REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001367
ASUNTO : IP01-P-2013-001367

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de vacaciones de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 28 de Febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Jeny Barbera, en su condición de Jueza suplente de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Jeny Barbera, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público contra el ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.096.612 nacido en fecha: 03-10-1980 edad 32 años, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-10-1980, 32 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Sabana Larga calle cerca de la dulcería Los medanos casa de ladrillos, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.096.612, teléfono 0426-9667913.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Audiencia de Presentación, esta Juzgadora conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta la ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-10-1980, 32 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Sabana Larga calle cerca de la dulcería Los medanos casa de ladrillos, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.096.612, teléfono 0426-9667913, una ves escuchados los motivos por el cual es traído hasta este Tribunal e imputado formalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito en la Audiencia de Presentación.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia de presentación dio la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar al ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-10-1980, 32 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Sabana Larga calle cerca de la dulcería Los medanos casa de ladrillos, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.096.612, teléfono 0426-9667913, las siguientes medidas:

Primero: Acudir al Consejo Comunal Chema Saber del Municipio Miranda del Estado Falcón a fin de cumplir con trabajo Comunatario y someterse a las condiciones establecidas por ellos todo ello durante el lapso de Régimen de Prueba.
Segundo: se establece como lapso de cumplimiento para cumplir con la obligación antes descrita.
Se ordena oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal Chema Saber del Municipio Miranda del Estado Falcón y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, quien se encuentra en libertad, por el lapso de TRES (03) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el imputado de autos y líbrese oficios al Consejo Comunal de Chema Saher efecto que supervise la actividad que deberá cumplir la imputada en el presente asunto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impuesto la ciudadano imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el imputado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada conforme al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de tres (03) MESES contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para la ciudadana NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Así como del Procedimiento especial de admisión de los Hechos seguidamente el acusado expuso a viva voz: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que se reúnen los requisitos de ley para optar a dicha medida en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO En este estado el Fiscal emitió opinión favorable. CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Acudir al Consejo Comunal Chema Saber del Municipio Miranda del Estado Falcón a fin de cumplir con trabajo Comunitario y someterse a las condiciones establecidas por ellos todo ello durante el lapso de Régimen de Prueba.
Segundo: se establece como lapso de cumplimiento para cumplir con la obligación antes descrita.
Debe acudir en esta misma ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario para que se le designe un delegado de prueba y supervise las condiciones impuestas y ante el Consejo Comunal de Chema Saber, a fin que supervice la actividad acordada por este Tribunal. Se fija un régimen de prueba de tres (03) Meses Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba y al Consejo Comunal Chema Saher, a fin que supervise la actividad a realizar la ciudadana antes mencionada. Cesan las presentaciones por ante este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y al Consejo Comunal Chema Saher. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCIÓN Nº: JP0052015000242