REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001157
ASUNTO : IP01-P-2013-001157

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 15-10-2015 y recibido en éste despacho de justicia el día 20 de octubre de 2015, por la Defensora Pública Yrene Tremont Ocando, en su carácter de defensora judicial del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la prórroga.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA


Sostuvo el defensor en el escrito consignado lo siguiente: “De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que mi defendido, fue privado de su libertad en fecha 14-02-2O13 por cuanto el Tribunal de Control, consideró acreditado la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe computarse el período de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de mi representado desde el día 14-02-2013, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido DOS ANOS CINCO MESES sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mi defendido ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma.
Es importante destacar, que en el presente asunto el Ministerio no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente juicio Oral y Público y como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de mi Defendido o la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de

En razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos mantener la privado de libertad a mi representado, por lo que mal puede decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 10-
- 05-2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados:
“...La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no
puede favorecer a quien así actúa...”
Siendo que en el presente caso dicha demora en la respuesta al Justiciable, ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINOS DÍAZ, quien ha permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso.
En este orden; de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el articulo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia sé imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentas e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede ser aplicada una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.”
De esta manera pues de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad deberá cesar de forma inmediata esta restricción es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá excede de dos (02) años, a norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos (02) años, solo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a éste aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 dejó sentado:
“... Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona. por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.

Como se observa han transcurrido más de DOS AÑOS CINCO MESES, desde que mi defendido fue privado de su libertad con ocasión de la solicitud realizada pór el representante de la vindicta pública, no pudiéndose demostrar su culpabilidad, aunado a las circunstancias que por razones ajenas a la voluntad de mi defendido, no se pudo garantizar la celebración continua e ininterrumpida del juicio Oral y Público al cual tenía pleno derecho, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose al mismo tiempo con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26,
Es evidente la intención del legislador plasmada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de dos (02) años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público.
Violentar este mandato legal sería violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la propia Carta Magna señala “...que todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en la leyes procesales”.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.

La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, basta decir, que se trata de delitos sumamente “Graves”.
A tal respecto es preciso señalar y a la vez hacer mención al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en lo que se refiere a la materia de Drogas: “De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos en materia de drogas son atribuidos como delitos de lesa humanidad y por tal son considerados delitos “graves” por su naturaleza propia, y atentan contra la moral y buenas costumbres, aparte de que se trata de delitos contra la salud publica y es por tal motivo que estamos en presencia de un delito grave.

En el mismo sentido se ha pronunciado la ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los delitos graves, en el fallo contenido en el asunto judicial IP01-R-2013-000165, y al respecto señaló:
De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MARCOS VALERO y YEISON PEREZ desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.


En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

(…)

En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes a quí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada, ello en virtud de que el acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo cual, a juicio de este Despacho de Justicia, no es beneficiario del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 15-10-2015 y recibido en éste despacho de justicia el día 20 de octubre de 2015, por la Defensora Pública Yrene Tremont Ocando, en su carácter de defensora judicial del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS DIAZ, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dado que, tratándose de delito sumamente “grave” no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO