REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006766
ASUNTO : IP01-P-2013-006766

AUTO REVOCANDO MEDIDA JUDICIAL DE ARRESTO DOMICILIARIO

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles 21 de octubre de 2015, siendo las 02:39 horas de la tarde, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA, en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano, ALEXANDER JOSÉ ARCAYA FLORES por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ADRIAN JOSÉ MIRANDA CHIRINOS (OCCISO). Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a sala Nº 1 ALEJANDRO MEDINA. Acto seguido el ciudadano Juez, instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA y de la Defensa Publica Aux. 1° Penal ABG. PEDRO LUCES, y de la comparecencia del acusado ALEXANDER JOSÉ ARCAYA FLORES, previo traslado por funcionarios de la Guarda Nacional Bolivariana, en virtud de encontrarse el ciudadano en horas de la noche fuera de su casa, estando bajo la medida de arresto domiciliario. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita al Tribunal la revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano en virtud de su evidente incumplimiento, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien EXPONE: “En vista de que mi defendido se encontraba solo en su casa, no es menos cierto que mi defendido presenta una discapacidad y valiéndose por sus propios medios para poder satisfacer sus necesidades alimenticias es por lo que le solicito al Tribunal reconsidere la revocatoria de tal beneficio ya que no puede tener ningún peligro de fuga por su impedimento físico, es por lo que pido no se le revoque el arresto domiciliario y se le mantenga dicha medida, es todo”. En este estado el ciudadano juez informa al acusado que el motivo de su aprehensión es a los fines de garantizar su comparecencia todas las veces que este Tribunal lo requiera y garantizar la celebración del juicio oral y público llevado en su contra y las consecuencias de su incumplimiento. Seguidamente se procede a identificar plenamente al ciudadano acusado manifestando llamarse ALEXANDER JOSÉ ARCAYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.434, nacido en 01/10/1994, domiciliado en Calle Sur, casa fucsia, Municipio Miranda, estado Falcón. Acto seguido, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se declara LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena como sitio de reclusión, la COMUNIDAD PENITENCIAIRA DE CORO Segundo: Sin lugar la solicitud de la defensa pública. Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Asimismo, se ordena realzar la R9 Y R13. Cuarto: Líbrese oficio al SAIME a los fines de que se le sea expedida cédula de identidad. Asimismo, se ordena librar boleta de traslado a la Guarda Nacional Boliviana a los fines de que trasladen al ciudadano para la apertura a juicio oral y público para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Siendo las 02:55 horas de la tarde concluyó el acto, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La audiencia que fuera realizada en fecha de ayer 21-10-2015, se efectúa a los fines de garantizarle al imputado detenido sus derechos constituciones establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal resolvió en relación a la revocaría de la medida cautelar decretada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de abril de 2015 en audiencia preliminar, en virtud de aprehensión efectuada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.370.434, nacido en 01/10/1994, domiciliado en Calle Sur, casa fucsia, Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS (OCCISO), por funcionarios adscritos Departamento de Seguridad Ciudadana de la Guarda Nacional Bolivariana, tal y como se evidencia de acta de acta de detención policial que riela en el expediente de fecha 21 de octubre de 2015, a la cual se refiere lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 10:00 horas, s presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SMÍ2. VELARDE JUAN RAMON, SMI3. SABALA ROJAS YSRAEL, Sil. SALCEDO MUJICA JIMMY y el S12 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia NacionaI Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con los artículos l13, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejar constancia de la siguiente actuación: “El día 20 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar patrullaje por la ciudad de coro, municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:00 horas se observó un grupo de personas en una esquina del barrio la cañada sector 4 calle sur cerca de la bodega de flor motivo por el cual el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, de manera inmediata le da la voz de alto, seguidamente el Sil. SALCEDO MUJICA JIMMY, procede a indicarle a los ciudadanos que por favor colocar las manos en alto donde se pudieran observar que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y aplicada la revisión corporal el SM12. VELARDE JUAN RAMON procede a identificar al ciudadano que vestía bermuda playera roja con rayas morada y franela negro con rojo quien manifestó que no poseía su cedula de identidad, el mismo do ser y llamarse; ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, Titular de la cedula de identidad V.25.370.434 de 25 años de edad, (INDOCUMENTADO) (el mimo presenta una discapacidad en la pierna derecha “amputada”), ya identificado se procedió efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial. (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo atendido por Sil. Gil Daboin, funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos 25.370.434, correspondientes al ciudadano; ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, QUIEN presenta antecedente 1.- por el delito de Roba de Vehículo automotor, Según Expediente K-13-0217-01974, de fecha 22-08-13, por.1 subdelegación de coro estado Falcón. 2.- por el delito de Homicidio Calificado) asunto IPOI-P-2013-6766, de fecha 04-10-13, inmediatamente el ciudadano manifestó que tenia un beneficio casa por cárcel y que lo habían soltado en la comunidad penitenciaria de coro hace 6 meses mediante el plan cayapa, seguidamente se le informa que a partir de la presente fecha quedaría preventivamente detenido por encontrase presuntamente involucrado en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente 5/2 PARRA RODRIGUEZ Y ELITZA, procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Se deja constancia que al momento que la comisión se traslada hacia el comando con el ciudadano aprendido se recibió llamada vía telefónica al cuadrante N° 16 que corresponde al número 0416- 6104802, de un ciudadana anónima quien dijo que el ciudadano que habíamos aprendido lo apodaban el “MOCHO” y que es un azote del barrio que se la pasa vendiendo drogas y cometiendo robos por el sector y que toda la córnunidad sabía que él tiene el beneficio de casa por cárcel y se la pasa en la calle todo el día y toda la noche y que felicitaba a la comisión por el operativo efectuado. Se le informo al Abg. Victor Acosta Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sobre la detención del ciudadano antes mencionado, quien giro instrucciones que lo colocaran a orden de ese tribunal a su digno cargo. Se elaboró la presente acta policial, se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objetos de maltrato físico, moral ni verbal o tortura por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, así mismo se le permitió visita. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman”

Observa el Tribunal que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA FLORES, en fecha 07 de octubre de 2013, se le fue decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, tal y como se observa en los folios 39 al 43 en acta de audiencia de presentación del imputado, medida esta que fuere revisada por el Tribunal Segundo de Control en audiencia preliminar en fecha 25 de abril de 2015 dentro del Plan Cayapa Judicial realizada en la Comunidad Penitenciaria de esa fecha, imponiéndole dicho despacho judicial de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en arresto domiciliario conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumpliría en el siguiente domicilio Barrio Ezequiel Zamora calle Sur, casa sin numero a una cuadra de la bodega de la sra Flor, Coro estado Falcón, dirección esta aportada por el mismo imputado tal como quedo asentado en el acta de audiencia preliminar. Ahora bien se evidenciándose en acta de aprehensión del ciudadano donde especifican que el imputado de marrafue detenido en: “por la calle Colón Con Calle Brion, de esta ciudad”, pues ante lo mencionado por los funcionarios quienes practican la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA FLORES, es evidente que el mismo se encontraba fuera de su sitio de reclusión decretado por el Tribunal Segundo de Control en la oportunidad antes mencionada, situaciones esta que conlleva a este Tribunal a convencerse que el ciudadano no se encontraba cumplimiento la medida impuesta en su oportunidad.

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulado establece los distintos medios de coerción personal al cual se puede sujetar a un ciudadano al proceso, encontrándose las establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del mismo texto adjetivo como lo es la privación judicial preventiva de libertad una vez llenos los extremos de tales artículos, de igual modo se encuentra establecido las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad las establecidos en los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta como menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no obstante a ello nuestra norma adjetiva penal en el articulo 246 establece las obligaciones que el imputado debe cumplir al momento de otorgársele una medida cautelar y lo es de la siguiente: “En todo caso que se conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije… ”.

A tal respecto es preciso señalar que dentro de la medida cautelar de las establecidas en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es arresto domiciliario, tal y como se evidencia en el presente caso el mismo proporciono al Tribunal la residencia donde cumpliria la medida de arresto como lo fuere Barrio Ezequiel Zamora calle Sur, casa sin numero a una cuadra de la bodega de la sra Flor, Coro estado Falcón, pues es menester hacer referencia al acta de aprehensión realizada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la detención del ciudadano Alexander José Arcaya, se encontraba fuera de la residencia al cual estaría sujeto a su medida de arresto domiciliario.
Explanada las razones anteriormente expuestas se trae a colación lo establecido en el numeral primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la revocatoria de la medida cautelar impuesta al imputado de marras, que establece lo siguiente: “1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde de permanecer”. Consecuentemente al interpretar lo que Nuestro Legislador quiso establecer claramente que quienes se encontraba bajo medidas cautelares deben cumplir esta medida a cabalidad.

Estima este Juzgador, que una vez verificada el flagrante incumplimiento del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA FLORES, a la medida de arresto domiciliario que fuera decretado por este Tribunal Segundo de Control en fecha 25 de abril de 2015 dentro del Plan Cayapa Judicial realizada en la Comunidad Penitenciaria, visto que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos Departamento de Seguridad Ciudadana de la Guarda Nacional Bolivariana, tal y como se demostrado en acta de detención policial que riela en el expediente de fecha 21 de octubre de 2015, en la que practican la detención del ciudadano fuera de la residencia donde cumplía el arresto domiciliario, es por lo que a consideración de quien aquí decide lo procedente en derecho es decretar la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario; por incumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el numeral primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión del ciudadano en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así se decide.-

Expuso la defensa lo siguiente: “En vista de que mi defendido se encontraba solo en su casa, no es menos cierto que mi defendido presenta una discapacidad y valiéndose por sus propios medios para poder satisfacer sus necesidades alimentarías es por lo que solicito al Tribunal reconsidere la revocatoria de tal beneficio ya que no puede tener peligro de fuga por su impedimento físico, es por lo que pido no se le revoque el arresto domiciliario y se le mantenga la medida, es todo”. La defensa expone al Tribunal sobre el impedimento físico del acusado, tal impedimento físico no exime al ciudadano hoy acusado del cumplimiento cabal de la norma, peor aun de una medida impuesta por un Tribunal de la Republica, considerando también que la medida de arresto domiciliario es para cumplirla dentro del domicilio donde reside el acusado pues de eso se trata la naturaleza de la medida de arresto domiciliario, por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se declara LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena como sitio de reclusión, la COMUNIDAD PENITENCIAIRA DE CORO Segundo: Sin lugar la solicitud de la defensa pública. Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Asimismo, se ordena realzar la R9 Y R13. Cuarto: Líbrese oficio al SAIME a los fines de que se le sea expedida cédula de identidad. Asimismo, se ordena librar boleta de traslado a la Guarda Nacional Boliviana a los fines de que trasladen al ciudadano para la apertura a juicio oral y público para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, Publíquese, diaricese, déjese copia certificada de la presente decisión.


EL JUEZ SUPLENTE

ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA



LA SECRETARIA

ABG. ELISMARY MARRUFO