REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Asna de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003447
ASUNTO : IP01-P-2014-003447

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al asunto penal que se sigue en contra de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:

“…de la revisión del presente asunto penal se puede evidenciar que mis representados fueron privados de su libertad en fecha 22 de mayo de 2014, fecha desde la cual han transcurrido mas de un año y cuatro meses privados de libertad sin que se haya realizado el respectivo Juicio Oral y Publico es por lo que ante el transcurso de mas de tres meses desde el decreto de la medida de privación de libertad, en virtud de la variación de las condiciones por las que se decreto la medida y en consideración a la proporcionalidad de la medida por cuanto el delito por el se encuentran acusados mis defendidos en de baja entidad (ROBO GENERICO); considera la defensa que son razones suficientes para solicitar al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida impuesta y se la sustituya por otra medida menos gravosa…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver de oficio y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Observa el Tribunal ante lo peticionado por la defensa publica en cuanto a la presente solicitud de revisión de medida, cabe mencionar que el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el estado de libertad del imputado, refiere en su único aparte lo siguiente: “La Privación de Libertad es una medida, que solo procederá cuado las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tal como se encuentra tipificado el articulo antes mencionado nuestro legislador patrio estableció que todas las medidas de coerción personal son medidas cautelares que de las cuales pueden ser revisadas por el Juez Natural de la causa conforme lo establece el articulo 250 de texto adjetivo penal y de considerarlo pertinente la imposición de una medida menos gravosa, en el caso que nos atañe se observa que los acusados de autos fueron aprehendidos policialmente el 20 de mayo de 2014 y el decreto de privación judicial preventiva de libertad data del 22 de mayo de mismo año, y han permanecido detenidos ininterrumpidamente hasta la presente fecha.

Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica del contenido de la acusación penal, específicamente del relato de los hechos objetos del proceso que el Ministerio Público, al narrar los hechos, quedó establecido para la calificación jurídica realizada por la vindicta publico como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 de nuestro Código Penal, estableciendo una sanción corporal de entre 6 y 12 años de prisión.

Observa este Juzgador que el delito por el cual fueron acusado los ciudadanos y admitidos por el Juez de control, a consideración de quien aquí decide se podría considerar de baja entidad, tomando en cuenta del mismo modo el tiempo que los ciudadano han estado privados de su libertad, pues, se puede garantizar la pretensión del Estado sobre la medida de sujeción de los acusado por una medida menos gravosa.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia numero 395 de fecha 06 de noviembre de 2013, estableció: “La medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculicé el proceso y que sea localizable”. Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, se puede ver llena la pretensión del Estado con una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, es de observarse que es política actual del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y los esfuerzos que en este sentido se han venido haciendo para combatir no sólo el retardo procesal, sino también el gran hacinamiento y congestión de los Centros Penitenciarios a nivel Nacional; es así como en la actualidad y de forma coordinada el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, actuando en conjunto con el Poder Judicial, Defensoría Pública y la Fiscalía General de la República, adelantan el proyecto conocido como las “Cayapas Judiciales” que consiste en el examen y revisión, uno a uno, de los casos de los privados y privadas de libertad de todas las cárceles del país, con el propósito de considerar y establecer de forma organizada y sin discriminación alguna, la posibilidad de que el privado o privada de libertad, dada las circunstancias de su caso, puedan enfrentar sus procesos en libertad o sujetos a una medida cautelar sustitutiva, que sea proporcional, idónea y adecuada, que, por una parte, permitan asegurar el proceso judicial y por la otra, que se pueda otorgar al procesado o procesada una oportunidad de enfrentar su juicio en estado de libertad, siempre y cuando las circunstancias de su caso así lo ameriten, bajo una óptica de ponderación que el Estado Venezolano a través de sus Jueces hace respecto a cada uno de los casos, atendiendo a los principios de equidad, igualdad, progresividad y sobretodo de Justicia.

Así las cosas, estima esta Instancia Judicial que las circunstancias del caso concreto permiten al Tribunal sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponer en lugar de ésta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, so pena de revocatoria de la medida cautelar revisada. Y así se decide

A tal efecto, el acusado JESUS ENRIQUE RAMOS cumplirá la medida en la siguiente dirección Urbanización Los Libertadores manzana 25 casa 1, de color naranja frente a la nueva casa comunal, en relación al ciudadano NIEVES JESUS PEÑA MEDINA lo cumplirá en la siguiente dirección Sector 5 de Julio, calle Nueva, Casa 22 a una cuadra antes de llegar a la escuela básica 5 de Julio. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y en su lugar la sustituye por la medida de sustitutiva de libertad previsto en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la de arresto domiciliario, so pena de revocatoria de la medida revisada. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Falcón a los fines que se sirva trasladar a los ciudadanos a la dirección donde cumplirán la medida de arresto domiciliario. Se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de informarle sobre la medida otorgada por este despacho judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO