REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003004
ASUNTO : IP01-P-2015-003004


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de Octubre de 2015, siendo las 3:30 de la tarde; se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° Del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA el imputado RAMON ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenia abogado de confianza, el mismo manifestó que no, por lo que se hizo el llamado al Defensor público de guardia, compareciendo en este acto la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia de la comparecencia de la victima, ciudadana KARINA DEL VALLE PEREZ ORTIZ, cedula 15.459.627. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano RAMON ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en un concurso real de delitos, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forma dejo constancia que se le realizó llamada telefónica a las victimas, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: RAMON ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.823, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-08-1996 de ocupación ESTUDIANTE, nacido en Coro, domiciliado CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA CALLE LA PAZ, CASA S/N° de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412-773-15-60. Acto seguido la jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaban declarara a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Acto seguido se le condecede la palabra a la victima ciudadana KARINA DEL VALLE PEREZ ORTIZ, quien expone ” cuando estoy en el banco en el banquito siento que me halan el bolso, dos veces por detrás, yo trato de voltear para ver quien es y visualizo que es el joven, quitándome el bolso, y cuando el me hala por tercera vez, para desprenderme de el bolso, me golpea la cara, con una pistola, y luego me desmaye, es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa, visto las actuaciones consignadas por el ministerio público, se evidencia un informe medico, del Hospital Dr. Francisco Bustamante, el cual no es practicado por un medico forense, especializado en la materia, asimismo, se logra evidenciar que mi defendido tampoco tenia un arma de fuego, para poder tener bajo amenaza a la victima, tampoco fue recolectada ningún arma de fuego, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA, para mi defendido, asimismo solicito copia certificada del presente asunto, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano RAMON ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se decreta, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena, para su defendido, se acuerda copia certificada solicitada por la defensa. TERCERO: Prosígase por el procedimiento ordinario. Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. CUARTO LÍBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:10 horas de la tarde, y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, que los hechos imputados al ciudadano RAMON ALEXANDER HERNANDEZ, son los siguientes: “Siendo las 08:25 de la mañana del día hoy momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en referido municipio, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-507 conducida por el OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, como auxiliar y al mando del suscrito. Acto seguido, se recibió llamada al número de teléfono asignado al cuadrante Nro 01 del patrullaje inteligente de la emergencia 171 informando que en las adyacencias del Banco Venezuela ubicada en la calle bolívar habían robado a una ciudadana despojándola de una cartera de tela con estampados floreados y de un dinero que iba a depositar, la cual sometieron con un arma de fuego, dándonos las descripción del sujeto que era de piel oscura, de mediana estatura, contextura delgada, vestía pantalón jean y chemis de franela verde con rayas blancas y que había huido en dirección a la playa, es cuando procedo a trasladarme a la dirección descrita observando a la altura del antiguo matadero por la orilla de la playa al ciudadano que comprendía las descripciones antes señalada además que llevaba guindado una cartera la cual tomaba con sus manos y a un grupo de ciudadanos que lo señalaban como el que había cometido el robo, dándole la voz de alto emparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, la cual este hizo caso omiso mostrando una actitud esquiva y nerviosa, acelerando sus pasos aferrándose fuertemente lo que llevaba guindado, lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, originándose una persecución, luego desbordo de la unidad motorizada para intentar darle alcance y mi compañero OFICIAL MAIDELBYN JIMENEZ intercepta más adelante al sujeto en un camino más adelante ya que había salido a la carretera, logrando darle captura de manera flagrante de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal, en la calle el sabilar con calle la paz, a eso de las 09:10 de la mañana por lo que comisione al OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, a que realizara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, logrando encontrarle el objeto (bolso),con las características aportadas por la emergencia 171, lo que me hizo presumir que dicho bolso guarda relación con el hecho punible cometido en contra de la ciudadana en las afueras de la entidad bancaria Banco Venezuela, no encontrándole a parte de la evidencia incautada otra que pudiera tener oculta entre su ropa y adherido a su cuerpo; acto seguido le digo que muestre o exhiba lo que tenía en el interior del bolso estampado floreado y de quien era la misma, no respondiendo nada y cuando abrió la cartera se observaba a simple vista dos fajas de billetes de la denominación la primera de cincuenta y otra que estaban ligados en cincuenta y cien en papel moneda de aparente circulación legal, no precisando la cantidad de la evidencia debido a que un grupo de personas nos trató de abordar para Ilevarse al ciudadano en mención solicitando de inmediato apoyo, donde se presentó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL REYES MAYO, al mando del SUPERVISOR HERNAN BERMUDEZ. Vistas y colectadas estas evidencias que se le incautaron al ciudadano se procedió a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, estando en la sede quedaron descritas las evidencias de la siguiente manera trecientos (sic) ochenta y cuatro (384) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares para un total de diecinueve mil doscientos (19.200) bolívares y ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) para un total de ochocientos bolívares todos en papel moneda de aparente circulación legal para una cantidad en total de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, donde quedo identificado como: RAMON ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OCUPACIÓN DEFINIDA, FN: 13/08/1996, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N25.127.823, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA PAZ CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO ZAMORA EDO. FALCÓN, Notificándole sobre el motivo de su aprehensión…”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibió llamada al número de teléfono asignado al cuadrante Nro 01 del patrullaje inteligente de la emergencia 171 informando que en las adyacencias del Banco Venezuela ubicada en la calle bolívar habían robado a una ciudadana despojándola de una cartera de tela con estampados floreados y de un dinero que iba a depositar, la cual sometieron con un arma de fuego, dándonos las descripción del sujeto que era de piel oscura, de mediana estatura, contextura delgada, vestía pantalón jean y chemis de franela verde con rayas blancas y que había huido en dirección a la playa, es cuando procedo a trasladarme a la dirección descrita observando a la altura del antiguo matadero por la orilla de la playa al ciudadano que comprendía las descripciones antes señalada además que llevaba guindado una cartera la cual tomaba con sus manos y a un grupo de ciudadanos que lo señalaban como el que había cometido el robo, dándole la voz de alto emparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, la cual este hizo caso omiso mostrando una actitud esquiva y nerviosa, acelerando sus pasos aferrándose fuertemente lo que llevaba guindado, lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, originándose una persecución, luego desbordo de la unidad motorizada para intentar darle alcance y mi compañero OFICIAL MAIDELBYN JIMENEZ intercepta más adelante al sujeto en un camino más adelante ya que había salido a la carretera, logrando darle captura de manera flagrante de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal, en la calle el sabilar con calle la paz, a eso de las 09:10 de la mañana por lo que comisione al OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, a que realizara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, logrando encontrarle el objeto (bolso),con las características aportadas por la emergencia 171, lo que me hizo presumir que dicho bolso guarda relación con el hecho punible cometido en contra de la ciudadana en las afueras de la entidad bancaria Banco Venezuela, no encontrándole a parte de la evidencia incautada otra que pudiera tener oculta entre su ropa y adherido a su cuerpo; acto seguido le digo que muestre o exhiba lo que tenía en el interior del bolso estampado floreado y de quien era la misma, no respondiendo nada y cuando abrió la cartera se observaba a simple vista dos fajas de billetes de la denominación la primera de cincuenta y otra que estaban ligados en cincuenta y cien en papel moneda de aparente circulación legal, no precisando la cantidad de la evidencia debido a que un grupo de personas nos trató de abordar para Ilevarse al ciudadano en mención solicitando de inmediato apoyo, donde se presentó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL REYES MAYO, al mando del SUPERVISOR HERNAN BERMUDEZ. Vistas y colectadas estas evidencias que se le incautaron al ciudadano se procedió