REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000870
ASUNTO : IP01-P-2013-000870

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Mediante el presente auto me aboco al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de vacaciones de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 06 de Febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los imputados ALEXANDER ORDOÑEZ, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el art. 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por este tribunal, y para el ciudadano JULIO BURGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Jeny Barbera, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Jeny Barbera, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALEXANDER ORDOÑEZ , titular de la Cédula de Identidad 11.803.488, mayor de edad, nacido en Dabajuro, Estado Falcón, domiciliado en el sector Cadafe, Estado Falcón y JULIO BURGOS, titular de la cédula de identidad personal número V. –18.049.735, de 26 años de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el día 06-11-1986, domiciliado en: Carretera Capatarida-Dabajuro, Sector Dividival, Hato Casa de Piedra. Telef. 0414-059-75-15 y requiere se le imponga al primero de los nombrados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de Presentaciones cada 30 dias por ante este despacho imputándole la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Ordinal del Código Penal, y solicita para el segundo ciudadano la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no le imputa la comisión de delito alguno.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2013, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes se les explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicito para el ciudadano ALEXANDER ORDOÑEZ se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad estipulada en el art. 242 del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por este tribunal, y para el ciudadano JULIO BURGO dado que no se le puede imputar delito alguno, solicito se le otorgue la Libertad Sin Restricciones, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 354 del COPP. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar. Se le impone igualmente de forma informativa dicho precepto al ciudadano JULIO BURGO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el Primero manifestó llamarse: ALEXANDER ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. –11.803.488, de 40 años de edad, venezolano, nacido en Dabajuro, estado Falcón, el día 17-02-1982, domiciliado en: Sector Cadafe, casa s/n, color amarilla, detrás de la escuela Sublet. Dabajuro, Edo. Falcón. Telef. 0426-363-95-91. A continuación el segundo manifestó llamarse: JULIO BURGO, titular de la cédula de identidad personal número V. –18.049.735, de 26 años de edad, venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, el día 06-11-1986, domiciliado en: Carretera Capatarida-Dabajuro, Sector Dividival, Hato Casa de Piedra. Telef. 0414-059-75-15. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima presente ciudadano LORENZO MATO (progenitor del occiso) quien manifestó: “yo no tengo nada en contra de ellos, eso puede pasarle a cualquiera”. Seguidamente esta Juzgadora visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la víctima presente explica los motivos de derecho para estimar que los procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, sin embargo le impone al imputado ALEXANDER RAMON ORDOÑEZ GUTIERREZ, sobre el Procedimiento establecido en el articulo 353 del COPP y se le IMPONE en este momento sobre el procedimiento especial relativo a la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del COPP y se le explica su naturaleza. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea acogerse a dicho procedimiento Especial, manifestando el mismo “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN CONDICIAL DEL PROCESO. Visto ello este Juzgado verificado como han sido los elementos establecidos en la norma adjetiva penal decreta la imposición de Medica Cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, Consistente en presentación cada 45 antes este Tribunal para el ciudadano ALEXANDER ORDOÑEZ antes identificado y para el ciudadano JULIO BURGO antes identificado, se le otorga la LIPERTAD SIN RESTRICCIONES.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. ACTA NRO DA-003-13 de fecha 04-02-2013 suscrita por funcionarios actuante DTGDO (Tto 8003 ABIEZER BALZAN quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, relacionados con el accidente de tránsito donde resultó fallecido un ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de YOANDRIX ANTONIO MATOS COLINA; así mismo se anexa constante de 35 folios útiles contentivo de ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE PENALES, Circunstancia del Accidente, identificación de las victimas, Informe de Accidente de Tránsito, Acta de Inspección Ocultar de Vehículo, Orden de Experticia, dos (02) Orden de Experticia Mecánica de Vehículo ; Acta de Levantamiento de Cadáver, de quien en vida se llamara YOANDRIX ANTONIO MATOS COLINA.
2. Riela en el expediente Acta de Denuncia de fecha 03 de Febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATOS COLINA,
3.- Identificación del Cadáver Matos Colina Johandry Antonio




CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial con motivo del accidente de Tránsito, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado ALEXANDER RAMÓN ORDOÑEZ GUTIERREZ, así como ACTA NRO DA-003-13 de fecha 04-02-2013 suscrita por funcionarios actuante DTGDO (Tto 8003 ABIEZER BALZAN quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, relacionados con el accidente de tránsito donde resultó fallecido un ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de YOANDRIX ANTONIO MATOS COLINA; así mismo se anexa constante de 35 folios útiles contentivo de ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE PENALES, Circunstancia del Accidente, identificación de las victimas, Informe de Accidente de Tránsito, Acta de Inspección Ocultar de Vehículo, Orden de Experticia, dos (02) Orden de Experticia Mecánica de Vehículo ; Acta de Levantamiento de Cadáver, de quien en vida se llamara YOANDRIX ANTONIO MATOS COLINA, donde vincula la presunta participación de dicho ciudadano en la comisión del delito imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron ut supra, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del ciudadano ALEXANDER RAMÓN ORDOÑEZ GUTIERREZ, imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO Culposo cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS, dado que el Ministerio Público no imputó la comisión de hecho punible alguno, lo correspondiente es decretarle la LIBERTAD PLENA y así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al imputado ALEXANDER RAMÓN ORDOÑEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. . Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo.
En relación al ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS, dado que el Ministerio Público no imputó la comisión de hecho punible alguno, lo correspondiente es decretarle la LIBERTAD PLENA

Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
LA SECRETARIA



RESOLUCIÓN NRO: PJ0052015000207