REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000359
ASUNTO : IP01-P-2015-000359

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de vacaciones de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 18 de Agosto de 2015, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA y JOAN MANUEL ANDRADES VARGAS, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordoñez, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA y JOAN MANUEL ANDRADES VARGAS, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- ANDRES DE JESUS LEON APONTE, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, cédula de identidad Nº 21.173.264, estado civil: soltero, ocupación: custodio asistencial, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y domiciliado Carretera Sur, en el Sector Los Mesones, calle Principal casa N° 24 Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono:0424.821.79-37.

2.- ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, cédula de identidad Nº 16.458.935, estado civil: soltero, ocupación: custodio asistencial, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E, casa N° 79L-148, Teléfono: 0414.666.51.11.

3.- JONATHAN EDUARDO PINEDA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, cédula de identidad Nº 19.955.856, estado civil: soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, domiciliado en la Urb. Villa del Pilar, calle 8, casa N° 574, Araure estado Portuguesa, Teléfono: 0414.072.16.84.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “Con fecha 17-02-2015 los ciudadanos: JOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, STEVENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO VARGAS, quienes se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, denunciaron que en horas de la madrugada del día 15-02-2015 en momentos cuando llevaban a cabo una evasión (Fuga), en dicho penal, la cual había sido planificada con los Custodios de apellido LEON, CAÑIZALES y PINEDA, con quienes previamente acordaron un pago por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200,00) siendo aportados por cada uno de los seis internos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, para un pago inicial de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES los cuales fueron entregados en efectivo, a una ciudadana quien se identificaba como esposa del custodio CAÑIZALES y los restantes SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00), se entregarían una vez concretada la Evasión, para lo cual los referidos custodios, proporcionaron las herramientas necesarias vale decir tenaza, segueta y acido de batería, así como la información precisa acerca de los accesos que les facilitarían para salir y evitar los controles de seguridad; dejando para ello, abiertas las celdas y puertas de los denominados “rastrillos”, así mismo le facilitaron a través de un teléfono celular, fotografías donde ilustraban el recorrido que estos debían realizar para su evasión, siendo el caso, que en el momento que se efectuaba la evasión, fueron neutralizados por un (01) disparo que escucharon en la zona perimetral, y como consecuencia de ese disparo, se presentan los custodios LEON, CAÑIZALES y PINEDA, los cuales se encontraban manifiestamente involucrados en la evasión, al verse sorprendidos con la detonación, procedieron a someter a los internos: JOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, STEVENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO VARGAS, tratando de aparentar de manera infructuosa ante el resto de los custodios y efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que no tenían conocimiento alguno de la evasión, quedando evidenciado de la investigación penal que en efecto los tres (03) custodios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, actualmente imputados, cuando realmente era partícipes de la fuga y gravísimos hechos de corrupción, poniéndose de manifiesto el concierto y planificación previa de los hechos delictivos. No obstante ello arremetieron en contra de los seis (02) internos, vulnerando de forma flagrante sus derechos humanos, arremetiendo de forma violenta contra los ciudadanos internos, llegando al extremo de atentar contra su integridad física con sus armas de fuego de reglamento del TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MILIMETROS, con las cuales efectuaron disparos a próximo contacto a los internos, así como golpes contundentes contra la humanidad de los mismos, en el momento de su traslado al denominado patiro central de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ocasionando graves lesiones tal y como se constata de los Reconocimientos Médicos legales practicados a los ciudadanos: JOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, STEVENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO VARGAS. Seguidamente el ciudadano: RAFAEL RAMIREZ, director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fue informado de la evasión que perpetraba, procediendo el mencionado funcionario a apersonarse al penal y ordeno una requisa y pase de números (conteo de internos), verificando que los seis (06) internos involucrados en la evasión, correspondían a las celdas de la denominada Área de Aislamiento específicamente al ala B, donde a través de la requisa se recabaron las siguientes evidencias de interés criminalistico: UNA GARRAFA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LIQUIDO TRANSPARENTE DE PRESUNTO ACIDO DE BATERÍA, UN ALICATE MARCA KNIPEX DE COLOR ROJO CON AMARILLO, (CONFIRMANDO LO ALEGADO POR LOS INTERNOS), ADEMÁS DE UNA CUERDA DE TELA ENTRELAZADA DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON LOS COLORES AZUL Y AMARILLO APROXIMADAMENTE DE 7 METROS DE LARGO, SUJETADA A UN TRONCO DELGADO DE MADERA EN UNOS DE SUS EXTREMOS Y OCHO (8) TELÉFONOS CELULARES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (1) Un TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BOLD SEIS 9790, COLOR NEGRO, IMEI 359201041675555, CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310, CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A, 02690, (02) TELÉFONO MARCA BALCKBERRY BOLD 6, COLOR NEGRO, MODELO 9790, IMEI 359201047021994, CON UNA BATERÍA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JS1, COD. DC1200405, HNT3A00912, CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET COLOR BLANCO, SERIAL 89580600012300962781, (03). TELÉFONO MARCA BALCKBERRY CURVE, COLOR NEGRO, MODELO 9360, IMEI 3526631050043302, CON UNA BATERÍA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO, MODELO EM1 DC111218, LOC3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL, COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04). TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO, IMEI 355418052247660, CON UNA BATERÍA BLACKBERRY, COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265, CDMA, DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, S/N, 122213492286 CON UNA BATERÍA DE MARCA VTELCA, COLOR NEGRO, MODELO LI3710T42,P3H553457, (06), TELEFONO CELULAR MODELO VTLCA, CDMA, SERIAL Nº S/N,1140500200801740, DE COLOR AMARILLO, MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCDA YEZZ, DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ, COLOR TOJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SINCARD, (08) UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO OT 98OA, IMEI 012206000661669, CON UNA BATERIA COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL CAB3170000C1, NO POSEE SINCARD; una vez recabadas las mencionadas evidencias de interés criminalístico, incautada la presente evidencia, las cuales de acuerdo a las resultas de la investigación penal, se evidencia que efectivamente guardan relación con la evasión, objetos que fueron suministrados por los coimputados en el presente asunto penal a los fines de materializar la evasión de los ciudadanos: EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, quienes vale destacar se encuentran privados de libertad por delitos de altísima entidad; los cuales fueron presuntamente recapturados en el área perimétrica de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde según lo constatado por el director del recinto penitenciario ciudadano RAFAEL RAMIREZ, se evidenció que los internos efectivamente tuvieron acceso al patio de ese módulo y que en el mismo no se detectaron rupturas, forjamientos o fracturas, ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo que se procedió a entrevistar a los internos sobre los hechos, informando de manera detallada sobre la planificación y el pago realizado por ellos, a los Custodios identificados como: ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y JONATHAN EDUARDO PINEDA, en consecuencia una vez que los efectivos militares CAPITAN XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FRANCISCO MENDOZA MUJICA Y EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALEXANDER MORALES TOYO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 132, Cuarta Compañía, Comunidad Penitenciaria de Coro, constataron los hechos en materia contra la Corrupción y de vulneración de derechos fundamentales en flagrancia, procedieron a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: ANDRES DE JESUS LEON APONTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-21.173.264, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 15-05-1994, de estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio: Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios, Natural y residenciado en Barcelona, sector Los Mesones, calle Principal, casa Nº 24, Barcelona Estado Anzoategui, y a quien al momento de su Aprehensión se le retuvo mediante acta Un (01) teléfono marca HUAWEY, modelo G610-U15 IMEI 355646043342055, con una BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEY HB505076RBC GB/T 18287-2013, en buen estado con una TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, el ciudadano: ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.458.935, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02/05/1984, de estado Civil: Soltero, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios, Natural de Maracaibo y residenciado en el barrio Torito Fernández, avenida 111E, casa Nº 79L-148, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18/02/2015 UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 352493052143253, CON UNA BATERIA COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY, MODELO JS1 CODIGO DC1 20906 HNT1A06136, CON UNA SIMCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 8958044220007265040, y el ciudadano: JONATHAN EDUARDO PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-19.955.856, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 30/08/1991, de estado Civil: Soltero, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio: Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios, residenciado en la urbanización Villa del Pilar, calle 8, casa Nº 574, Araure, Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO CON PLATEADO, MODELO 9300, IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACKBERRY DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL, MODELO C-S2 DC140608, JSM 1A04049, CON UNA SIMCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 8958044220008388270, funcionarios públicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, destacados en la comunidad penitenciaria de Coro, como custodios, siendo colocados a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional Penal correspondiente”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por las Fiscalías Séptima y Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
A.- DE LAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS


1. Declaración de los funcionarios CAPITAN XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/2 MORALES TOYO ALEXANDER adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de Zona Nº 13 del la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2015, cuya pertinencia es haber practicado la referida diligencia de Investigación, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS AL SITIO DEL SUCESO, y su necesidad es a fin que depongan en juicio oral y público todo el conocimiento que tengan sobre las referida diligencias, así como las circunstancias de modo y tiempo lugar que se produjo la aprehensión de los imputados.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17/02/2015, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

2. TESTIMONIO de la experta: MÉDICO FORENSE DRA ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad de Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015, practicado a JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS; víctima en el presente caso, quien presento: 1.) Herida Ulcerada ovalada de 6x5 cms con exposición de tejido muscular, sin sangrado ni lesión ósea ni vascular aparente producida por el paso de proyectil único producido por arma de fuego, con halo de contusión, con características de a distancia; localizada en cara posterior de tercio proximal de pierna derecha; 2.) Herida de 4cm de longitud no suturada, en región frontal izquierda; 3.) Herida de 0.5 cm de longitud no suturada en región eiliar izquierda; 4.) 3 contusiones equimoticas y excoriadas en fase costrosa de 5cm de longitud cada una, localizadas en cara posterior del tórax y tercio medio de cara posterior de brazo derecho; 5.) Excoriación de 1x1 cm a 1cmde comisura de labial izquierda; 6. Contusión edematosa en tercio inferior de hemitorax derecho y región de hipocondrio derecho. CONCLUSION: Se trata de privado de libertad con múltiples lesiones producidas por objeto contundente y una lesión producida por arma de fuego esta ultima a nivel de miembro inferior derecho en la cual no se videncia lesión ósea ni vascular con exposición de tejido muscular, el cual amerita tratamiento medico y curas con material productor de tejido de granulación, con un tiempo de curación de 30 días, bajo supervisión medica (salvo complicaciones) y privación de ocupación de 30 días (salvo complicaciones); se trata de lesión de carácter grave.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015, practicado a JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS; a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

3. TESTIMONIO de la Experta Médico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad de Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015 practicado a EVER GONZALO ZAMBRANO; víctima en el presente caso, quien presento: 1. Herida de 15x15 cm, redondeada con zona de fish y tatuaje verdadero, con exposición de tejido muscular, sin sangrado activo ni lesión vascular, producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características de próximo contacto, localizada en posterior de tercio inferior de muslo izquierdo y extensión del tatuaje hasta tercio proximal, cara posterior de pierna izquierda; 2. Contusión equimòtica, edematosa y escoriada en tercio inferior de hemitòrax derecho de 12x10cm con crepitación y dolor a la palpación; 3. Aumento de volumen con cambio de coloración, dolor y deformidad de miembro superior derecho que abarca tercio inferior de brazo y todo el antebrazo derecho, pulso radial presente; 4. Múltiples contusiones equimòticas y excoriadas en banda en tercio superior del tórax, cara posterior de hombro derecho, cara posterior de hombro derecho, cara posterior de tercio interior de brazo derecho, cara posterior del tercio inferior del brazo izquierdo, cara posterior de tercio proximal de antebrazo izquierdo y región sacra; 5. Contusión edematosa de 2x2cmen región occipital izquierda; 6. Contusión equimòtica en parpado inferior izquierdo; 7. Múltiples excoriaciones que semejan arrastre en cara posterior de ambos hemitorax. CONCLUSION: Se trata de privado de libertad en regulares condiciones generales con múltiples lesiones producidas por objeto contundente entre las cuales se evidencia lesión en hemitòrax derecho con probable fractura discal y lesión de miembro superior derecho, probable lesión ósea. Además herida producida por arma de fuego en la cual no se evidencia lesión ósea ni vascular. Sin embargo se sugiere valoración por emergencia del Hospital Universitario de Coro y respectiva radiografía de tórax y miembro superior derecho posterior a valoración a nivel hospitalario y respectivas radiografías se concluirá experticia.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015, practicado a EVER GONZALO ZAMBRANO; a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

4. TESTIMONIO de la Experta Médico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad de Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015 practicado a RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ; víctima en el presente caso, el cual arrojo: 1.) 5 lesiones circulares de 1cm de diámetro tipo quemadura de 2do grado producida por arma de fuego de proyectil múltiple, a distancia localizadas en:
• Cara lateral de hemitòrax izquierdo, cuarto espacio intercostal con línea auxiliar media;
• Cara lateral de hemitòrax izquierdo, 6to espacio intercostal con línea axilar anterior;
• Cara lateral de tercio medio de muslo izquierdo;
• Cara lateral de tercio inferior de muslo izquierdo;
• Cara anterior de tercio proximal de pierna izquierda.
2) Excoriación lineal de 3cm de longitud en cara anterior de hemitòrax derecho; 3.) Múltiples excoriaciones lineales en fase costrosa de 2x12cm de longitud en cara posterior de hemitòrax izquierdo, tercios superior y medio; 4.) Herida de 5cm de longitud, no suturada, con exposición de tejido celular subcutáneo en cara posterior de tercio inferior de antebrazo izquierdo; 5.) Excoriación de 2x1cm en cara posterior de tercio inferior de antebrazo izquierdo; 6.) Múltiples excoriaciones de bordes equimòticos en banda de 8cm de longitud cada una, en cara posterior de hemitòrax derecho, región glútea derecha y región lumbar derecha. CONCLUSION: Se trata de privado de libertad en regulares condiciones generales, con múltiples lesiones producidas por objeto contuso y lesiones superficiales en piel producidas por arma de fuego las cuales producen lesión de carácter leve, con un tiempo de curación de 10 días (salvo complicaciones) y privación de ocupación de 8 días (salvo complicaciones) con revaloración medica.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015, practicado a RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ; a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

5. TESTIMONIO de la Experta Médico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad de Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015 practicado a STIBENS ALEXADER GARMENDIA SIVIRA, víctima en el presente caso, el cual arrojó: 1. Contusión equimòtica y excoriada en región orbitaria izquierda que abarca parpado superior, parpado inferior, ángulos interno y externo de ojo izquierdo con hemorragia subconjuntival; 2. Excoriación de 2x1 cm en cara lateral derecha de tabique nasal; 3. Contusión equimòtica, edematosa y excoriada en fase costrosa de 11x7cm en región escapular derecha; 4. 3 contusiones equimòticas y excoriadas, en fase costrosa de 12,7 y 9cm en cara posterior del tórax y 1 contusión de iguales características de 5cm en cara y posterior de tercio medio de antebrazo derecho; 5. Contusión equimòtica y excoriada en cara interna y externa de tercio medio inferior de brazo derecho; 6. Contusión equimòtica y excoriada en cara interna de tercio inferior de brazo izquierdo; 7. Contusión equimòtica y excoriada en cara posterior de tercio superior y medio muslo izquierdo y cara posterior de tercio inferior de pierna izquierda; 8. Excoriación lineal de 6cm en cara interna de tercio medio de muslo derecho; 9. Excoriación de 12x10cm en cara interna de tercio interior de muslo derecho. CONCLUSION: Se trata de privado de libertad en regulares condiciones generales, con un tiempo de curación de 12 días (salvo complicaciones) privación de ocupación de 10 días (salvo complicaciones) bajo asistencia medica, tratándose de lesión de carácter moderado.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015, practicado a STIBENS ALEXADER GARMENDIA SIVIRA; a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

6. TESTIMONIO de la Experta Médico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad de Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015 practicado a JOSE GREGORIO VARGAS; víctima en el presente caso, el cual arrojo: 1. Contusión edematosa de 1x1cm en región parietal con línea media y región occipital izquierda; 2. 2 excoriaciones lineales en cara anterior del tórax con región externa; 3. Múltiples contusiones equimòticas y excoriadas localizadas en cara posterior de hombro izquierdo, cara posterior de hemitòrax izquierdo, cara posterior hemitòrax derecho, cara posterior de tercio medio y distal de brazo izquierdo, cara posterior de codo izquierdo, región de la nuca, región de hipocondrio derecho y región lumbar derecha. CONCLUSION: Se trata de privado de libertad en regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve, con tiempo de curación de 10 días (salvo complicaciones) y privación de ocupación de 08 días (salvo complicaciones), con asistencia médica.
El presente elemento de convicción, evidencia las heridas presentadas por las víctimas y por armas de fuego propinadas por los ciudadanos imputados en el presente asunto penal.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015, practicado a JOSE GREGORIO VARGAS; a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

7. TESTIMONIO de la Experta Médico Forense Dra ANNY PALENCIA, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad de Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015 practicado a RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA; víctima en el presente caso, el cual presento: 1. Contusión edematosa y excoriada en rama ascendente de mandíbula de 3x3cm a nivel de región pre auricular derecha, con limitación para la apertura de la boca; 2. Contusión equimòtica y excoriada en región auricular derecha que abarca pabellón auricular y región auricular; 3. Contusión edematosa y excoriada en región occipital izquierda y línea media de 6cm de longitud; 4. Contusión equimòtica y excoriada de 10x8cm en región de la nuca; 5. Contusión equimòtica de 6x4cm en tercio interno de espalda izquierda; 6. Múltiples contusiones equimòticas en banda en numero de 14 que van de 6cm a 22cm de longitud localizada en cara interna de brazo derecho, cara anterior y externa de muslos derecho e izquierdo y cara posterior de pierna derecha; 7. Contusión equimòtica y excoriada en fase costrosa de 6x4cmen tercio inferior de escapula izquierda; 8. Equimosis de 4x3cm en fase de resolución en cara antero-externa de tercio inferior de brazo derecho; 9. Equimosis de deformidad de 2da y 3era falange de meñique derecho; 10. Aumento de volumen equimosis, deformidad y limitación funcional de antebrazo izquierdo; 11. Contusión equimòtica de 10x6cm en región dorsal de pie izquierdo hasta 2do dedo inclusive. CONCLUSION: Se trata de privado de libertad en regulares condiciones generales, con múltiples lesiones producidas por objeto contundente entre las cuales se encuentra lesión de antebrazo izquierdo con aumento de volumen, deformidad y limitación funcional, la cual probablemente se trata de lesión ósea por lo que amerita radiografía para descartar fractura de hueso largo, y así concluir experticia.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17-02-2015, practicado a JOSE GREGORIO VARGAS; a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

8. Declaración del DETECTIVE JOSE JAIME, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto es el funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0296, de fecha 18/02/2015, sobre los siguientes objetos incautados: Una (1) herramienta de trabajo, tipo alicate, marca Knipex, color rojo y amarillo, la misma se encuentra en regular estado de conservación y Una (1) cuerda entrelazada elaborada en fibras naturales (Telas) de colores azul y amarillo, de ocho metros (8 mts) de largo, sujetado en su extremo por un trozo de madera, la misma se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION El objeto descrito en el numeral 1 resulto ser una herramienta de trabajo tipo alicate usado comúnmente para cortar objetos de menor cohesión molecular. Los objetos descritos en el numeral 2 resulto ser una cuerda entrelazada elaborada en tela la cual es usada atípicamente para trepar sobre una superficie elevada.- Cuya pertinencia es haber practicado reconocimiento técnico a las evidencias incriminadas colectadas, su necesidad que depongan en juicio oral y publico todo el conocimiento que tengan sobre la referida diligencia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 0296, de fecha 18/02/2015, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

9. TESTIMONIO DE LA EXPERTA Msc. LENALIDA GUARECUCO, Funcionaria al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS QUÍMICO Nº 9700-060-079, de fecha 18/02/2015, Funcionaria al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió la Experticia practicada sobre los siguientes objetos: Un receptáculo, de los denominados comúnmente Garrafa, elaborado en material sintético de color blanco, translucido, visualizando en su base inscripción impresa en alto relieve donde se lee entre otras cosas: “HECHO EN VENEZUELA” con medidas aproximadas de 31 cm de altura por 13,5 cm de ancho en sus partes más prominentes, provisto en su parte superior de una tapa a rosca, elaborada en material sintéticode color blancocon superficie en alto relieve. El recipiente en su interior contiene una sustancia líquida transparente con olor fuerte y penetrante. Conclusión: La Muestra Única analizada, bajo observación macroscópica, se determinó sus características organolépticas en cuanto a olor, color y aspecto. La identificación plena de la sustancia y su composición, no se pudo determinar debido a que en los actuales momentos no contamos con la instalación de los equipos necesarios para la realización de los análisis pertinentes, motivo por el cual se recomienda solicitar la colaboración a la Empresa PDVSA y enviar la muestra correspondiente. Cuya pertinencia es haber practicado reconocimiento técnico a las evidencias incriminadas colectadas, su necesidad que depongan en juicio oral y publico todo el conocimiento que tengan sobre la referida diligencia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Químico Nº 9700-060-079, de fecha 18/02/2015, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
10. Declaración del funcionario experto: LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO 9700-060-B-172 de fecha 26/03/2015, practicada: Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta (de repetición) para unos individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12 Marca Mossberg, Modelo: 500 ATP6, fabricada en USA de acabado superficial pavón negro, la caja de mecanismos, el cañon pavón gris, presentando en ambas partes desgate parcial de su acabado; posee un cañon de ánima lisa con una longitud de 505 milímetros. Su guardamano con corredera, elaborada en madera color marrón, empuñadura en forma de pistola elaborada en material sintético de color negro, de forma ergonómica. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Sistema de carga de Repetición: Se acciona mediante el desplazamiento manual de la corredera, liberado por un dispositivo ubicado en el lado izquierdo parte inferior de la caja de mecanismos. Posee un depósito para cartuchos ubicado en la parte inferior y paralelo al cañon del Arma de fuego, con capacidad para alojar cuatro (04) cartuchos calibre 12. Carece del Sistema de seguro. Serial de Orden: H539882, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Presenta la inscripción MIN.JUST-DIR.PRISIONES y el Escudo Nacional, ubicadas del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Presenta Un (01) correaje elaborado en fibras sintéticas de color gris, sujetado entre el cañón y el depósito para cartuchos en la parte anterior y en la empuñadura en la parte posterior. CONCLUSION: “…” La referida Arma de Fuego, puede causar LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, todo esto despendiendo de la región anatómica comprometida..” Es cual es Útil y necesario ya que se trata del peritaje practicado al Arma incriminada, y su pertinencia estriba, en que el mismo que depongan en juicio oral y publico todo el conocimiento que tengan sobre la referida diligencia.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO 9700-060-B-172 de fecha 26/03/2015, practicada Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta (de repetición) para unos individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12 Marca Mossberg, Modelo: 500 ATP6, fabricada en USA, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

11. TESTIMONIO de los expertos adscritos al Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA, practicada a una evidencia conformada por: Un líquido Transparente contenido en un Receptáculo de Plástico, denominado comúnmente Garrafa, con tapa de Rosca, con medidas de 31 cms de alto por 13,5 cms de ancho, recabada como evidencia en el sitio del suceso conformado por la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual fue requerida por el Ministerio Público en fase de investigación, mediante oficio No. FAL-17-706-2015 DE FECHA 25 DE MARZO.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la referida
EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA, realizada por expertos adscritos al Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA, a los fines de que sea debidamente exhibida al experto y a las partes, antes de rendir su declaración en juicio, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

B.- DE LAS TESTIMONIALES

1) Declaración de los funcionarios CAPITAN XAVIER ALEJANDRO BELTRAN RAMIREZ, SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/2 MORALES TOYO ALEXANDER adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de Zona Nº 13 del la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2015, siendo útiles necesarios y pertinentes, dado que se trata de los efectivos militares que llevaron a efecto la aprehensión de los coimputados de autos, de manera que exponga en el eventual juicio oral, las circunstancias en las cuales se llevó a efecto la referida actuación.

2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es Víctima y testigo presencial de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los hechos, ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en sus declaracion. Entrevista, en la cual manifiesta entre otras cosas: (…)“Nosotros días antes el compañero que le dicen EL CHAVO, había cuadrado con el funcionario LEON para facilitarnos la fuga, el funcionario LEON ese día de esa guardia nos paso un ácido de batería, nosotros tuvimos el jueves la visita conyugal y el viernes familiar, luego el nos encierra y el llega después por la ventanilla de aislamiento, entonces el se paro allí y dejo caer por la ventanilla hacia la celda la segueta y la piqueta, entonces nosotros le preguntamos como íbamos a abrir la puerta y el nos dijo que ya había hablado con EL CHAVO, que la puerta uno la empujaba y ya estaba abierta, los rastrillos ellos los dejaron abiertos, nosotros salimos de la celda, llegamos a otro rastrillo, picamos una cadena que estaba allí y bueno ya logramos subir para arriba, muchos días antes ellos el funcionario CAÑIZALEZ, LEON Y PINEDA, habían cortado la serpentina para que nosotros llegáramos de allí, nosotros habíamos llegado a un acuerdo con ellos, nos estaban cobrando UN MILLON DOSCIENTOS, el día sábado se les entrega SEISCIENTOS MIL BOLIVARES adelante, se le entregan a la supuesta mujer del funcionario CAÑIZALEZ, se los entrega mi esposa de nombre KATHERIN VARGAS, bueno ya nosotros habíamos saltado y llegamos hasta la perimetral, luego nos dicen alto el mismo funcionario LEON, imagino que como ya supuestamente los podían meter presos, nos querían quitar la plata y luego meternos preso (….)”

3) Declaración del ciudadano EVER GONZALO ZAMBRANO (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es Víctima y testigo presencial de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los hechos., ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en su entrevista, en la cual manifiestó entre otras cosas: “Nosotros le hablamos claro a los funcionarios de custodia del Ministerio, para que nos ayudaran a salir de la cárcel y los funcionarios custodios LEON y CAÑIZALEZ, fueron los que quedaron de acuerdo para recibir la plata que nos pidieron a cambio de fugarnos, nos preguntaron que cuantos éramos, nosotros le dijimos que éramos Seis, por lo que acordó que le dábamos la mitad delante y la otra mitad y la otra parte cuando estuviésemos fugados en la calle, nos solicitaron DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES a cada uno, lo que daba un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, nosotros le preguntamos como hacemos para salir de aquí y llego el custodio LEON y dijo que en su próxima guardia nos traería la piqueta para picar la cerca de alfajol, y nos dijo que no nos preocupáramos que el nos dejaría las puertas abiertas, que en la visita que venia que nos cambiáramos para la celda Nº 14, y yo estaba en mi celda la numero 17 y aprovechamos como el nos dijo de cambiarnos de celda para la numero 14, que la puerta a simple vista parecía que estaba bien pero no, estaba suelta, lista para abrirla al solo empujarla, y nos dijo que la hora fácil para irnos era después de las 12 de la noche, que no nos preocupáramos que los guardias del exterior estaban era en las esquinas y no nos verían y menos de noche, entonces el día sábado cuando se presento la oportunidad, abrimos las puertas fácilmente y saltamos con cuerdas hasta el alfajol de afuera y cuando lanzamos la cuerda se escucho un disparo y allí nos llegaron los custodios LEON Y CAÑIZALEZ y LEON me disparó a quemarropa en mi pierna izquierda y nos capturaron…”

4) Declaración del ciudadano: RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es Víctima y testigo presencial de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los hechos., ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en su entrevista, en la cual manifiestó entre otras cosas:titular de la cedula de identidad N° 16.204.040, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, rendida por ante el Comando de de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente: “El funcionario custodio LEON nos ofreció hace ya varios días, facilitarnos la manera para fugarnos de esta Comunidad Penitenciaria, nosotros aceptamos la oferta de la fuga que nos propuso el funcionario LEON, se cuadro todo al pasar de los días y el día sábado catorce, la esposa de JOHAN ANDRADE, compañero de celda, le entrego la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, a la presunta esposa del funcionario CAÑIZALEZ, debido a que el acuerdo era de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, una vez que se completara lo acordado con el funcionario, se entregaría la otra parte del dinero, el funcionario LEON le día viernes nos entrego la tenaza y una hoja de segueta, y acordando con uno de mis compañeros el día de visita la manera en que nos iba a facilitar la fuga, que fue, dejándonos la puerta de la celda abierta y los rastrillos sin seguros nada mas de empujarlos, por donde esperamos pasadas las 12 de la noche y salimos hasta la cancha deportiva y salimos hasta la cancha deportiva del área de aislamiento, luego saltamos la primera pared y allí el funcionario CAÑIZALEZ nos detuvo a los 6, nos mandaron a tirar al piso y NOS DISPARARON A QUEMA ROPA Y luego nos trajeron al patio principal...”

5) TESTIMONIO del ciudadano STIBENS GARMENDIA SIVIRA, (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es Víctima y testigo presencial de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los hechos., ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en su entrevista, en la cual manifestó entre otras cosas: “En días pasados el custodio LEON, nos entrego un acido de batería, y el día de la visita el día viernes al terminar la visita, por la ventana de mi celda nos dejo caer una piqueta y un pedazo de hija de segueta, yo me entere que mi compañero de celda que le dicen EL CHAVO RAFAEL, hablo con el custodio LEON, sobre la manera como iba a dejar los rastrillos que ya estaban abiertos sin pasador nada mas de puro jalar y empujarla para abrir, en el ultimo rastrillo para salir de salir para la cancha había una cadena delgada que el había colocado para que nosotros se nos hiciera fácil picarla, también nos enviaron fotos desde un teléfono donde aparecía la cerca de cemento y las dos cercas de alfajol en el interior de la cárcel y el día sábado la esposa de mi compañero llevo el dinero para el kilómetro 7, donde se acordó entregar seiscientos mil bolívares en ese momento a la esposa del custodio CAÑIZALES, y la otra parte del dinero eran seiscientos mil bolívares que se entregarían una vez estuviéramos fuera de la comunidad penitenciaria (…)”

6) TESTIMONIO del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, JOSE GREGORIO VARGAS, (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es Víctima y testigo presencial de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los hechos, ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en su entrevista, en la cual manifestó entre otras cosas: “La esposa de JOAN ANDRADE es mi sobrina KATERIN VARGAS, con ella acordamos todo para que por vía telefónica acordara con el custodio LEON, le dimos el numero del custodio a ella, y bella ya sabia que cuando la llamaran tenia que entregar un dinero a el que la llamara, mientras tanto esperábamos que los custodios nos entregara los objetos con los que podríamos completar la fuga, los cuales nos entregaron el día viernes después de la visita de niños, donde el custodio LEON nos entrego por la ventana de la celda, una piqueta y un pedazo de hoja de segueta, ya en la visita le dijo a un compañero celda el como íbamos a hacer para fugarnos, el sábado me entere que ya se había hecho entrega del dinero por parte de mi sobrina KATERIN a una mujer que se identifico como la mujer de uno de los custodios, esperamos la noche y cuando logramos abrir las puertas y saltar la primera cerca de cemento donde fuimos atrapados el mismo custodio LEON quien vino corriendo y le dijo a otro custodio que nos soltara unos disparos, luego nos llevaron al patio central (...) ”

7) TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es Víctima y testigo presencial de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los hechos, ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en su entrevista, en la cual manifestó entre otras cosas: Nosotros hablamos con el funcionario de custodia LEON para que nos ayudara a pasar unos teléfonos, y el me ayudo y facilito un teléfono a cambio de dinero, de ahí fue donde comenzó la confianza y le pedimos acido de batería para dañar los candados y ganar mas confianza con el para ver si este de repente podía algún día acceder a ayudarnos algún día a la fuga, procedimos a comentarle lo de la fuga a quien le pedimos una piqueta, una segueta, procedió el día viernes 13 de febrero, a conversar conmigo, lo cual me dijo que ya tenia todos los objetos que le dije y también me dijo que la puerta se abría con solo empujarla, cunado vinimos del área de visita, nos chequearon el cuerpo en el área que esta después de la visita, ya mis compañeros de celda Nº 14 ya iban adelante y yo me quede en el área de chequeo de cuerpo, cuando iba en camino al área de aislamiento, me encontré en camino al custodio LEON donde me dijo que me arrojaría la piqueta por la ventana de la celda, luego cuando yo ya estaba encerrado en la celda, me lanzo la piqueta y la hoja de segueta por la ventana, y nos dijo que las puertas y serpentina que esta en el borde de la pared de seguridad, también estaba arreglada para que pudiéramos pasar al subir la pared, luego LEON nos dijo que le entregáramos doscientos mil bolívares fuertes a cambio de todo lo relacionado con la fuga (…)”

8) TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL RAMIREZ CASTRO (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es testigo de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los mismos, ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en su entrevista, en la cual manifestó entre otras cosas: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada me despierta mi suegra y me pasa el teléfono informando que me llamaban desde la comunidad penitenciaria, tomo el teléfono y se comunica conmigo el custodio ANDRES LEON, quien me informa inmediatamente sobre un intento de fuga y la recaptura de varios internos… llegue al establecimiento a las 02:00 de la madrugada aproximadamente… ingrese al interior del recinto penitenciario donde me percate de la recaptura de seis internos quienes habían salido de sus celdas del área de aislamiento… nos vinimos al área de aislamiento a fin de inspeccionar el área de donde se evadieron los privados de libertad nos e observaron signos de violencia o ruptura de puertas ni barrotes, en los tres puntos que fueron vulnerados, lo que se pudo observar es que faltaba una cadena que debía estar en la puerta de acceso del ala b de aislamiento, así como también se observó que la serpentina superior de la cerca estaba doblada hacia arriba por lo que se presume que por allí salieron los privados de libertad, por lo que llamo al funcionario de guardia ROIBER CASTILLO, y el mismo informo que no escuchaba nada...”

9) TESTIMONIO del ciudadano CARLOS FUENMAYOR (los datos de identificación plena del entrevistado se anexa por separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7,9 y 23, de la ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales); cuya pertinencia se debe a que el mismo es testigo de los hechos investigados, y su necesidad es a los fines que exponga del conocimiento que tiene de los mismos, ratifique en firma y contenido lo manifestado por el en su entrevista, en la cual manifestó entre otras cosas:“..En fecha 17-02-2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, recibí llamada telefónica del licenciado Rafael Ramirez, quien es director de la comunidad penitenciaria, informandome que había frustrado una fuga de seis privados de libertad, donde se encontraba el Evert expran de merida, quien presuntamente estaba incurso en la muerte de la directora del centro penitenciario de ese estado, indicandole inmediatamente que realizara un conteo de pase de numero y una requisa; posteriormente a esta información notifique vía mensajes de texto al mayor Carlos Luis Arrieta director general de establecimientos penitenciarios y a la ciudadana ministra abogada Iris Valera, sobre la situación informada, indicando mi traslado inmediato a la comunidad penitenciaria de coro, en mi traslado recibo llamada telefónica por parte del licenciado Ramirez, donde me informa que habían decomisado una cantidad considerable de drogas, telefonos celulares, una (01) piqueta, un líquido que resulto ser acido de batería y una (01) hoja de segueta, una vez allí presente en la dirección me encuentro con el director general de traslado lic. Adolfo Carrillo y sostengo entrevista con el lic. Ramirez quien de manera detalla me informa los hechos acaecidos, solicitandole el informe respectivo levantado en razon de la novedad, preguntándole si había reportado a los organismos competentes, como son ministerio público y guardia nacional, manifestando que no habia elaborado ningun informe hasta los momentos y aún no notificaba al ministerio publico, es cuando le ordené que se dirigiera hasta el sitio de reclusión donde se encontrban los internos que presuntamente se iban a fugar, para corroborar si habían celdas, candados y rastrillos violentados, mas sin embargo procedí en compañía de dos funcionarios que son el coordinador de seguridad y el custodio del modulo de aislamiento, quienes estaban de guardia; a hacer la inspección respectiva, observando personalmente que ni las celdas, ni rastrillos ni candados estaban violentados, logrando deducir que les facilitaron los medios para perpetrar la fuga; así mismo me entreviste con los internos involucrados, observando que los mismos se encontraban lesionados; por lo que de inmediato le ordene al lic Rafael Ramirez, que levantara el informe con las respectivas fijaciones fotograficas y a la licenciada Aranxa Sivira quien tenia los contactos de los representantes del Ministerio Público, que se comunicara, informando al fiscal superior, la fiscal de régimen penitenciario, el fiscal contra la corrupción y el medico forense, iniciándose el procedimiento, ingresando al penal la dra Maria Urbina, quien entrevistó a los internos lesionados y los hizo valorar por el medico forense, en entrevista que sostuve con los privados indague si las lesiones les fueron producidas en la linea de fuego al momento de la fuga, y estos manifestaron que no, que las mismas fueron producidas en el patio central indicando a los custodios cañizales, pineda y leon como los responsables de las mismas, al tiempo que informaron que con ellos tres se había tranzado el pago de la fuga por mil doscientos bolivares (1.200,00), de los cuales habían entregado la mitad; una vez escuchada la version de los internos, se procede a recibir la denuncia uno por uno así como la valoración medico legal; haciendo acto de presencia el fiscal contra la corrupción y el fiscal de derechos fundamentales, para el levantamiento de las actuaciones. acto seguido me traslade a la jefatura de regimen, donde solicite la ubicación de los tres custodios señalados para conocerlos, donde conjuntamente con el licenciado carrillo me los presentan, informandome el licenciado carrillo que les exigió la renuncia, allí me presento como director de la region centro occidental ya que tenía poco tiempo de haber tomado el cargo, y era mi primera visita a la comunidad penitenciaria, allí les indique sobre los hechos que se me habían informado, indagando quienes eran cañizales, pineda y leon, y una vez individualizados procedí a informarles que serían puestos a la orden del ministerio público, por cuanto habían sido señalados por parte de los privados de libertad, como se encontraban incursos en la fuga, indicando haber recibido la cantidad de seiscientos (600.00,00) mil bolivares de manos de la esposa de uno de los internos, y cuya entrega había sido realizada en una estacion de servicio denominada kilometro 7., y aun cuando los mismos aceptasen renunciar, el procedimiento penal seguiria su curso porque la novedad existió; posterior a ello me quede en la dirección del penal esperando que me hiciesen entrega de los informes respectivos así como la entrega a la guardia nacional de lo incautado en la requisa, pasados las 08 horas de la noche, aun se encontraban levantando las actuaciones penales con la presencia de los fiscales del ministerio público.(…)”


B.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los expertos para su reconocimiento de firma y a los fines de ser exhibidos a los imputados, a los Funcionarios y a los peritos, para que informen sobre ellos en la Audiencia del Juicio Oral y Público:

1. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17/02/2015, practicada por el funcionarios adscritos a la 4ta Compañía, del Destacamento Nro 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el área de Aislamiento, donde se puede apreciar los puntos de seguridad vulnerados por los privados de libertad, algunos sin presentar ningún tipo de ruptura o forjamiento, al igual que la concertina y tela de alfajol las cuales si presentaron rupturas.
La cual es útil, necesaria y pertinente, ya que se aprecia el lugar donde se encontraban los internos, sus características físicas, así como también los diferentes accesos vulnerados por estos, previa facilitación de los hoy imputados: LEON, CAÑIZALES y PINEDA, quienes en su condición de funcionarios a cargo de la Custodia en el recinto penitenciario, brindaron apoyo para la evasión y posterior a ello, al verse descubiertos, neutralizaron a los internos con disparos y objetos contundentes, a tales fines promovemos inclusive las fijaciones fotográficas de manera que sean proyectadas en el Juicio Oral con los medios tecnológicos correspondientes.

2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA del Libro de Novedades de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del día domingo 15/02/2015. Siendo útil, necesaria y pertinente, toda vez que se acredita a través del mismo la novedad relacionada con los hechos que se ventilan en el presente proceso penal.

3. Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA del Libro de Parque de Armas de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Siendo útil, necesaria y pertinente, toda vez que se acredita a través del mismo que efectivamente los imputados de autos portaban Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta (de repetición) para unos individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12 Marca Mossberg, Modelo: 500 ATP6, Serial de Orden: H539882, con la cual le causaron las Heridas por Armas de Fuego a las víctimas.

4. Para su exhibición e incorporación por su lectura: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 19/01/2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante la cual se desprende que el ciudadano ANDRES DE JESUS LEON APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 21.173.264, presta servicios en dicho recinto penitenciario, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL. Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que a través del mismo se acredita la cualidad de funcionario público del coimputado, adquiriendo la condición establecida en el articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, asimismo sujeto activo calificado en materia de protección de derechos fundamentales.

5. Para su exhibición e incorporación por su lectura: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 19/01/2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante la cual se desprende que el ciudadano ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO, titular de la cedula de identidad Nº 16.458.935, presta servicios en dicho recinto penitenciario, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL.
Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que a través del mismo se acredita la cualidad de funcionario público del coimputado, adquiriendo la condición establecida en el articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, asimismo sujeto activo calificado en materia de protección de derechos fundamentales.
6. Para su exhibición e incorporación por su lectura: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 19/01/2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante la cual se desprende que el ciudadano JONATHAN EDUARDO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 19.955.856, presta servicios en dicho recinto penitenciario, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL. Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que a través de la misma se hará constar de la cualidad de funcionario público del coimputado, adquiriendo la condición establecida en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que a través del mismo se acredita la cualidad de funcionario público del coimputado, adquiriendo la condición establecida en el articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, asimismo sujeto activo calificado en materia de protección de derechos fundamentales.

7. Para su exhibición e incorporación por su lectura: PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, siendo útil, necesaria y pertinente dado que la misma se recabo con arreglo a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en presencia de todas las partes que conforman el presente proceso, asimismo la declaración guarda relación directa con los hechos que se ventilan en el presente proceso.

8. Para su exhibición e incorporación por su lectura: PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, siendo útil, necesaria y pertinente dado que la misma se recabo con arreglo a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en presencia de todas las partes que conforman el presente proceso, asimismo la declaración guarda relación directa con los hechos que se ventilan en el presente proceso.

9. Para su exhibición e incorporación por su lectura: PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, siendo útil, necesaria y pertinente dado que la misma se recabo con arreglo a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en presencia de todas las partes que conforman el presente proceso, asimismo la declaración guarda relación directa con los hechos que se ventilan en el presente proceso.

10. Para su exhibición e incorporación por su lectura: PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JOSE GREGORIO VARGAS, siendo útil, necesaria y pertinente dado que la misma se recabo con arreglo a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en presencia de todas las partes que conforman el presente proceso, asimismo la declaración guarda relación directa con los hechos que se ventilan en el presente proceso.

11. Para su exhibición e incorporación por su lectura: PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, siendo útil, necesaria y pertinente dado que la misma se recabo con arreglo a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en presencia de todas las partes que conforman el presente proceso, asimismo la declaración guarda relación directa con los hechos que se ventilan en el presente proceso.
12. Para su exhibición e incorporación por su lectura: PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, siendo útil, necesaria y pertinente dado que la misma se recabo con arreglo a las previsiones del artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en presencia de todas las partes que conforman el presente proceso, asimismo la declaración guarda relación directa con los hechos que se ventilan en el presente proceso.

Las anteriores pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Se deja Constancia que en Audiencia Oral la defensa expone sus alegatos de Defensa exponiendo lo siguiente: “En esta oportunidad y en representación de los ciudadanos JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, quienes están plenamente identificado, en las actas que rielan en el expediente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, quisiera exponer las siguientes excepciones, es importante señalar que en esta fase intermedia la participación del tribunal es primordial, asimismo sino se puede tocar las parte civil, no es menos cierto que si puede tocar la parte material de la presente causa, tal como lo establece el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quisiera oponerme a la acusación fiscal, siendo que el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Literales d y e, se refiere a que la fiscalia debe presentar la acusación de forma clara precisa y concisa. Ahora bien a mis defendidos los cuales son custodios, a ellos se les imparte instrucciones, para ejercer sus funciones de custodios dentro de un recinto penal. Ahora bien, cabe señalar que Articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece que mis defendidos tienen La oportunidad de admitir o no los hechos imputados. Es importante señalar que el Ministerio Público debe individualizar a cada uno de mis defendidos, Si revisamos los elementos de convicción, cabe señalar que si mis defendidos son responsables, no se individualizó la participación de cada uno de ellos. Y que en relación a delito de Homicidio intencional por motivos futiles e innobles, no corresponde en este proceso siendo que si verificamos solo dos victimas padecieron de lesiones leves, las cuales sanan en 15 días. Y que las otras victimas presentaban heridas Pierna en la rodilla de la parte de atrás. Asimismo dejo constancia que las armas utilizadas por mis defendidos, contienen perdigones, utilizadas para paralizar, inmovilizar, y no para matar, cuyos custodios estaban bien preparados para utilizarlas. Debo decir que la victima EVER, se encuentra recluido en la ciudad de Mérida, por lo que aquí se señala, que existe el delito de Corrupción propia, en relación al dinero, ese dinero lo tiene una persona que no fue llamada a juicio. También se señala en la acusación fiscal, que existe el delito de Asociación para delinquir, y para ello debe existir una programación, o planificación para que exista este delito. Ahora bien en relación al delito de Favorecimiento de la fuga, debo señalar que cuando se escucharon los disparos provenientes de las alarma participaron todos los custodios. Asimismo se señala en la acusación fiscal, que hubo una Favorecimiento de la fuga, donde participaron mis defendidos, al igual que el resto de los custodios, los cuales llamaron al director de la comunidad, par informarle en relación a la situación ocurrida. Mis defendidos quedaron allí sin ningún resguardo. El ministerio no apertura la investigación, en relación al delito de fuga, pero bien eso ya no es relevante para este proceso. Cabe destacar, que en el acta policial se determino que existían ocho celulares, y luego aparecen solo siete. El ministerio publico no tiene bien circunstanciada la acusación, en modo tiempo y lugar. Mis defendidos son custodios y están autorizadas para manipularlas. En relación al delito de homicidio, cabe señalar, que las heridas no fueron provocadas en lugares que pudieran indicar el peligro de la vida. Asimismo puedo indicar que el escrito acusatorio habla de tres armas, ellos entregaron sus armas con todos sus cartuchos, y que el arma utilizada es un arma calibre doce, que solo puede provocar lesiones leves, mas no provocarles la muerte. Y en cuanto al delito QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, Se debe respetar la vida de las personas, en cualquiera de las circunstancia, y se les respeto la vida, no se les disparo en una parte del cuerpo que contenga un órgano vital. A hora pregunto, como se simula la fuga, si ellos participaron todos?. El Ministerio Público, Porque no se procedió a aperturó una investigación con respecto a las victimas que pensaban fugarse. Dos de las victimas que fueron dadas en libertad. Se vulnero el artículo 308 ordinales 2,3,4 en relación a la ley orgánica del M.P. en relación al articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen obstáculos, ya que no hay los elementos probatorios, que involucre a mis defendidos al igual que en el Articulo 34, ordinal 4 del COPP. Es importante señalar, el M,P, debido individualizar, y desplegar la participación de mis defendidos en los delitos que se les imputa, ya que englobo a todos en uno solo. Y en relación al medico forense, puedo decir, que el no considero concluir el informe medico legal, ya que estaba en espera de una placa. Se promovió en este proceso una Prueba anticipada, siendo que el Ministerio Público, toma la declaración, y debió explanar exactamente, la declaración de la victima, tal cual como ellos habla, aquí paciera que existió un corta y pega, por que se observa que todos hablan igual. Ahora bien, si el tribunal considera improcedente las excepciones, Promuevo a dos personas que son fundamentales, en caso de que se llegue a hizo, ya que son esenciales que estuvieron en la participación de los hechos que son: Alexander Ramón Díaz pineda cedula 16347208, quien es el custodio, y Vive en la Av. 44 casa s/n° diagonal a leones a Daniel, parroquia German Rios, municipio Cabimas del estado Zulia, Y al ciudadano Yonnis Javier Vargas Padilla, quien es el parquero, cedula 16729708, dirección calle 5 sector la rinconada, casa s/n° frente a la urb. Ana Maria campos, del municipio Jesús enrique losada del estado Zulia, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la solicitud de la Defensa considera este tribunal que es improcedente toda vez que ya se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por las Fiscalias Séptima y Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que se considera que cumple con todos los requisitos formales exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas por la defensa. Y así se decide.-

En relación a las Pruebas Promovidas, de la declaración de los Ciudadanos Alexander Ramón Díaz Pineda cedula 16.347.208, dirección: av. 44 casa s/n° diagonal a leones daniel, parroquia german ríos, municipio Cabimas del estado Zulia, y al ciudadano Yonnis Javier Vargas Padilla, cedula 16.729.708, dirección: calle 5 sector la rinconada, casa s/n° frente a la urb. Ana Maria campos, del municipio Jesús enrique losada del estado Zulia, las considera este Tribunal que se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, cédula de identidad Nº 21.173.264, estado civil: soltero, ocupación: custodio asistencial, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y domiciliado Carretera Sur, en el Sector Los Mesones, calle Principal casa N° 24 Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono:0424.821.79-37; ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, cédula de identidad Nº 16.458.935, estado civil: soltero, ocupación: custodio asistencial, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E, casa N° 79L-148, Teléfono: 0414.666.51.11 y JONATHAN EDUARDO PINEDA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, cédula de identidad Nº 19.955.856, estado civil: soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, domiciliado en la Urb. Villa del Pilar, calle 8, casa N° 574, Araure estado Portuguesa, Teléfono: 0414.072.16.84: por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 64 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley contra la corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVER GONZALO ZAMBRANO, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, JOSE GREGORIO VARGAS, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA y JOAN MANUEL ANDRADES VARGAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la administración de justicia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal 7° Y 17° del Ministerio Público, ASI COMO LA PRUEBA PROMOVIDAD EN FECHA 5 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, POR LA FISCALIA 7° del Ministerio Público, mediante oficio numero FAL-7-974-2015. TERCERO: Se admite el escrito de descargo `presentado por la defensa, así como las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de Descargo, Sin lugar las excepciones opuestas, por la defensa, Se declara sin lugar la promoción de nuevas pruebas, ofrecidas en esta sala. CUARTA: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando cada uno de los imputados por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan QUINTA: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTA: SE MANTIENE LA MEDIDA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, PRIVACION JUDICIAL, PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se emplaza a las partes para que concurran ante el tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho en sala, donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

RESOLUCION No. PJ0052015000204