a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, estando en la sede quedaron descritas las evidencias de la siguiente manera trecientos (sic) ochenta y cuatro (384) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares para un total de diecinueve mil doscientos (19.200) bolívares y ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) para un total de ochocientos bolívares todos en papel moneda de aparente circulación legal para una cantidad en total de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, donde quedo identificado como: RAMON ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA...”, lo cual coincide con las características aportadas por la victima del presunto imputado en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado RAMON ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “yo llegue a eso de las 07:00 de la mañana llego a mi trabajo y mi jefe de nombre GUILLERMO DELGADO, me dice vamos hacer un deposito, y que ya teníamos la cola apartada en eso nos fuimos para el banco el me deja alla en donde marco cola y se en eso decido, sentarme y esperar que abrieran el banco en eso me coloco mi cartera que es tipo bandolero arriba de las piernas y lo presiono con mi cuerpo, pasaron unos minutos a eso de las 08:05 AM, siento que me hacen como jalar el bolso por la cinta del bolso que me quedo en la espalda y por la parte de atrás dos veces pensé que era una conocida a la tercera vez fue mas fuerte, cuando hago para voltearme no me dejaron, empecé a forcejear, y me decía que le entregara el bolso o sino me mata, intento tirarme hacia atrás donde estaba el ya que me encontraba sentada en las afueras del banco de Venezuela y como pude intente levantarme y gritaba que ayudaran en eso me dio un cachazo en la cara arriba en el pómulo izquierdo, me desmaye y no supe de mas nada…”, lo que acredita que presuntamente el imputado aprehendido era la persona que según la denuncia de la victima le propinó un cachaso, por lo que portaba un arma.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibió llamada al número de teléfono asignado al cuadrante Nro 01 del patrullaje inteligente de la emergencia 171 informando que en las adyacencias del Banco Venezuela ubicada en la calle bolívar habían robado a una ciudadana despojándola de una cartera de tela con estampados floreados y de un dinero que iba a depositar, la cual sometieron con un arma de fuego, dándonos las descripción del sujeto que era de piel oscura, de mediana estatura, contextura delgada, vestía pantalón jean y chemis de franela verde con rayas blancas y que había huido en dirección a la playa, es cuando procedo a trasladarme a la dirección descrita observando a la altura del antiguo matadero por la orilla de la playa al ciudadano que comprendía las descripciones antes señalada además que llevaba guindado una cartera la cual tomaba con sus manos y a un grupo de ciudadanos que lo señalaban como el que había cometido el robo, dándole la voz de alto emparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, la cual este hizo caso omiso mostrando una actitud esquiva y nerviosa, acelerando sus pasos aferrándose fuertemente lo que llevaba guindado, lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, originándose una persecución, luego desbordo de la unidad motorizada para intentar darle alcance y mi compañero OFICIAL MAIDELBYN JIMENEZ intercepta más adelante al sujeto en un camino más adelante ya que había salido a la carretera, logrando darle captura de manera flagrante de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal, en la calle el sabilar con calle la paz, a eso de las 09:10 de la mañana por lo que comisione al OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, a que realizara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, logrando encontrarle el objeto (bolso),con las características aportadas por la emergencia 171, lo que me hizo presumir que dicho bolso guarda relación con el hecho punible cometido en contra de la ciudadana en las afueras de la entidad bancaria Banco Venezuela, no encontrándole a parte de la evidencia incautada otra que pudiera tener oculta entre su ropa y adherido a su cuerpo; acto seguido le digo que muestre o exhiba lo que tenía en el interior del bolso estampado floreado y de quien era la misma, no respondiendo nada y cuando abrió la cartera se observaba a simple vista dos fajas de billetes de la denominación la primera de cincuenta y otra que estaban ligados en cincuenta y cien en papel moneda de aparente circulación legal, no precisando la cantidad de la evidencia debido a que un grupo de personas nos trató de abordar para Ilevarse al ciudadano en mención solicitando de inmediato apoyo, donde se presentó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL REYES MAYO, al mando del SUPERVISOR HERNAN BERMUDEZ. Vistas y colectadas estas evidencias que se le incautaron al ciudadano se procedió a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, estando en la sede quedaron descritas las evidencias de la siguiente manera trecientos (sic) ochenta y cuatro (384) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares para un total de diecinueve mil doscientos (19.200) bolívares y ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) para un total de ochocientos bolívares todos en papel moneda de aparente circulación legal para una cantidad en total de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, donde quedo identificado como: RAMON ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA...”, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 26 de Octubre de 2015 y según el articulado antes citado merece pena privativa de libertad. Estando así satisfecho este primer requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, que los hechos imputados al ciudadano RAMON ALEXANDER HERNANDEZ, son los siguientes: “Siendo las 08:25 de la mañana del día hoy momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en referido municipio, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-507 conducida por el OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, como auxiliar y al mando del suscrito. Acto seguido, se recibió llamada al número de teléfono asignado al cuadrante Nro 01 del patrullaje inteligente de la emergencia 171 informando que en las adyacencias del Banco Venezuela ubicada en la calle bolívar habían robado a una ciudadana despojándola de una cartera de tela con estampados floreados y de un dinero que iba a depositar, la cual sometieron con un arma de fuego, dándonos las descripción del sujeto que era de piel oscura, de mediana estatura, contextura delgada, vestía pantalón jean y chemis de franela verde con rayas blancas y que había huido en dirección a la playa, es cuando procedo a trasladarme a la dirección descrita observando a la altura del antiguo matadero por la orilla de la playa al ciudadano que comprendía las descripciones antes señalada además que llevaba guindado una cartera la cual tomaba con sus manos y a un grupo de ciudadanos que lo señalaban como el que había cometido el robo, dándole la voz de alto emparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 34 de la ley del servicio de policía, la cual este hizo caso omiso mostrando una actitud esquiva y nerviosa, acelerando sus pasos aferrándose fuertemente lo que llevaba guindado, lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalístico, originándose una persecución, luego desbordo de la unidad motorizada para intentar darle alcance y mi compañero OFICIAL MAIDELBYN JIMENEZ intercepta más adelante al sujeto en un camino más adelante ya que había salido a la carretera, logrando darle captura de manera flagrante de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal, en la calle el sabilar con calle la paz, a eso de las 09:10 de la mañana por lo que comisione al OFICIAL MAYDELBIN JIMENEZ, a que realizara una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, logrando encontrarle el objeto (bolso),con las características aportadas por la emergencia 171, lo que me hizo presumir que dicho bolso guarda relación con el hecho punible cometido en contra de la ciudadana en las afueras de la entidad bancaria Banco Venezuela, no encontrándole a parte de la evidencia incautada otra que pudiera tener oculta entre su ropa y adherido a su cuerpo; acto seguido le digo que muestre o exhiba lo que tenía en el interior del bolso estampado floreado y de quien era la misma, no respondiendo nada y cuando abrió la cartera se observaba a simple vista dos fajas de billetes de la denominación la primera de cincuenta y otra que estaban ligados en cincuenta y cien en papel moneda de aparente circulación legal, no precisando la cantidad de la evidencia debido a que un grupo de personas nos trató de abordar para Ilevarse al ciudadano en mención solicitando de inmediato apoyo, donde se presentó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL REYES MAYO, al mando del SUPERVISOR HERNAN BERMUDEZ. Vistas y colectadas estas evidencias que se le incautaron al ciudadano se procedió a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, estando en la sede quedaron descritas las evidencias de la siguiente manera trecientos (sic) ochenta y cuatro (384) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares para un total de diecinueve mil doscientos (19.200) bolívares y ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) para un total de ochocientos bolívares todos en papel moneda de aparente circulación legal para una cantidad en total de veinte mil (20.000) bolívares fuertes, donde quedo identificado como: RAMON ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA, VENEZOLANO DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OCUPACIÓN DEFINIDA, FN: 13/08/1996, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N25.127.823, NATURAL Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA PAZ CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO ZAMORA EDO. FALCÓN, Notificándole sobre el motivo de su aprehensión…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado en el presente asunto penal.

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, por la ciudadana KARINA PEREZ, quien expone los siguiente: ““yo llegue a eso de las 07:00 de la mañana llego a mi trabajo y mi jefe de nombre GUILLERMO DELGADO, me dice vamos hacer un deposito, y que ya teníamos la cola apartada en eso nos fuimos para el banco el me deja alla en donde marco cola y se en eso decido, sentarme y esperar que abrieran el banco en eso me coloco mi cartera que es tipo bandolero arriba de las piernas y lo presiono con mi cuerpo, pasaron unos minutos a eso de las 08:05 AM, siento que me hacen como jalar el bolso por la cinta del bolso que me quedo en la espalda y por la parte de atrás dos veces pensé que era una conocida a la tercera vez fue mas fuerte, cuando hago para voltearme no me dejaron, empecé a forcejear, y me decía que le entregara el bolso o sino me mata, intento tirarme hacia atrás donde estaba el ya que me encontraba sentada en las afueras del banco de Venezuela y como pude intente levantarme y gritaba que ayudaran en eso me dio un cachazo en la cara arriba en el pómulo izquierdo, me desmaye y no supe de mas nada…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-10-2015, suscrita por Saavedra Oscar, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIENCUENTA (5=) BOLIVARES PARA UN TOTAL DE DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS (19.200) BOLIVARES Y OCHO (8) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS BOLIVARES TODOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACION LEGAL PARA UNA CANTIDAD EN TOTAL DE VEINTE (20.000) BOLIVARES FUERTES y UN BOLSO EN MATERIAL SINTETICO, CON ESTAMPADO FLOREADO, CON DETALLES NEGROS, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2015, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, por una ciudadana de nombre CARLOS CORASPE, quien expone: “me encontraba en las afueras del banco de venezuela, a esos de las 08:05 8:10 de la mañana haciendo la cola y a eso como a cinco que era un atraco cuando, vi que un chamo de camisa a rayas verde y una gorra negra, una pistola nos apartamos pasándome por el lado corriendo con el bolso de la señora de allí llame al 171 y no vimos para donde agarro el chamo…” elemento de convicción donde se deja constancia de las circunstancia de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos por ser testigo presencial del hecho.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2015, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado del imputado y de las evidencias de interés Criminalísticas incautadas.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el numero 9700-0217-SDC, de fecha 27 de octubre de 2015, practicado a UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR BLACNO CON DECORACIONS DE FLORES, ELABAROADO EN MATERIAL SINTETICO, elemento de convicción que acredita la existencia del bolso que le fuera sustraído a la victima por el imputado de autos conforme a la declaración rendida ante el organismo policial y en la sala de audiencia.


7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el numero 9700-060-DEF-202, de fecha 27 de octubre de 2015, practicado a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANO CENTRAL DE VENEZUELA, elemento de convicción que acredita la existencia del dinero que le fuera sustraído a la victima por el imputado de autos conforme a la declaración rendida ante el organismo policial y en la sala de audiencia.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues entre otros diligencias de investigación practicada, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser sopesados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, los cuales se indicaron ut supra, pues la misma alega lo siguiente: “visto las actuaciones consignadas por el ministerio público, se evidencia un informe medico, del Hospital Dr. Francisco Bustamante, el cual no es practicado por un medico forense, especializado en la materia, asimismo, se logra evidenciar que mi defendido tampoco tenia un arma de fuego, para poder tener bajo amenaza a la victima, tampoco fue recolectada ningún arma de fuego, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA”, y en sala de audiencia se le dio respuesta detallada a la defensa publica, sobre lo peticionado, en relación al punto que versa sobre el informe medico el mismo fue practicado al imputado, no a la victima del delito, aunado al hecho de que la representación fiscal no imputa en este acto el delito de Lesiones, para lo cual se requiere el precitado informe forense, a los fines de calificar el carácter de que presentan, asi mismo alega que su defendido no tenia arma, que si bien es cierto la misma no fue incautada, no es menos cierto que tanto la victima como el testigo presencial del hecho manifiestan que el imputado de autos se encontraba armado, por lo que considera ajustado quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la Libertad Plena de su defendido. Y así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: RAMON ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.823, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-08-1996 de ocupación ESTUDIANTE, nacido en Coro, domiciliado CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA CALLE LA PAZ, CASA S/Nº de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412-773-15-60, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano RAMON ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.823, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-08-1996 de ocupación ESTUDIANTE, nacido en Coro, domiciliado CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA CALLE LA PAZ, CASA S/Nº de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0412-773-15-60, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos, se acuerdan las copias certificadas solicitadas. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YORMANIA MUÑOZ


RESOLUCION Nº PJ0052015000239