REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004337
ASUNTO : IP01-P-2012-004337
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2015, por el abogado José David Ortiz, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal, actuando en defensa y representación del acusado Leomar Jacinto Ochoa, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido en los artículos artículos 26, 51 y 250 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:
“…tomando en cuenta que ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. desde la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (DETENCION DOMICILIARIA), la situación económica de mi defendido y su núcleo familiar se ha visto afectada, desmejorando con ella la calidad de vida, por cuanto no ha podido ejercer funciones laborales, siendo el caso que es el único sustento del hogar, en el cual habita su cónyuge y un hijo de menores de edad es importante señalar, que el Estado tiene dentro de sus políticas garantizar el derecho al trabajo, alimentación y educación, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como garantizar el interés superior del niño; así mismo con el tiempo ha que transcurrido han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de dicha medida, desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización a la justicia... ”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de coerción personal impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
La defensa en su petitorio arguyó lo siguiente:“…Observa esta defensa que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Observa el Tribunal ante lo peticionado por la defensa publica en cuanto a la presente solicitud de revisión de medida, cabe mencionar que el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el estado de libertad del imputado, refiere en su único aparte lo siguiente: “La Privación de Libertad es una medida, que solo procederá cuado las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tal como se encuentra tipificado el articulo antes mencionado nuestro legislador patrio estableció que todas las medidas de coerción personal son medidas cautelares que de las cuales pueden ser revisadas por el Juez Natural de la causa conforme lo establece el articulo 250 de texto adjetivo penal y de considerarlo pertinente la imposición de una medida menos gravosa, en el caso que nos atañe, se evidencia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 15 de enero de 2013 reviso la medida al acusado de autos en el presente asunto penal imponiéndole una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, lo que para la presente fecha tal medida se ha mantenido sin existir motivo alguno para la revocación de dicha medida, habidas cuentas el acusado se ha mantenido bajo esta medida por un periodo de dos años, haciendo acto de presencia a los actos de apertura a juicio oral y publico fijados por el Tribunal, estableciéndose así que el acusado de autos ha cumplido a cabalidad la sujeción al proceso.
De este mismo modo se observa que el sitio al cual se encuentra el acusado de autos cumpliendo la medida de arresto domiciliario se encuentra en la Urbanización Cumboto II, sector 02, avenida 17, casa numero 50 de la Población de Puerto Cabello estado Carabobo, domicilio este que se encuentra fuera de la jurisdicción del estado Falcón, pues considera quien aquí decide que a los fines asegurar la presencia del acusado a las audiencias de Juicio orales y publico, visto lo engorroso que podría ser el traslados del ciudadano al estado Falcón por el órgano policial de la Jurisdicción donde reside el ciudadano, razón por la cual se impone una medida menos gravosa, pues así las cosas por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto imposición de una medida menos gravosa, y se impone al acusado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad establecida en el numeral 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como tiempo de presentación cada 30 días por ante este Tribunal, decretándose así el cambio de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Se revisa la medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa se cambia la medida de Arresto Domiciliario establecido en el numeral 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecido en el numeral 3º del mismo articulo, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, decretándose dicho cambio de la medida como una menos gravosa. Notifíquese al acusado sobre la ampliación de la medida decretada en esta fecha por el presente auto.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
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