REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002598
ASUNTO : IP01-P-2015-002598


AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos YASNICSON JOSE CAÑIZZALEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.655, 21 años de edad, nacido en fecha 23-06-1994, de ocupación verdurero, nacido en Coro, domiciliado en el SECTOR ZUMURUCAURE, CALLE JOSE FAJARDO, CASA S/ Nº, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-636-25-56, y el segundo de ellos manifestó llamarse: imputados HECTOR ANTONIO SEGOVIA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.043, 21 años de edad, nacido en fecha 28-01-1994 de ocupación Obrero, nacido en Punto Fijo, domiciliado en el SECTOR ZUMURUCAURE, CALLE JOSE FAJARDO, CASA S/ N°, cerca de la Escuela Julio Cesar Parra, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-322-94-55, la libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia oral de presentación, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, imputando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pero como quiera que no existen fundados elementos de convicción que lo involucren con el asunto que dio origen a esta investigación; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 Y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 41.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue presentado por el Abg. Guillermo Amaya, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; observándose que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal.

Por otro lado, una vez impuesto los ciudadanos YASNICSON JOSE CAÑIZALES y HECTOR ANTONIO SEGOVIA CARRILLO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron cada uno por separado que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa Publica expone: “solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no existe elementos que demuestren que mis defendidos se encuentren incurso en el presunto delito precalificado por el ministerio público, por cuanto no constan ttestigos que avalen lo plasmado en actas por los funcionarios policiales y visto que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que indicacn que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad, solicito copias simples del presente asunto, Es todo.”

Este Tribunal Quinto de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen los fundados elementos de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe del delito imputado, por lo que decide esta juzgadora, a declarar CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos YASNICSON JOSE CAÑIZALES y HECTOR ANTONIO SEGOVIA CARRILLO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 Y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 41.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos YASNICSON JOSE CAÑIZZALEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.655, 21 años de edad, nacido en fecha 23-06-1994, de ocupación verdurero, nacido en Coro, domiciliado en el SECTOR ZUMURUCAURE, CALLE JOSE FAJARDO, CASA S/ Nº, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-636-25-56, y el segundo de ellos manifestó llamarse: imputados HECTOR ANTONIO SEGOVIA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.043, 21 años de edad, nacido en fecha 28-01-1994 de ocupación Obrero, nacido en Punto Fijo, domiciliado en el SECTOR ZUMURUCAURE, CALLE JOSE FAJARDO, CASA S/ N°, cerca de la Escuela Julio Cesar Parra, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-322-94-55, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la imputada de autos. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.


JUEZA SUPLENTE QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0052015000233