REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002597
ASUNTO : IP01-P-2015-002597


AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de octubre de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano FRANK REINALDO SOCORROS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.514 de 36 años de edad, nacido en fecha 28-09-1979 de ocupación albañilería nacido en Coro, domiciliado CUMAREBO SECTOR QUEBRADA DE UTEN FRENTE A LA IGLESIA CASA S/N° TELEFONO 0412-534-97-93. Estado Falcón, manifestando no saber leer ni escribir , la libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma fue colocada a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia oral de presentación, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, no imputando delito alguno es por lo que solicita LIBERTAD PLENA y se remita el presente asunto ante el despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción que lo involucren con el asunto que dio origen a esta investigación; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 Y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 41.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentado por el Abg. Guillermo Amaya, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; observándose que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal.

Por otro lado, una vez impuesto el ciudadano: FRANK REINALDO SOCORROS BARRIOS, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa Privada expone: “solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno, es todo. Es todo.”

Este Tribunal Quinto de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, la representación fiscal no imputo delito alguno por no existir los fundados elementos de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe del delito imputado, por lo que decide esta juzgadora, es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano REINE JESUS PEREZ, LA LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 Y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 41.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano FRANK REINALDO SOCORROS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.514 de 36 años de edad, nacido en fecha 28-09-1979 de ocupación albañilería nacido en Coro, domiciliado CUMAREBO SECTOR QUEBRADA DE UTEN FRENTE A LA IGLESIA CASA S/N° TELEFONO 0412-534-97-93. Estado Falcón, manifestando no saber leer ni escribir la LIBERTAD PLENA, en virtud de que la representación fiscal no imputo delito alguno por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la imputada de autos. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.


JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000232