REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005124
ASUNTO : IP01-P-2014-005124


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YORMANIA MUÑOZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADO: HERNAN JOSÉ HERNMANDEZ SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTOS DE FONDOS PÚBLICOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 31 de Agosto de 2014 la Fiscalía 7° del Ministerio Público consigno ante este Tribunal de control acusación sin asunto en sede en contra del ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal en fecha; 07/08/2014 y fijando la Audiencia Preliminar en virtud del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda llevada por éste tribunal para el día 04/09/2014, conforme a lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 01/10/2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia. Seguidamente se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Milagros Figueroa, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano imputado HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coerción personal que recae sobre el acusado, es decir, que se decrete la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Así pues se celebró la audiencia preliminar en el presente proceso, seguido en contra del ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, en la misma se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cuales lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, los imputados declararán si lo solicitan y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad, Nº 7.865.776, domiciliado Dabajuro, Calle Florida Sector la Ganadera casa sin numero, cerca del Antiguo Hotel el Trópico, teléfono: 0414.070.75.12.-
LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se procede a concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus alegatos; Abg. Alían González, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó deseo que se aperture el Juicio Oral y Publico, así como expresa que se opone a la medida solicitada por el representación fiscal por cuanto su defendido se ha sometido al proceso y solicita una vez finalizada la misma se sirva expedirme copias certificada del acta y del auto motivado Es todo.”.

Asimismo en fecha en fecha 22 de Septiembre del 2015 la defensa privada Alaín González y Nelson García presentaron escrito de descargos, el cual este Tribunal en audiencia preliminar declaro tempestivo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:
“…II EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la Acusación Fiscal, por las siguientes consideraciones:
“… En encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciona la interposición de la Acusación a que existan fundamentos serios para su sustentarla, producto de los suficientes elementos de convicción recopilados en a Fase de Investigación, los cuales proporciones un pronóstico favorable de condena en el juicio oral y público.
De manera que un requisito de procedibilidad de la Acusación Fiscal, es que este sustentada por los mencionados elemento de convicción que le den al Juez una presunción de condena, de modo que al ser sometido a los controles formales y materiales, sea viable para el juicio oral y público; de manera, que por argumento en contrario, aquella Acusación Fiscal que no esté apoyado en tales elementos de convicción, no debe ser pasada a juicio al ser sometida al embate del Control Material del Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
El Ministerio Público acusa a mi defendido de la comisión del delito de Evasión Facilitada por Funcionario Público previsto en el artículo 265 del Código Penal, que reza:
ART, 265—El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis as de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.
La norma requiere de un sujeto activo calificado, quien debe ser un funcionario público que deba tener a su cargo de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado; teniendo como medio de comisión la facilitación o procura de la evasión del detenido o sentenciado.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no existe alguno que haga presumir que mi Defendido estaba a cargo de la Custodia del detenido en razón de su cargo, esto es, que haya estado o haya ejercido el cargo de Jefe del Retén de Polimiranda, puesto que la custodia que exige la norma, es la que se ejerce directamente sobre el detenido y no la que involucra la supervisión de quien ejerce la custodia.
Tampoco se genera de las actas del proceso, elemento de convicción que el acusado haya proveído de herramienta alguna para que el detenido haya cortado los barrotes de la celda improvisada, para así lograr su fuga.
Es por ello, que ante la inexistencia de tales elementos de convicción, no debe admitirse la acusación ya que no cuenta con bases serias para el enjuiciamiento del acusado por falta de una investigación suficiente sobre su culpabilidad; por lo que pido se declara con lugar esta excepción y se procede al sobreseimiento provisional de la misma, conforme a las previsiones del artículo 34,4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones que se encuentran como algunos de los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por El Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra el ciudadano J ANDRÉS JESÚS CORDERO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-
.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que:

“Durante el año 2012, el Estado Venezolano, asigno al Consejo Comunal Agua Clara del Municipio Democracia del estado Falcón, recurso consistente en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000 BsF) destinados ellos a la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCION DE ACUEDUCTO RURAL PARA EL SECTOR AGUA CLARA, PARROQUIA AGUA CLARA, MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON, en beneficio de los habitantes de esta localidad. En fecha 20 de noviembre del mismo año 2012, los integrantes del consejo comunal Agua Clara, en representación de la comunidad, acordaron contratar para la ejecución y desarrollo de la obra con la empresa mercantil denominada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DABAJURO 2000 R.L cuyo presidente resulto ser el imputado de autos, ciudadano HERNAN HERNANDEZ, a quien se le hizo formal entrega de los recursos económicos aprobados por el Estado Venezolano, mediante Cheque de Gerencia N° 2127 de fecha 20/11/2012 emanado de la entidad financiera Banco Bicentenario. Sin embargo, pese a las condiciones de contrato celebrado y a la entrega oportuna de los recursos por parte del Consejo Comunal Agua Clara, procedentes del Estado Venezolano, la asociación cooperativa representada por el imputado de autos, no cumplió a cabalidad con la construcción de la obra lo cual ha generado un severo daño al patrimonio publico de la nación y una incidencia social evidente en detrimento de la comunidad del sector Agua Clara del Municipio Democracia del estado Falcón, toda vez que la finalidad de la obra era solventar la problemática del vital líquido, así como se desprende de acta de Denuncia de fecha 17 de Octubre del 2013, realizada por la ciudadana LESVIA JOSEFINA CRESPO DE GRATEROL, siendo ésta la presidenta del Consejo Comunal de Agua Clara del Municipio Democracia del estado Falcón.-


Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación, Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 140 al 144 del presente asunto; motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía 7° del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora declara también SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO., toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos:

Se desprende de acta de Denuncia de fecha 17 de Octubre del 2013, realizada por la ciudadana LESVIA JOSEFINA CRESPO DE GRATEROL, siendo ésta la presidenta del Consejo Comunal de Agua Clara del Municipio Democracia del estado Falcón lo siguiente: “… Durante el año 2012, el Estado Venezolano, asigno al Consejo Comunal Agua Clara del Municipio Democracia del estado Falcón, recurso consistente en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000 BsF) destinados ellos a la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCION DE ACUEDUCTO RURAL PARA EL SECTOR AGUA CLARA, PARROQUIA AGUA CLARA, MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON, en beneficio de los habitantes de esta localidad. En fecha 20 de noviembre del mismo año 2012, los integrantes del consejo comunal Agua Clara, en representación de la comunidad, acordaron contratar para la ejecución y desarrollo de la obra con la empresa mercantil denominada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DABAJURO 2000 R.L cuyo presidente resulto ser el imputado de autos, ciudadano HERNAN HERNANDEZ, a quien se le hizo formal entrega de los recursos económicos aprobados por el Estado Venezolano, mediante Cheque de Gerencia N° 2127 de fecha 20/11/2012 emanado de la entidad financiera Banco Bicentenario. Sin embargo, pese a las condiciones de contrato celebrado y a la entrega oportuna de los recursos por parte del Consejo Comunal Agua Clara, procedentes del Estado Venezolano, la asociación cooperativa representada por el imputado de autos, no cumplió a cabalidad con la construcción de la obra lo cual ha generado un severo daño al patrimonio publico de la nación y una incidencia social evidente en detrimento de la comunidad del sector Agua Clara del Municipio Democracia del estado Falcón, toda vez que la finalidad de la obra era solventar la problemática del vital líquido”…

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


El Ministerio Público ofrece los siguientes Medios de Prueba, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto Constitucional y Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS EXPERTOS:
1. TESTIMONIOS de los funcionarios: PEDRO GONZALEZ y PAUL GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribieron la INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 250-14, de fecha 28-06-14, practicada ésta sobre: TERRENO, UBICADO EN UNA CALLE EN PROYECTO DEL SECTOR AGUA CLARA, EN EL FUNDO DE NOMBRE GUSTAVO GRATEROL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA N° 250-14 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28/06/2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

1) TESTIMONIO del ciudadano: NICOLAS SEGUNDO LOPEZ COLINA, titular de la CI. V-6.668.507, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “.. .Yo soy Vocero de Contraloría del consejo comunal de Agua Clara, en noviembre de 2011, solicitamos unos recursos nos fueron aprobados 300.000,00 BSF, en noviembre de 2012, contratamos con la ASOCIACION COOPERATIVA DABAJURO 2000RL. para que ejecutara la obra de ACUEDUCTO RURAL PARA EL SECTOR AGUA CLARA, en ese contrato se establecieron todas las condiciones para la ejecución de la obra, ese documento lo firmamos los miembros del Consejo Comunal y el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, quien era dueño de la COOPERATIVA, a el se le dio la plata de la obra y debió culminarla en el mes de febrero de 2013, sin embargo no fue así. ese señor nos engaño, cuando quería que le diéramos el contrato se la pasaba allá, después que le dimos la plata hizo unas poquitas cosas y se desapareció, es todo..

2) TESTIMONIO del ciudadano: RAFAEL ANGEL FLORES HERNANDEZ, titular de la CI. V-7.482.164, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “... Yo soy Vocero de Finanzas del consejo comunal de Agua Clara, nosotros en el año, solicitamos unos recursos y nos dieron 300.000,00 BSF, después en noviembre de 2012, contratamos con la COOPERATIVA DABAJURO 2000RL, para que ejecutara la obra de ACUEDUCTO RURAL PARA EL SECTOR AGUA CLARA, en ese contrato se establecieron todas las condiciones para la ejecución de la obra, ese documento lo firmamos los miembros del Consejo Comunal y el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, quien era dueño de la COOPERATIVA, a ese señor le dimos la plata para que construyera el acueducto y debió culminarla en el mes de febrero de 2013, cosa que no paso, ese señor ocasiono un daño a la comunidad, ese señor nos engaño, le dimos la plata y construyo un poquito y después ya no quería atender nuestras llamadas, se perdió, es todo...”

3) TESTIMONIOS de los funcionarios: PEDRO GONZALEZ y PAUL GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto suscribieron el acta de investigación penal de fecha 28/06/2014, de donde se desprende entre otras cosas respecto al traslado que se hizo hasta la POBLACION DE AGUA CLARA, CALLE PRINICIPAL MUNICIPIO DEMOCRARIA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica en: TERRENO, UBICADO EN UNA CALLE EN PROYECTO DEL SECTOR AGUA CLARA, EN EL FUNDO DE NOMBRE GUSTAVO GRATEROL, VTA PÚBLICA, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCÓN.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba de carácter documental, los siguientes:

1. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DEL PRESUPUESTO DE LA OBRA CONSTRUCCION DE ACUEDUCTO RURAL PARA EL SECTOR AGUA CLARA, suscrita por parte de la Asociación Cooperativa Dabajuro 2000 RL.-.

Siendo útil, necesario y pertinente, dado que se deja expresa constancia de las características, montos y descripciones generales que implicarían la ejecución de la obra denominada: CONSTRUCCION DE ACUEDUCTO RURAL PARA EL SECTOR AGUA CLARA...

2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA DE CONTRATO N° CCAC-FCI-CFG-OO1-43 celebrado en fecha 19-11-2012 entre los miembros del Consejo Comunal Agua Clara y el Sr. HERNAN HERNANDEZ por la Asociación Cooperativa Dabajuro 2000 RL.

3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA RECIBO DE PAGO por un monto de 300.000,00 Bolívares Fuertes a favor del la COOPERATIVA DABAJURO 2000 RL.

Siendo útil, necesario y pertinente en virtud que con el mismo se acredita la cancelación efectiva llevada a cabo por el Consejo Comunal Agua Clara a la Asociación Cooperativa Dabajuro 2000 R.L por la ejecución de la obra denominada: CONSTRUCCION DE ACUEDUCTO RURAL PARA EL SECTOR AGUA CLARA.-

4. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO DE PAGO (CHEQUE) DE GERENCIA N° 2127 de fecha 11/11/2012 correspondiente a la cuenta corriente N° 0175-0066-0071472420 perteneciente al Consejo Comunal Agua Clara. Todo ello de acuerdo a requerimiento mediante OFICIO No. FAL7-677-2014, de fecha 02-05-14.
Siendo útil, necesario y pertinente en virtud que con el mismo se acredita la cancelación efectuada por el Consejo Comunal Agua Clara a la Asociación Cooperativa Dabajuro 2000 R.L.

5. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS correspondientes a la cuenta Corriente a nombre del Consejo Comunal Agua Clara. Todo ello de acuerdo a requerimiento mediante OFICIO No. FAL7-678-2014, de fecha 02-05-14.
Siendo útil, necesario y pertinente en virtud que con el mismo se acreditan los recursos otorgados por el Estado Venezolano al referido Consejo Comunal.

6. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA de acta constitutiva, estatutos y actas de asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA DABAJURO 2000RL.-
Siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se evidencia la constitución, operabilidad y legalidad de la asociación cooperativa Dabajuro 2000 R.L.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:
Documentales:
1.- TESTIMÓNIAL de la ciudadana LESVIA DE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 14.263.458, domiciliada en la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón.

2. TESTIMONIAL del ciudadano RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identdad N° 7.482.164, domiciliado en la Población de Agua Clara, Municipio Democraçia del Estado Falcón.
3.- TESTIMONIAL de la ciudadana ALBA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.645.605, domiciliada en la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón.

4. TESTIMONIAL del ciudadano NICOLAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.668.507, domiciliado en la Población de Agua Clara, Municipio
Democracia del Estado Falcón.

5.-; TESTIMONIAL del ciudadano FERMIN MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 1.961L876, domiciliado en la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón.

6.- TESTIMONIAL de la ciudadana RISMARY GRATEROL, titular de la cédula identidad N° 26.677.103, domiciliada en la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón.

7.- TESTIMONIAL del ciudadano JUSTO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 13.02t7.349, domiciliado en la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón.

8.- TESTIMONIAL de la ciudadana NOH ELY GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 15.458.553, domiciliada en la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón.
J’9. TESTIMONIAL de la ciudadana NOGRELYS FLORES, titular de la cédula identidad N° 26.197.002, domiciliada en la Población de Agua Clara, Muicipi4 Democracia del Estado Falcón.

9.- TESTIMÓNIAL de la ciudadana FRANCISCA SIRA, titular de la cédula de identidad N0 26J197.003, domiciliada en la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón
Las mencionadas Testimoniales son pertinentes por tratarse de miembros del consejo. Comunal y la comunidad de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón y útiles y necesarias a los fines que reconozcan en firma y contenido el acta de Asamblea de fecha 25 de mayo de 2014, y que manifiesten que la obra denominada ACUEDUCTO RURAL de la Población de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón fue construido en su totalidad y a su entera satisfacción por nuestro defendido.

1 DOCUMENTALES
1.- acta de Asamblea de fecha 25 de mayo de 2014, suscrita por miembros del consejo Comunal y la comunidad de Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón en donde se deja constancia de la culminación de la obra ACUEDUC1O RURAL de la Población de Agua Clara.

Respecto a las Pruebas ofrecidas y nombradas Ut supra, se admiten todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes, conforme al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
De las Medidas Cautelares Preventivas consistentes en Medidas de Aseguramiento o Precautelativas


Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por los Abogados Freddy Franco Peña y Yamileth Molina, actuando con el carácter de Fiscales Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado se decrete Medida Cautelares Preventivas consistentes en Medidas de Aseguramiento o Precautelativas, sobre Bienes Muebles o Inmuebles Propiedad del Demandado HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, solicitamos respetuosamente de éste Tribunal que DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTELATIVAS, SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO: HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ por un monto considerado, hasta por el doble de la cantidad en que se ha calculado el daño causado al Patrimonio Público, más otros daños que pudieran surgir en el curso de la presente causa, incluidas las Costas Procesales, prudencialmente calculadas por ese Órgano Jurisdiccional.
Así mismo medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado y medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezcan como titular o asociado, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000 BS. F.)
Solicitando igualmente, se oficie al Ministerio de Interior y Justicia, para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales.

A los fines de motivar tal pronunciamiento, en relación a éste tipo de medidas la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 294 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso concreto, delitos contra el patrimonio público.

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

Con relación a la medida cautelar innominada y la prohibición de enajenar y gravar incoadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Así también establece el artículo 588 ejusdem:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fomus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

Ahora bien en el caso de autos la Vindicta Pública ha señalado se remita comunicación al MINISTERIO DE INTERIOR para que a través de la Dirección de Registros y Notarías, se requiera a los diferentes Registros y Notarias que notifiquen a la mayor brevedad posible, si existen bienes o derechos registrados a nombre del ciudadano: HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, con la debida recomendación de que al momento de practicar alguna medida sobre dichos bienes, se sirvan participarlo al Tribunal de la Causa y a estas Representaciones Fiscales .

A tales hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público aperturó la respectiva investigación por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido considera quien aquí decide que el fomus bonis iuris o la fama del buen derecho y el periculum in mora podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar los elementos de convicción y alegar el peligro de fuga y de obstaculización, que se pudiera equiparar al riesgo que quede ilusoria la demanda en el ámbito civil y en este caso penal, sería equiparado a la magnitud del daño causado y el peligro que se obstaculice la investigación.

Así mismo, el Ministerio Público solicita medida de congelamiento inmediato de cuentas bancarias donde aparezca como titular o asociado, el ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, hasta completar la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000) BS. F.

De acuerdo a todo lo expuesto, considera éste Tribunal que es procedente y ajustada a derecho declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, propiedad del ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº 7.865.776 domiciliado Dabajuro, Calle Florida Sector la Ganadera casa sin numero, cerca del Antiguo Hotel el Trópico, teléfono: 0414.070.75.12 Y ASI DECIDE.
CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº 7.865.776 domiciliado Dabajuro, Calle Florida Sector la Ganadera casa sin numero, cerca del Antiguo Hotel el Trópico, teléfono: 0414.070.75.12, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la misma, que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, al igual que las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Defensor Privado, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº 7.865.776 domiciliado Dabajuro, Calle Florida Sector la Ganadera casa sin numero, cerca del Antiguo Hotel el Trópico, teléfono: 0414.070.75.12, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº 7.865.776 domiciliado Dabajuro, Calle Florida Sector la Ganadera casa sin numero, cerca del Antiguo Hotel el Trópico, teléfono: 0414.070.75.12, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO. No se admite la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa y por ende no se admite la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes. Asimismo admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan. TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano HERNAN JOSE HERNANDEZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrrupcion en perjuiciio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANEL DÍAZ TORREALBA




ASUNTO: IP01-P-2014-005563
RESOLUCIÓN: PJ002201500480