REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003829
ASUNTO : IP01-P-2014-003829
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado y recibido en la secretaria del tribunal en fecha 5 de agosto de 2015, por la abogado José David Ortiz, en su condición de Defensor Pública Penal, actuando en defensa y representación del acusado Oswaldo Javier Suárez González, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:
“…mi defendido se encuentra bajo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud del representante del Ministerio Publico, pero es el caso ciudadano Juez que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida impuesta al ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, tomando en cuenta su condición actual, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad desde 12 de junio de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y UN (01) MES, es por cuanto este Despacho Defensoril, solicita revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una menos gravosa, tomando en cuenta el principio del estado de Libertad…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta, toda vez que la defensa no fundamente o argumenta si de algún modo u otro hubo en el presente asunto penal variaciones de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial decretada en su oportunidad, pues considera quien aquí decide que no existe variaciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, simplemente alegó el transcurso del tiempo transcurrido y el lapso de tiempo de detención del acusado, lo cual es consecuencia natural de la medida de coerción penal impuesta, y ello, a todas luces no es un cambio de la circunstancias que motivaron la privación de libertad.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado José David Ortiz, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del acusado Oswaldo Javier Suárez González, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Regístrese, dialícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
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