REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002558
ASUNTO : IP01-P-2015-002558
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó en este Tribunal Quinto de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse cubriendo vacante temporal, por cuanto la ciudadana jueza titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, se encuentra en el uso y disfrute de sus vacaciones legales. Acompañada de la secretaria del tribunal, ABG. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil de la Sala nº 01, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, al ciudadano: GREGORY JOSE GONZALEZ. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO, efectuado por los funcionarios C.I.C.P.C. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JULIO CESAR MORA ROMERO, a quien se le pregunto si tenia defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el ABG. AGUSTIN CAMACHO, a quien se le toma juramento por acta separada, se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa privada, para que se impusiera de las actas. De seguidas se le concede la palabra al ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Presento antes este Tribunal al ciudadano: JULIO CESAR MORA ROMERO por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del COPP consistente en presentación cada 15 días, precalificó el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de ADELIS CHIRINOS, por ultimo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, prosiga conforme el procedimiento Especial para Delitos Menos Graves de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que no se acojan a la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves a tenor de lo previsto en el artículo 356 del COPP. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante este Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputados, se les impone a todos los imputados de autos de las fórmulas alternas a la prosecución del proceso, se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO a viva voz: NO DESEO DECLARAR quedando identificado como: JULIO CESAR MORA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.924.425, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1983, estado civil soltero, grado de Instrucción estudiante, y residenciado en: BARRIO LA CAÑADA CALLE HILDEMARO VILLASMIL CON CALLEJON HERNANDEZ Casa S/N, teléfono número 0426-268-13-38. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada quien señala: “solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existe elementos que demuestren que mi defendido se encuentre incurso en el presunto delito precalificado por el ministerio público, y en conversación sostenida con mi defendido, y siendo que el delito cometido se encuenra entrere los considerados como menos graves, soplicito se le aplique el procedimiento especial esgtablecido como sancion para este ipo de delitos, y que se oficie al consejo comunal a los fines de que regule el servicio comunitario que tenga que imponer el tribunal, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se impone al ciudadano procesada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesto el ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO, manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: se acuerda un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo de comunitario en el Consejo Comunal de su localidad, ubicada en el SECTOR TRES DEL BARRIO DE LA CAÑADA, de Coro, a los fines de que se le imponga y cumpla con las condiciones que a bien tenga imponer dicho consejo comunal. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Líbrese boleta de libertad, al ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO, bajo la medida impuesta. Líbrese oficio al Consejo Comunal de su localidad, ubicada en el SECTOR TRES DEL BARRIO DE LA CAÑADA. Termino siendo las 06:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sentido se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR MORA ROMERO, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de ADELIS CHIRINOS, tal como consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 DE Septiembre de 2015, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado UJBIN GONZALEZ, adscrito al área de investigaciones de la sub ‘‘ Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículo ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena es y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-15-0217-01755, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GJCIA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, ARGENIS DUNO y Detective TULIO VAL JUEZ, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector la Cañada de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo de Liberación y protección del Pueblo (OLP), para disminuir el índice Delictivo de la ciudad; una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia manifestándonos que en el callejón Hernández con calle Idemaro Villasmil, casa de bloques sin frisar con puerta de metal de olor blanco, de dicho sector se encuentra un ciudadano de nombre JULIO, apodado el “MOROCHO”, quien es de tez negra, de contextura delgada y cabello largo con trenzas, se encuentra distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) y es la persona que les recibe a los delincuentes los objetos sustraídos y robados d los diferentes hechos delictivos que ocurren en distintos sectores le la ciudad, a cambio de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas manteniendo en zozobra a los habitantes del Sector, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en dicha dirección observamos un ciudadanos (sic) cargando un objeto en sus manos y caminando rápidamente, con las características aportadas por la ciudadana del consejo Comunal, al momento de notar la presencia de la comisión mostró una, actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de referido ciudadano, no acatando dicho llamado introduciéndose en la vivienda en mención, motivo por el cual y amparados en el Art 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la logramos observar al ciudadano quien fue neutralizado rápidamente quedando identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR ROMERO, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/09/83, de 32 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón Hernández calle Ildemaro Villasmil, casa sin número, del sector la cañada, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.924,235, a quien se le indicó que se le efectuaría una re s corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective Jefe ARGENIS DUNO, que saliera a la referida calle a fin de buscar t, persona que sirviera como testigo del procedimiento que se realizando, trayendo al ciudadano ADELIS CHIRINOS, quien será testigo presencial del presente caso y sus datos serán reservados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, procediendo el Detective TULIO VASQUEZ, a realizarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, no incautando ninguna evidencia de interés Criminalística adherida a su cuerpo acto seguido procede el Funcionario Detective TULIO VASQUEZ, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la superficie del suelo, de dicho anexo, las siguientes evidencia, un (01) televisor, Marca Panasonic, Modelo TH-5OPX6OU, de color gris, serial LF70220978, Un (01) Microondas, Marca Whirl Pool, de color gris, sin serial visible, Un (01) Equipo de sonido, Marca JV:, de color negro, serial 092V1296, Un (01) Monitor de computadora, 4arca Samsung, pantalla plana, de color negro, serial MY19119LQ632248\, Un (01) teclado, Marca Aiteg, de color gris serial 0600437676, Un (01) CPU, Marca Aiteg, de color negro, sin serial aparente, de igual manera al lado de la vivienda estaba estacionada (01) vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo YG-150--22, color NEGRO, placas AD2 -072, serial motor YG162FNI70001816, serial de carrocería LY4YCCKC27AO2O535, En el mismo orden de ideas se le hizo referencia al referido ciudadano sobre alguna documentación o factura del vehículo y de los objetos antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dichos objetos procedencia dudosa; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante previsto en la Ley CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal; …”
Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de ADELIS CHIRINOS, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de tres años y cinco años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 15 de Septiembre de 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 DE Septiembre de 2015, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado UJBIN GONZALEZ, adscrito al área de investigaciones de la sub ‘‘ Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículo ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena es y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signados con la nomenclatura K-15-0217-01755, iniciado en este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector RICARDO GJCIA, Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, ARGENIS DUNO y Detective TULIO VAL JUEZ, a bordo de vehículos particulares, hacia el sector la Cañada de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo de Liberación y protección del Pueblo (OLP), para disminuir el índice Delictivo de la ciudad; una vez presente en el sector antes mencionado, sostuvimos entrevista con una representante del consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia manifestándonos que en el callejón Hernández con calle Idemaro Villasmil, casa de bloques sin frisar con puerta de metal de olor blanco, de dicho sector se encuentra un ciudadano de nombre JULIO, apodado el “MOROCHO”, quien es de tez negra, de contextura delgada y cabello largo con trenzas, se encuentra distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) y es la persona que les recibe a los delincuentes los objetos sustraídos y robados d los diferentes hechos delictivos que ocurren en distintos sectores le la ciudad, a cambio de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas manteniendo en zozobra a los habitantes del Sector, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en dicha dirección observamos un ciudadanos (sic) cargando un objeto en sus manos y caminando rápidamente, con las características aportadas por la ciudadana del consejo Comunal, al momento de notar la presencia de la comisión mostró una, actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de referido ciudadano, no acatando dicho llamado introduciéndose en la vivienda en mención, motivo por el cual y amparados en el Art 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la logramos observar al ciudadano quien fue neutralizado rápidamente quedando identificado de la siguiente manera: JULIO CESAR ROMERO, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/09/83, de 32 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón Hernández calle Ildemaro Villasmil, casa sin número, del sector la cañada, municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.924,235, a quien se le indicó que se le efectuaría una re s corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Detective Jefe ARGENIS DUNO, que saliera a la referida calle a fin de buscar t, persona que sirviera como testigo del procedimiento que se realizando, trayendo al ciudadano ADELIS CHIRINOS, quien será testigo presencial del presente caso y sus datos serán reservados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, procediendo el Detective TULIO VASQUEZ, a realizarle una revisión corporal al ciudadano antes mencionado, no incautando ninguna evidencia de interés Criminalística adherida a su cuerpo acto seguido procede el Funcionario Detective TULIO VASQUEZ, a la revisión de la vivienda en mención, logrando incautar en la superficie del suelo, de dicho anexo, las siguientes evidencia, un (01) televisor, Marca Panasonic, Modelo TH-5OPX6OU, de color gris, serial LF70220978, Un (01) Microondas, Marca Whirl Pool, de color gris, sin serial visible, Un (01) Equipo de sonido, Marca JV:, de color negro, serial 092V1296, Un (01) Monitor de computadora, 4arca Samsung, pantalla plana, de color negro, serial MY19119LQ632248\, Un (01) teclado, Marca Aiteg, de color gris serial 0600437676, Un (01) CPU, Marca Aiteg, de color negro, sin serial aparente, de igual manera al lado de la vivienda estaba estacionada (01) vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo YG-150--22, color NEGRO, placas AD2 -072, serial motor YG162FNI70001816, serial de carrocería LY4YCCKC27AO2O535, En el mismo orden de ideas se le hizo referencia al referido ciudadano sobre alguna documentación o factura del vehículo y de los objetos antes mencionados, no dando respuesta alguna a la comisión, presumiendo que dichos objetos procedencia dudosa; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante previsto en la Ley CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal; …”
- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1839, de fecha 15/09/2015, suscrito por el Funcionario Detective INSPECOTR RICARDO GARCIA, DETECTIVES JEFE EMIRO SANCHEZ, ARGENIS DUNO, DETECTIVES AGREGADO LUBIN GONZALEZ y DETECTIVE TULIO VASQUEZ, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del CICPC, realizada en una VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO LA CAÑADA, CALLEJON HERNANDEZ, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
- RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, realizado por el Funcionario Detectives WILLIAMS DESCARTE, adscrito al Área Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, practicado a las evidencias de interes Criminalísticas incautadas en el procedimiento.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/09/2015, practicada a la evidencia de interés criminalístico colectada en el presente asunto.
- EXPERTICIA Y AVALUO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, signada con el numero 384-15, practicado por el funcionario RONNY MORALES.
- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ADELIS CHIRINOS, testigo presencial del procedimiento.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de ADELIS CHIRINOS, y que el imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Fiscal.
- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez analizado el contenido del artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JULIO CESAR MORA ROMERO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de ADELIS CHIRINOS. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo de comunitario en el Consejo Comunal de su localidad, ubicada en el SECTOR TRES DEL BARRIO DE LA CAÑADA, de Coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 6 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos imputados JULIO CESAR MORA ROMERO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de ADELIS CHIRINOS. Segundo: se fija un régimen de prueba de se fija de SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal de su localidad, ubicada en el SECTOR TRES DEL BARRIO DE LA CAÑADA, de Coro, supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)
ABG MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. YORMANIA MUÑOZ
RESOLUCION Nº: PJ0052015000205
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