REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003447
ASUNTO : IP01-P-2014-003447

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA, quienes fueron condenado a la cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- JESUS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.059.429, nacido en fecha 15/08/1987 en Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio vendedor de periódico al frente del costa azul, residenciado en la Urbanización Los libertadores manzana 25 casa 1, color anaranjada frente a la nueva casa comunal teléfono: 0426-235-8033.
2.- NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 27.116.592, nacido en fecha 15-07-1986 nacido en coro, de 28 años de edad, estado civil CASADO, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 5 de julio, calle nueva, casa 22, a una cuadra antes de llegar a la Escuela Básica 5 de julio teléfono: 0424-690-7112.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “El día 20 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, las ciudadanas MARIA GONZÁLEZ y MAYRA DUMONT, caminaban por las adyacencias del estadio Municipal dç Coro y Colegio :Maria Auxiliadora, en una zona comercial denominada “calle del Hambre”, cuando de pronto fueron abordadas por los ciudadanos NIEVES PEÑA y JESÚS RAMOS, quienes luego de amenazarlas de atentar contra su integridad física, logran despojarlas de sus partencias para luego huir en sentido norte-sur; es decir, en sentido a la avenida independencia, razón por la cual las mencionadas ciudadanas acuden al Punto de Control de la Milicia Bolivariana ubicado en las instalaciones de instituto de Tecnología Alonso Gomero a fin de informarle lo sucedido, quienes a su vez dieron parte a la Policía Municipal de Miranda y estos realizaron un patrullaje por la zona logrando avistar en la calle Garcés con calle Negro Primero a dos sujetos que corrían por la vía pública en actitud sospechosa, cuyas características se correspondían con las aportadas por las victimas respecto a los sujetos señalados como responsables, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos la acatan y le realizan una inspección corporal a los mismos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano NIEVES PEÑA y al ciudadano quien resultó llamarse JESUS RAMOS GONZALEZ, se le incautó en la mano derecha un teléfono celular Marca VTELCA, propiedad de la ciudadana Maria González, razón por la que los mismos fueron trasladados a la sede de la Policial Municipal donde ambos ciudadanos fueron reconocidos por ambas victimas como sus victimarios...”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno por seprado que “No deseaba declarar”.

Seguidamente el Tribunal les impuso a los acusados JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA, del procedimiento especial por admisión de hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellos se acogieron a dicha Institución Procesal.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

El día 20 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, las ciudadanas MARIA GONZÁLEZ y MAYRA DUMONT, caminaban por las adyacencias del estadio Municipal dç Coro y Colegio :Maria Auxiliadora, en una zona comercial denominada “calle del Hambre”, cuando de pronto fueron abordadas por los ciudadanos NIEVES PEÑA y JESÚS RAMOS, quienes luego de amenazarlas de atentar contra su integridad física, logran despojarlas de sus partencias para luego huir en sentido norte-sur; es decir, en sentido a la avenida independencia, razón por la cual las mencionadas ciudadanas acuden al Punto de Control de la Milicia Bolivariana ubicado en las instalaciones de instituto de Tecnología Alonso Gomero a fin de informarle lo sucedido, quienes a su vez dieron parte a la Policía Municipal de Miranda y estos realizaron un patrullaje por la zona logrando avistar en la calle Garcés con calle Negro Primero a dos sujetos que corrían por la vía pública en actitud sospechosa, cuyas características se correspondían con las aportadas por las victimas respecto a los sujetos señalados como responsables, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos la acatan y le realizan una inspección corporal a los mismos, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al ciudadano NIEVES PEÑA y al ciudadano quien resultó llamarse JESUS RAMOS GONZALEZ, se le incautó en la mano derecha un teléfono celular Marca VTELCA, propiedad de la ciudadana Maria González, razón por la que los mismos fueron trasladados a la sede de la Policial Municipal donde ambos ciudadanos fueron reconocidos por ambas victimas como sus victimarios.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito consumado de Robo Genérico, es de 9 años de prisión, sin embargo, el Tribunal aplica a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/2, por lo que la pena final a imponer a los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena y se mantiene la medida de coerción personal como lo es la medida cautelar de arresto domiciliario. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a los JESUS RAMON GONZALEZ Y NIEVES PEÑA MEDINA, a la cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal como lo es la medida cautelar de arresto domiciliario.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 16 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA

LA SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO