer requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ASUNCION ARTEGA, OFICIAL JEFE RENZO MEDINA, OFICIAL JARVIS PEREIRA y OFICIAL GUILLEMO AMAYA, que los hechos imputados al ciudadano EDGAR ALEXANDER SANTANDER, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde del día de hoy martes 22 de Septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando recorrido preventivo, en el sector de las Calderas específicamente en la avenida principal en compañía de los Oficiales: Oficial Jefe Renzo Medina y Oficial Jarvis Pereira en la Unidad Moto M-536 y el Oficial Guillermo Amaya en la Unidad signada con las siglas M 515 al mando del suscrito, cuando recibo llamada radiofónica del Supervisor Agregado Jaíro Ramírez, en cual se encontraba en la unidad radio patrullera P-371, informando que en el Sector de Sabana larga intercomunal Coro la Vela diagonal a la pasarela, en la agencia de loterías inversiones A.M. JUEGOS, presumiblemente se estaba cometiendo un robo, procediendo de inmediato al lugar con la prioridad del caso, donde al llegar me informa una ciudadano el rumbo donde presumiblemente habían emprendido la huida, por lo que implemento un dispositivo con las unidades motos que me acompañaban, por las adyacencias del lugar, en donde observamos a tres ciudadanos ingresando a un terreno baldío ubicado en la calle (02) del sector antes mencionado en forma sospechosas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole alcance a los mismo e informándole que se detuviera acatando la orden sin poner resistencia, comisionando al Oficial Guillermo Amaya, para que procediera a la inspección corporal de los ciudadanos amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle a estos sobre la referida inspección, donde se le pudo incautar al PRIMERO DE ELLOS: el cual vestía para el momento suéter de color blanco, bermuda de color beis, botas negra y gorra blanca, al cual se le colecto a la altura del cinto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. DE MATERIAL FERROSO DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE STAINLESS STEEL y en el bolsillo delantero de la bermuda se le colecto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI, MODELO 02051, IMEI 356710062362821 SERIAL NUMERO D205114110805383, CHIP DE UNEA MOVISTAR SERIAL 895804120012282014 CON SU RESPECTIVA BATERIA, al Segundo: el cual vestía para el momento un suéter rojo con franjas verdes, bermuda de color verde oscuro, al cual se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda de la parte delantera que vestía para el momento, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (835 BS). EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA CIENTO SESENTA Y TRES (163) BILLETES DE CINCO (5) BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES. AL TERCERO, que vestía para el momento suéter manga larga con rayas verde con blanco y pantalón Blue Jean, al cual se le incauto y en e) bolsillo derecho parte delantera del pantalón UN RELOJ MARCA 80 SHENG, DE COLOR ROSADOS quedando lo antes incautado de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgámco Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL (PEF) GUILLERMO AMAVA, procediendo a identificar a los ciudadanos como EL PRIMERO de los descrito como EDGARG ALEXANDER SALAS SANTANDER, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.792, natural y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 02 casa sin número, del Municipio Colina del Edo Falcón, j, SEGUNDO: JOSE LEONARDO COLINA LOAIZA, Venezolano de 16 años de edad, N.P.D.P. titular de la cedula de identidad nro. 28,446.396, de fecha nacimiento 17/05/1999, soltero, de profesión indefinida, natural de coro residenciado en el Sector de sabana Larga calle 04 casa sin número, y el TERCERO: JOSE ENRIQUE PETIT COLINA, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 29.901.052, de fecha nacimiento 28/09/2000, soltero, de profesión indefinida, natural de coro Sector de Sabana Larga calle 04 casa sin nómero, a quienes le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de ¡a Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando apoyo vía radio fónica a la unidad P-371 al mando del Supervisor Jairo Ramírez, para el traslado de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas, Centro de Coordinación Policial de la Vela, donde el OFICIAL JEFE RENZO MEDINA procede a realizar llamada radiofónica al 171 (SISPOL), donde fue atendido por el despachador de guardia OFICIAL AGREGADO JERSON CHIRINOS, Polifalcón, informando que los mismo se encontraban sin novedad, seguidamente procedo a realizar llamadas vía telefónicas a los Abogados GUILLERMO AMAYA y EMIRLO ROSALES, Fiscal Tercero y Decimoprimero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que le fuera tomada la respectiva denuncia al ciudadano víctima, que dicho ciudadano fuera trasladado al C.l.C.P.C-CORO, para la respectiva reseñas, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias, seguidamente se procede a ingresar a los ciudadano aprehendidos a la Sala de Retención Policial donde son recibidos por el Oficial de Información de guardia. Es todo en cuanto, tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en el presente asunto penal.

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11, del Estado Falcón, por la ciudadana Greylimar Garcés, quien expone los siguiente: “A ESO DE LAS 04:20 DE LA ARDE DEL DIA DE HOY, ME ENCONTRABA EN LA AGENCIA DE LOTERIA INVERSIONES AM JUEGOS, YO ME ENCONTRABA CON MARIA HERNANDEZ, JENNIFER OVIEDO Y MI HIJA, CUANDO ABRO LA PUERTA PARA IR A LA LICORERIA A COMPRAR AGUA, Y MI HIJA SALE CORRIENDO PARA LA PARTE DE A DENTRO (SIC), CUANDO ME DEVUELVO ENTRO UN SUJETO Y ME EMPUJO HACIA LA PARED, Y AGARRO POR DETRÁS Y ME COLOCO UN CUCHILLO EN EL CUELLO Y EN ESO ENTRARON DOS PERSONAS MAS Y NOS AMENAZABAN DE MUERTE Y COMENZARON A QUITARNOS TODAS LAS PERTENENCIAS Y EL DINERO DE LA VENTA, EN LE FORCEJEO UNO DE ELLOS AGARRO A MI HIJA POR LA MANO Y LA TIRO AL SUELO Y LUEGO SALIERON CORRIENDO Y VI QUE UNO DE ELLOS CARGBA UNA FRANELA ROJO, UN SUETER DE COLOR BLANCO Y GORRA BLANCA Y EL OTRO TENIA UN SUETER A RAYAS DE COLOR VERDE Y BLANCO,…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultaron detenidos los imputados de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-09-2015, suscrita por Guillermo Amaya, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE AMTERIAL FERROSO DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE STAINLESS STEEL, UN RELOJ MARCA BOSHENG DE COLOR ROSADO, OCHOCIENTOS REINTA Y CINCO BOLIVSRES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRTO DE LA SIGUIENTE MANERA CIENTO SESENTA Y TRES (163) DE CINCO (05) BOLIVARES Y DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES y UN TELEFONO CELULAR MARCA HYUNDAI, MOEDLO D2015I, IMEI 356710062362821, SERIAL NRO D205I14110805383, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120012282014, CON SU RESPECTIVA BATERIA, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario YOHANGEL AMARO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenido del imputado de autos y de las evidencias incautadas.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario JIMMI GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos.

6. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado en fecha 23 de Septiembre de 2015, signado con el Nº 9700-0217-SDC1710, practicada por el Detective Enderson Gil, experto adscrito al área Técnica del al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Coro, a 1. UNA PRENDA DE LUCIR DENOMINADO COMUNMENTE COMO RELOJ, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, MARCA BOHENG VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas a los imputados de auto.

7. RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado en fecha 23 de Septiembre de 2015, signado con el Nº 9700-0217-SDC-1711, practicada por el Detective ENDERSON GIL, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a UN CHUCHILLO, CONSITUTIDO POR UNA HOJA METALICA DE CORTE DE SIERRA CON UNA PUNTA AGUDA DE ONCE CENTRIMETROS, DESPROVISTA DE SU RESPECTIVA CACHA Y/O MANGO EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas al imputado de autos.

8. DICTAMEN PERICIAL, realizado en fecha 23 de Septiembre de 2015, signado con el Nº 9700-060-DEF-172, practicada por el Detective HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Coro, a CIENTO SESENTA Y TRES (163) DE CINCO (05) BOLIVARES Y DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES y UN TELEFONO. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas al imputado de autos.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Septiembre de 2015, realizada a MARIA HERNANDEZ, elemento de convicción en el cual se deja constancia de cómo ocurrieron lo hechos y de las personas que cometieron presumiblemente el hecho delictual por ser testigo presencial del mismo.-

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes , pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, de igual forma en relación a lo expuesto por la defensa de que lo que le recaban a su defendido no coincide con lo manifestado por la denunciante, de la revisión del asunto se observa que los mimos guardan relación con lo manifestado por la victima y que se encuentra acreditado en la cadena de custodia así como del avalúo y reconocimiento legal practicado a los mismo, en relación a la aprehensión en flagrancia se dio respuesta motivada a la defensa del motivo por el cual existe flagrancia en el presente procedimiento, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ciudadana EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.792, fecha de nacimiento 29/10/1994 de profesión u oficio Trabajaba EN ISLA DEL SOL CHICHIRIVICHE, de estado civil, soltero, domiciliado en la en la urbanización sana larga, calle 02, casa s/n, color anaranjada, de Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-671-2435 (hermano), la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAS SANTANDER venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.792, fecha de nacimiento 29/10/1994 de profesión u oficio Trabajaba EN ISLA DEL SOL CHICHIRIVICHE, de estado civil, soltero, domiciliado en la en la urbanización sana larga, calle 02, casa s/n, color anaranjada, de Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-671-2435 (hermano), la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

LA SECRETARA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCION Nº PJ0052015000227